STS 1461/2021, 13 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1461/2021
Fecha13 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.461/2021

Fecha de sentencia: 13/12/2021

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 31/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.REVISION núm.: 31/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1461/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 31/2021, promovida por el Partido Político VOX, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Hidalgo López, contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso núm. 477/2021 (y acumulado 478/2021); sobre prohibición de reunión.

Ha comparecido como parte demandada el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de revisión se interpone contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso núm.477/2021 (y acumulado 478/2021).

Dicha sentencia acordó en su fallo lo siguiente:

"Desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados núm. 477/2021 y 478/2021, interpuestos por la representación procesal de VOX y, en consecuencia, mantenemos la prohibición acordada por la Delegación del Gobierno en Melilla especto de las concentraciones que estaban previstas para los días 27 de mayo, de 12'30 a 13'30 horas y de 19'00 a 20'00 horas, así como la del viernes 28 de mayo, de 12'00 a 13'00 horas, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en este recurso, con la limitación expresada".

Dicho fallo desestimatorio se apoyó en los siguientes fundamentos de Derecho (que transcribimos a continuación en la parte que ahora más interesa):

"Antes de todo conviene clarificar que el acuerdo impugnado en los dos recursos acumulados, los núms. 477/2021 y 478/2021, según se aportaba en los escritos de interposición de la recurrente, es el dictado en fecha 26.de mayo de 2021 por la Delegación del Gobierno en Melilla prohibiendo la concentración comunicada por el representante de VOX que estaba prevista entre las 12:30 horas y las 13:30 horas del día 27 de mayo de 2021 a celebrar en la plaza de España de esa ciudad. En ambos escritos de interposición se decía que la Administración estatal no se había pronunciado sobre la petición subsidiaria que hacía el partido político convocante de celebrar otra reunión el día 28 de mayo entre las 12 y las 13 horas en el mismo lugar, para "realizar un acto público en defensa de la frontera"

Han sido remitidos a la Sala expedientes núms. 2 y 3 en los que constan las siguientes resoluciones de la Delegación del Gobierno en Melilla:

- Resolución de 26 de mayo -firmada a las 16:56 horas-, prohibiendo la concentración comunicada el día 26 de mayo para celebración una concentración el día 27 de 12:30 a 3:30 horas (fols. 5 a 7 del expediente nº 2).

- Y resolución de 27 de mayo -firmada a las 10:11 horas-, prohibiendo la concentración comunicada el día 26 de mayo que estaba prevista celebrar el día 27 de 19:00 a 20:00 horas y, en su caso, una concentración el día 28 de mayo de 12:00 a 13:00 horas (fols. 5 a 9 del expediente n° 3).

[...] siendo en ambas resoluciones la justificación de la Delegación del Gobierno dada para prohibir las reuniones la misma -incumplimiento del plazo de preaviso y falta de justificación de la urgencia- [...] Dicho lo anterior, a la vista de la justificación dada por la Delegación del Gobierno y las alegaciones de la partes, y siendo pacífico que tanto en las dos concentraciones que estaban previstas para el jueves 27 como la del viernes día 28, no se había respetado por convocante el plazo de preaviso mínimo de 10 días naturales que señala el primer párrafo del art. 8 Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, la cuestión controvertida se ciñe en determinar si concurren las "causas extraordinarias y graves" que establece el párrafo segundo como justificación de la premura de la convocatoria, supuesto en el que sí se permite que |a comunicación se haga, con una antelación mínima de veinticuatro horas.

[...]

Pues bien, la Sala considera que no concurren las razones de urgencia que aduce VOX. Ningún esfuerzo probatorio ha realizado la recurrente para demostrarlo. Se ha limitado a alegar en su recurso que, dada la situación de Ceuta y Melilla en los últimos días, con la entrada masiva de inmigrante ilegales, sería de "suma urgencia e importancia" celebrar una manifestación "en defensa de la frontera". Frente a esta alegación la Administración en los actos impugnados expresa que la frontera ni está en peligro ni está siendo violentada.

Consideramos que las razones de urgencia no están en modo alguno justificadas, y que el partido político demandante dispone de los cauces legales para convocar legítimamente las concentraciones que tenga por conveniente cumpliendo, eso sí, los plazos de preaviso que marca la L.O. 9/1983, por lo que no se ha producido vulneración de su derecho de reunión reconocido en el art. 21 de la CE, debiendo decaer en consecuencia los recursos interpuestos y mantenerse las prohibiciones adoptadas en los actos impugnados".

SEGUNDO

El partido político recurrente aduce en su demanda que resulta sorprendente que la sentencia reproche la falta de prueba de las razones de urgencia justificativas de las reuniones, a la vista de la notoria gravedad de la situación que se vivía en aquellas fechas en las fronteras de Ceuta y melilla, que era de común y general conocimiento, y sobre la que el mismo Gobierno de la nación se pronunció días después. Señala, en este sentido, que el día 31 de mayo, esto es, el mismo día en que se notificó la sentencia de 28 de mayo cuya revisión ahora se pretende, el Sr. Presidente del Gobierno hizo declaraciones expresas reconociendo esa gravedad, lo que -dice la demandante- es señal inequívoca de que tanto el Gobierno de la Nación como la Delegación del Gobierno ya tenían, días antes, datos que evidenciaban la urgencia de la situación, pero los mantuvieron ocultos. Considera, por tanto, la parte recurrente que se produjo una ocultación deliberada de la situación real por parte de la Administración, que condujo al Tribunal a realizar una valoración errónea de los hechos concurrentes.

Resalta la recurrente el supuesto de revisión contemplado en el artículo 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), a cuyo tenor habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después"; aunque también parece aludir de forma implícita a la causa de revisión de la letra a) del mismo precepto ("Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado").

Señala que las declaraciones efectuadas dos días después de dictarse sentencia por parte del Presidente del Gobierno, son motivos suficientes para entender que se ha producido una ocultación de la información y, en consecuencia, un error en la valoración de la prueba, que -afirma- provoca la necesaria admisión de este recurso.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en su contestación, pone de manifiesto que aquí no se trata de revisar si la sentencia aplicó o no correctamente el ordenamiento jurídico, sino si concurre alguna de las causas taxativamente previstas en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional. Desde esta perspectiva, señala que cuando se hace uso de este singular cauce procesal, resulta esencial que en la demanda se identifiquen con precisión cuales son los hechos en que se basa la pretensión del actor; y se razone por qué esos hechos integran algún supuesto de los previstos en el artículo 102.1 de la LJCA. Pues bien -prosigue-, nada de esto se realiza en el escrito presentado por el partido político demandante, hasta el punto que no es posible determinar si la revisión solicitada se basa en la causa prevista en la letra a) del tan citado artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción -la recuperación de documentos decisivos para la resolución del litigio- o en la causa contemplada en la letra b) del mismo precepto -que los documentos en que se hubiera basado la sentencia hayan sido declarados o reconocido falsos-.

En todo caso, el Abogado del Estado argumenta que ninguno de esos dos supuestos de revisión concurre en el caso examinado, dado que ni se ha identificado ni existe ningún documento recobrado en el sentido de la letra a), ni ha habido ninguna declaración de falsedad tal como requiere la letra b).

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su informe, considera que la parte recurrente ha conducido su demanda por el cauce de las causas de revisión de las letras a) y b) del art. 102.1 LJCA. Señala que no existe ningún documento recobrado que dé fundamento a la invocación de la letra a), y tampoco existe ninguna declaración de falsedad útil para sostener la cita de la letra b); por lo que considera que la demanda debe ser desestimada (señala, no obstante, mediante otrosí, a modo de obiter dictum, que en atención a los hechos notorios acaecidos en las fronteras de Ceuta y Melilla, su informe habría sido favorable a la estimación a la demanda si nos halláramos ante otro escenario procesal, como pudiera ser un recurso de apelación).

QUINTO

Se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección de fecha 18 de noviembre del año en curso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 25 de noviembre de 2021, continuándose la deliberación hasta la celebrada el 2 de diciembre, en que se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según ha declarado esta Sala una y otra vez, el procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes no opera como una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior; sino como un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción. El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.

Desde esta perspectiva, es claro que el presente recurso extraordinario de revisión ha de ser desestimado.ç

SEGUNDO

En efecto, según doctrina jurisprudencial constante, cuando se suscita la entrada en juego de la causa o motivo de revisión del artículo 102.1 a) LJCA, los documentos que se invocan han de ser documentos "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; y "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

En tal sentido, ha puntualizado esta Sala, con similar reiteración, que el citado artículo 102.1 a) de la LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados.

Pues bien, resulta evidente que la parte recurrente no ha aportado ni identificado ningún documento que reúna esos requisitos. De hecho, ni siquiera cita documento alguno, pues tan sólo se refiere a unas declaraciones del Sr. Presidente del Gobierno sobre la situación de las fronteras de Ceuta y Melilla, emitidas días después de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende. Con independencia del valor que pueda darse a esas declaraciones en otros ámbitos, resultan del todo inservibles para tratar de sostener la concurrencia de la causa de revisión de la letra a) del art. 102.1 LJCA. Lo que interesa resaltar es que aquí no hay ningún documento recobrado en el sentido que hemos explicado.

TERCERO

Aún menor consistencia presenta la invocación de la causa de revisión de la letra b) del tan citado artículo 102.1 LJCA. Partiendo de la base de que no se ha invocado ningún "documento", menos aún se ha justificado la existencia de ninguna declaración de falsedad de las contempladas en este precepto.

CUARTO

Afirmada, pues, la evidente falta de concurrencia de ningún motivo de revisión que pudiera proporcionar sustento a esta demanda, no cabe sino insistir en que el procedimiento extraordinario de revisión no opera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

En otras palabras, aunque hipotéticamente pudiera sostenerse que la sentencia firme recurrida interpretó equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o erró al valorar los hechos concurrentes, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones; ya que el procedimiento de revisión ha de fundamentarse inexcusablemente en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede.

Desde esta concreta perspectiva, las valoraciones formuladas obiter dicta por el Sr. Fiscal (sobre la hipotética procedencia de acoger las razones esgrimidas por el partido recurrente, de haberse canalizado por otros cauces procesales más idóneos) no deben ser objeto de pronunciamiento alguno por nuestra parte.

QUINTO

Por lo expuesto, la presente demanda de revisión debe ser desestimada, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) en favor del Sr. Abogado del Estado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal del Partido Político VOX contra la sentencia 28 de mayo de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso núm. 477/2021 (y acumulado 478/2021).

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR