STS 682/2018, 27 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución682/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 793/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 682/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

  2. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  3. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 27 de junio de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Endesa distribución Eléctrica S.L.U., representada y defendida por el Letrado Sr. Bernal de Pablo Blanco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (sede en Zaragoza), de 25 de enero de 2017, en el recurso de suplicación nº 813/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza , en los autos nº 843/2015, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra dicha recurrente, y Endesa Red S.A. sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. D. Pedro Antonio , representado y defendido por el Letrado Sr. Burgos Marco.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra ENDESA RED S.A. y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., debo declarar y declaro el derecho del actor a que con efectos de 1-1-2015 se actualice su salario con la promoción horizontal devengada a fecha 31-12-2013, condenando a las demandadas a que abonen al mismo la cantidad de 4.518 euros».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- El actor D. Pedro Antonio DNI NUM000 presta servicios para las empresas Endesa Red S.A. y Endesa Distribución Eléctrica,S.L., encuadrado en el grupo profesional de técnicos, con antigüedad de 13-4-1987.

2º.- El actor inició la prestación de servicios para Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A. (ERZ) que sé integró posteriormente en el Grupo Endesa. Con- fecha 1-4- 1998 pasó a prestar servicios para la empresa Gas Aragón S.A. (Ahora Redexis Gas Aragón), suscribiéndose un acuerdo que se plasmó en unas comunicaciones de la empresa ERZ de fecha 27-3-1998 y 2-7¬1999 (documento n° 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora), mediante el cual se le concedía una excedencia especial y se suspendía la relación laboral con ERZ y se pactaba que: "durante el tiempo que permanezca en GAS ARAGÓN, S.A. le serán sucesivamente reconocidas en todos sus términos y aplicadas con arreglo a la categoría laboral que en cada momento ostente, las condiciones laborales, económicas y los beneficios sociales del Convenio Colectivo vigente en E.R.Z. 1 S.A. así como cualesquiera otros pactos o acuerdos entre empresa y representantes .de los trabajadores que, mejoren el contenido del mismo. Para el caso de extinción de la relación laboral con GAS ARAGÓN, S.A. que no fuera ocasionada por despido disciplinario declarado procedente o mutuo acuerdo de las partes, en razón de encontrarse en situación de suspensión de contrato y sin *necesidad de que existiesen vacantes, quedaría automáticamente en activo en. ERZ 1, S.A. y teniendo derecho a una retribución igual .como mínimo al promedio de la que disfrute el personal del mismo nivel y categoría entonces existente en el escalafón al que pertenezca, reconociéndose a los efectos de cómputo y retribución de antigüedad los de permanencia en GAS ARAGÓN, y los hasta ahora perfeccionados en E.R.Z. 1, S.A. Mantendrá estos mismos derechos, si por cualquier causa, GAS ARAGÓN, S.A. cesara en sus actividades por el motivo que fuere". ERZ se integró en el Grupo ENDESA.

3º.- ENDESA procedió a la venta de la mayor parte de su. participación (80%) en GAS ARAGÓN. Con dicho motivo suscribió el actor con ENDESA un acuerdo con fecha 17-12- 2010 en el que pactaron que el derecho de retorno a la plantilla de ENDESA sólo será ejercitable a partir de los dos años de la fecha de cierre de la venta de la participación, con sólo preavisar con seis meses de antelación. Se contempla que la reincorporación a ENDESA se hará según las condiciones pactadas en julio de 19.99. (Documento n° 5 del ramo de prueba de la parte actora). Con fecha 16 de diciembre de 2010 se suscribió un acuerdo de la comisión negociadora de materias concretas del GRUPO ENDESA por el que se establecen los derechos y garantías de los trabajadores afectados por el contrato de compraventa' de participaciones celebrado entre ENDESA y AUGUSTA GLOBAL COOPERATIEVE UA y ZARAGOZA INTERNATIONAL COOPERATIEVE UA. de 24 de septiembre de 2010 y las obligaciones de empresa con relación a los mismos, en el que las partes acordaron que la transferencia de los empleados afectados por dicha operación de compra-venta se formalizaría, a efectos laborales, con una sucesión de empresas de las reguladas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . (Documento n° 3 del ramo de prueba de la parte demandada). El actor cumpliendo con los plazos y el preaviso establecido reingresó en ENDESA con fecha 1/6/14. Si bien, inicialmente fue asignado a ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., pasando con fecha 1/8/14 a ser integrado en, la plantilla de ENDESA RED, S.A.

4º.- El III Convenio Marco del Grupo ENDESA, vigente entre los años 2008, y 2012 establecía en su artículo 24 :

"1. La promoción horizontal, basada en un proceso de formación permanente, pretende aunar el desarrollo profesional de los trabajadores con una mayor eficiencia que mejore la competitividad de las empresas y favorezca su adaptación a las nuevas formas de innovación tecnológica y organización del trabajo.

2. La promoción horizontal tiene por finalidad impulsar y Compensar los factores de eficiencia y dedicación en el desempeño de las funciones propias de su grupo profesional, proporcionando la necesaria' motivación y estímulo al trabajador.

3. La promoción horizontal, que comporta el incremento del nivel económico del trabajador dentro del mismo Grupo Profesional, se regirá por las reglas siguientes:

a) Con carácter general, el trabajador promocionará al nivel económico inmediatamente superior dentro de su Grupo Profesional, cuando cuente con una antigüedad de siete años en su nivel actual, salvo que exista informe desfavorable de la dirección. En este supuesto el informe habrá de ser motivado y deberá ser comunicado previamente a la representación del personal acreditando las causas.

b) La promoción horizontal ordinaria quedará comprendida dentro de los 10 niveles económicos en que se divide cada Grupo Profesional."

5º.- Por la representación de los trabajadores de las mercantiles Gesa Gas SAU Gas.Aragón S.A. y Endesa Gas T&D S.A. y la representación de dichas empresas se suscribió, con fecha 31 de octubre de 2013, Anexo al contrato de compraventa de fecha 17 de diciembre de 2010 por el que se establecen los derechos y garantías de los trabajadores afectados con motivo del contrato de compraventa celebrado entre ENDESA y AUGUSTA GLOBAL COOPERATIEVE UA y ZARAGOZA INTERNATIONAL COOPERATIEVE UA.

Pactándose en su apartado Sexto C):

"PROMOCIÓN HORIZONTAL

El sistema actual de promoción'horizontal que se recoge en el artículo 24 del III CM no se ajusta la estructura organizativa de las Compañías, con unas plantillas deducidas en comparación con Endesa y resulta ser un sistemas de promoción opuesto a las nuevas tendencias de gestión de personas y de recursos humanos, centradas en la promoción en función del desempeño personal y colectivo. A pesar de que la promoción horizontal tiene una vertiente económica que pudiera ser susceptible de garantía en los términos del Acuerdo de Garantías, las Partes convienen que desde el 31 de diciembre de 2012 y en la actualidad, las situaciones de promoción horizontal no materializadas a dicha fecha (momento de la expiración de la vigencia ordinaria del III CM) son meras expectativas de derecho y no derechos consolidados susceptibles de ser respetados y/o garantizados. En consecuencia desde la firma del presente Pacto, el Personal Afectado recibirá una compensación económica de un importe determinado y paga único por la eliminación definitiva de este sistema de promoción. Una vez he ' recibido este importe, ningún empleado tendrá derecho a una promoción a nivel superior automática en los términos recogidos en el art. 24 del III CM, precepto que no será de aplicación en el futuro. Los importes ofrecidos son los que resulten para cada empleado en función de los años que hayan transcurrido entre la fecha de la última promoción y 2013... El pago de este importe se efectuará el próximo mes de noviembre de 2013. en la nómina correspondiente, si materialmente esto fuera posible. Si por razones técnicas no fuera posible abonarla en noviembre, se realizará en la nómina del mes siguiente al que se haya hecho loa cálculos correspondientes y las gestiones administrativas adecuadas para. proceder a tal pago". El actor percibió por dicho concepto la cantidad de 2.478,57 euros (documentos 4 y -7del ramo de prueba de la parte demandada).

6º.- El IV Convenio Marco, suprimió al Promoción Horizontal, disponiendo en su Disposición Transitoria Séptima que: "Con la finalidad de liquidar la cuantía de la maduración de la promoción horizontal devengada por los empleados en activo a 31 de diciembre de 2013, el importe resultante a dicha fecha revalorizado según el incremento económico previsto en el presente convenio, se abonará en el momento en' el que el empleado hubiese cumplido los 7 años de permanencia en el nivel salarial. Este reconocimiento tiene la consideración de un derecho individual que mantiene su vigencia «ad-personam» más allá de la vigencia de este Convenio."

7º.- El actor el 1-2-1999 fue ascendido a la categoría Primera Superior Segunda del Personal Técnico. En el año 2003 le fue abonada una retribución variable correspondiente al ejercicio 2002. El 2-10-2008 le fue reconocido un Complemento personal por Endesa Gas siempre que permanezcan las actuales condiciones de desempeño de su puesto por importe de 194,94 euros mensuales.

8º.- A fecha 31-12-2013 el actor había generado. 6 años en el nivel inferior al que correspondería por promoción horizontal, por lo que . en caso de estimarse la demanda, la diferencia a abonar sería de 188,25 euros mensuales, que .por el periodo comprendido 10 meses y una paga extra de 2015 y hasta el mes de septiembre de 2016 ascendería a la cantidad de 4.518 euros

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha el 25 de enero de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el presente recurso de suplicación número 813 de 2016, por no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia, que declaramos firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público. Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dichos aseguramientos».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Bernal de Pablo Blanco, en representación de Endesa distribución Eléctrica S.L.U., mediante escrito de 23 de febrero de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 191.2.g) LRJS y del art. 24 CE .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de mayo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

Se discute el modo de determinar la cuantía litigiosa a los efectos de acceder al recurso de suplicación.

  1. Antecedentes y datos relevantes.

    1. Dado el giro que el procedimiento ha tomado al acceder al segundo grado, del conjunto de antecedentes y hechos probados ahora es suficiente con destacar solo un par de ellos.

      El trabajador presenta demanda el 25 de noviembre de 2015. Reclama el incremento retributivo correspondiente a la promoción horizontal devengada al finalizar el año 2013 (lo que equivale a 2.070,70 €), pero también el importe correspondiente a las sucesivas mensualidades y pagas extraordinarias. Interesa el abono de la cuantía correspondiente desde enero de 2015. Al momento de dictarse la sentencia por el Juzgado de lo Social ello asciende a 4.518 €.

    2. Con fecha 5 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza estima la demanda y condena a Endesa Red S.A: y Endesa Distribución Eléctrica S.L. al abono de la referida cantidad de 4.518 €.

    3. Disconforme con la referida condena, las mercantiles reseñadas interponen recurso de suplicación al amparo del art. 193 LRJS . Denuncian infracción de los arts. 1089 , 1091 y 1158 del Código Civil , y art. 44.4 ET . Sostienen que el demandante no tiene derecho al cobro del plus de promoción horizontal reclamado.

    4. La STSJ Aragón 14/2017 de 25 enero (rec. 813/2016 ) no examina el fondo del recurso de suplicación.

      Con fundamento en el artículo 192.3 LRJS y cita de la STS 678/2016 de 19 julio advierte que está en juego el derecho a percibir un complemento retributivo de carácter mensual, por lo que a efectos de fijar la cuantía litigiosa debe acudirse a su anualización.

      El plus salarial objeto del litigio asciende a una cantidad mensual de 188,25 € mensuales, según se interesa en la demanda y declara probado el hecho octavo de la sentencia del Juzgado. En esas condiciones es evidente que no se alcanza el umbral de los tres mil euros y que la sentencia del Juzgado es irrecurrible en el tema de fondo debatido.

  2. Recurso de casación unificadora.

    Con fecha 23 de febrero de 2017 el Abogado de Endesa Distribución SLU formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Fija el núcleo de la contradicción en una disyuntiva a la hora de precisar la cuantía litigiosa que da derecho al acceso al recurso de suplicación: 1ª) Atender al umbral de los 3000 euros del art. 191.2 g) de la LRJS , tomando como referencia el petitum inicial de la demanda, incluso con las reglas recogidas en la sentencia recurrida relativas a la "anualización" de la posible deuda reclamada. 2ª) Estar a la cantidad dineraria finalmente establecida por el proceso y en la condena, no solamente en fase de la demanda sino en la aclaración o ampliación de la misma durante el juicio.

    Propone como sentencia de contraste la STS de 25 de septiembre de 2002 (rec. 93/2002 ).

  3. Impugnación al recurso.

    Con fecha 12 de junio de 2017 el Abogado y representante del trabajador presenta escrito de impugnación al recurso.

    Considera que las sentencias opuestas no son contradictorias, sino que abordan cuestiones por completo distintas.

    En todo caso, expone las razones por las que la doctrina de la recurrida debe considerarse ajustada a Derecho.

  4. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 29 de junio de 2017 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS .

    Valora los hechos declarados probados, subraya que el importe anual del complemento reclamado no supera el umbral de recurribilidad, cita doctrina de esta Sala Cuarta y acaba considerando que la sentencia recurrida alberga la doctrina correcta.

  5. Preceptos aplicados.

    El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa "no exceda de 3.000 euros".

    Por su parte, el art.192.3 LRJS al detallar las reglas para la determinación de la cuantía del proceso, establece: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica".

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

La contradicción entre las sentencias comparadas por el recurso constituye un auténtico presupuesto procesal de la casación unificadora, de tal modo que hemos de analizarla necesariamente.

En el presente caso este requisito ha sido razonadamente cuestionado por la impugnación al recurso, al tiempo que la mercantil recurrente advierte que estando en juego la competencia funcional el tema debe abordarse en cualquier caso. No hay inconveniente en adelantar que consideramos acertadas ambas apreciaciones.

  1. Exigencia legal.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Esta interpretación no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del artículo 219.1 LRJS , sino que concuerda con el diseño del recurso de casación unificadora. Como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo , se trata de un recurso extraordinario, que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores. Insistiendo en esta segunda finalidad se destaca asimismo que el recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( STC 31/1995, de 6 de febrero ).

  2. Sentencia recurrida.

    El eje argumental de la sentencia recurrida es bien sencillo y puede resumirse en dos premisas y una conclusión, desenvolviéndose como un silogismo jurídico.

    Premisa mayor: la LRJS impide el acceso al recurso de suplicación cuando está en juego una reclamación inferior a tres mil euros, debiendo contabilizarse en cómputo anual su montante cuando se trata de cuantías periódicas.

    Premisa menor: el objeto de este proceso es una reclamación de un complemento salarial, prestación económica periódica de naturaleza salarial, de 188 euros mensuales, cuya cuantía anual no llega a 3.000 euros.

    Conclusión: "no procede recurso de suplicación, ya que la cuantía del litigio es inferior a 3.000 euros que, como umbral para el acceso al recurso de suplicación, establece el art. 191 g) de la LRJS , sin que se deba adicionar a este importe el de los atrasos reclamados".

  3. Sentencia referencial.

    La STS 25 septiembre 2002 (rec. 93/2002 ) aborda un supuesto en que el trabajador solicita en su demanda contra el FOGASA la cantidad de 354.400 pesetas (subsidiariamente la de 169.632 pesetas, Teniendo en cuenta que el Fondo ya le ha abonado una parte, la sentencia del Juzgado condena a ese organismo a pagar 84.816 pesetas.

    La sentencia considera que cabe recurso de suplicación porque debe prevalecer una concepción amplia y no restrictiva del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda -o, en su caso, de la precisada en el acto del juicio- y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis.

    Se trata de doctrina reiterada, por ejemplo, en STS 19 mayo 2003 (3957 / 2002): la cuantía que exige el artículo 189.1 de la LPL para acceder al mismo es la que se pide por el actor en conclusiones, si es distinta a la de la demanda. No puede reducirse la referida cuantía al importe de la cantidad en la que no hay conformidad.

  4. Consideraciones sobre la contradicción.

    Los problemas abordados en las sentencias comparadas son bien diversos, como hemos anticipado.

    1. La sentencia referencial despeja la duda de si hay que estar al importe de lo demandado y no de lo disputado o controvertido, en el sentido de que antes del juicio ya se ha abonado una parte de lo solicitado.

      La sentencia recurrida examina si cabe suplicación respecto de una demanda que interesa el pago de complemento mensual. En sus propias palabras, "el objeto de este proceso es una reclamación de un complemento salarial, prestación económica periódica de naturaleza salarial, de 188 euros mensuales, cuya cuantía anual no llega en consecuencia a 3.000 euros".

      Los casos no presentan similitud alguna en lo que se refiere al debate afrontado en torno a la posibilidad de acudir al recurso de suplicación.

    2. La STS referencial realiza un análisis puramente dogmático sobre cuantía litigiosa y evolución de lo pedido a lo largo del procedimiento.

      La sentencia recurrida se limita a constatar que el transcurso del tiempo hace crecer la deuda (puesto que se trata de un complemento no reconocido por la empresa), pero no el importe anual de lo reclamado.

    3. Con todo, el factor decisivo que impide toda comparación es que el debate que ahora afrontamos gira en torno a la virtualidad de la regla sobre determinación del importe litigioso atendiendo a su monto anual. La previsión anualizadora del artículo 192.3 LRJS , por tanto, asciende a primer plano.

      Sin embargo, la STS referencial no puede afrontar ese tema por la sencilla razón de que en la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (aplicable cuando se dicta la sentencia de 9 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid ) omite cualquier previsión similar a la del artículo 192.3 LRJS , con independencia del juego supletorio que pudiera derivarse los preceptos de la LEC o de otros argumentos.

  5. Recapitulación.

    Conclusión parcial de cuanto antecede es que no existe contradicción entre sentencias. Abordan problemas distintos y aplican reglas procesales diversas.

    En condiciones normales, lo anterior hubiera abocado a la inadmisión del recurso o, dada la fase en que nos encontramos, a su desestimación. Sin embargo, al estar en juego la competencia funcional tanto del Tribunal Superior cuanto la nuestra, aquí opera la excepción que tantas veces hemos aplicado y que seguidamente recordamos.

    Que la sentencia de contraste sea una de esta Sala Cuarta justifica que hayamos optado por analizar su contradicción con la ahora comparada, con el resultado negativo expuesto. De ese modo queda claro que, fuere cual fuere la doctrina ahora acogida, en ningún caso comporta reiteración o corrección de la acogida en la sentencia referencial.

TERCERO

El acceso al recurso de suplicación .

  1. Examen de la competencia funcional.

    Aunque según proclama el art. 219 LRJS , la contradicción es un presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina de obligada observancia, es criterio constante de esta Sala IV que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procesal puede ser examinada incluso de oficio en el trámite de dictar sentencia, antes de comprobar si concurre el requisito que permite entrar a conocer la cuestión de fondo.

    La razón estriba en que el tema no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que sólo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala -que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1 º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esa labor este Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto en trámite de suplicación. Así lo ha mantenido la Sala de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras, en SSTSS 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016).

    Con arreglo a esta doctrina debemos resolver la cuestión relativa a la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada en la instancia, sin necesidad de verificar previamente si entre la sentencia impugnada y la designada como referencial se da la contradicción afirmada por el recurso.

  2. Doctrina general sobre cuantía litigiosa.

    La STS 18 julio 2012 (rec. 1669/2011 ), resolviendo todavía una reclamación de complemento retributivo al amparo de la LPL, resume la doctrina sentada en la materia del siguiente modo

    1) La cuantía litigiosa a los efectos del art. 189 LPL (la denominada "summa gravaminis") viene determinada por la solicitud del escrito de la demanda, o en su caso, si es distinta, por la cifra expresada en trámites posteriores del proceso de instancia, como el de alegaciones o el de conclusiones.

    2) Cuando se trate de una acción en la que se reclama al mismo tiempo declaración de derecho y condena al abono de las cantidades correspondientes, la fijación de la cuantía litigiosa se obtiene por referencia a los "efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración" del derecho reclamado, recurriendo si es preciso, y si es posible, a la técnica de la "anualización", que es específicamente la que rige en materia de Seguridad Social.

    La STS 2 marzo 2015 (rec. 296/2014 ) examina una reclamación sobre complemento de antigüedad y descarta su acceso a la suplicación porque "tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 €]".

    La STS 453/2016 de 31 mayo (rec. 3180/2014 ) reitera la doctrina de la Sala para la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de reconocimiento de derechos que tengan traducción económica, en los que hay que estar a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, y que ha sido incorporado por la LRJS en su art. 192.3 , cristalizando dicha doctrina.

    La STS 522/2017 de 16 junio (rec. 1825/2015 ), al igual que otras muchas, resume los criterios que hemos venido sentando sobre fijación de la cuantía litigiosa.

    1. Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencias económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -];

    2. En los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];

    3. Es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 - ];

    4. «Cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -];

    5. Pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].

  3. La cuantía litigiosa en el caso de autos.

    La reclamación contenida en la demanda promotora de los presentes autos refiere a una reclamación de complemento salarial, prestación económica periódica de naturaleza salarial, de 188 euros mensuales. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 192.3 LRJS y nuestra doctrina debe cuantificarse en cómputo anual, siendo que se ejercita una acción de reconocimiento de derechos que tiene una perfecta traducción económica en esos términos.

    Reiteremos que no se abre la posibilidad del recurso por la mera interposición de una demanda en ejercicio de acción declarativa autónoma si su traducción económica no alcanza la cuantía requerida. Si lo reclamado en la demanda es el reconocimiento del derecho a percibir la prestación económica de carácter mensual, negada por el empleador, que tiene una traducción económica en cómputo anual inferior a los 3.000 euros, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social en aplicación del art. 192.3º LRJS . Que el transcurso del tiempo haga crecer el importe adeudado por el empleador, y que ello sea reconocido por la sentencia atendiendo al estado de cosas existente en ese momento no sirve para alterar la suma litigiosa.

  4. Resolución.

    A la vista de cuanto antecede, ni la sentencia referencial contiene doctrina contraria a la recurrida, ni ésta es errónea.

    Estamos ante una acción de reconocimiento de derecho con traducción económica cuyo acceso a la suplicación viene determinada por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual ( art. 192.3 LRJS ) que en este caso no alcanzan el mínimo legal de 3.000 euros que abre la puerta al recurso ( art. 191.2.g LRJS ). Por tanto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no admite recurso y la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón es acertada.

    De conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, pues, hemos de desestimar el recurso. Las reglas del artículo 235.1 LRJS conducen a la imposición de costas a la empresa vencida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., representada y defendida por el Letrado Sr. Bernal de Pablo Blanco.

2) Declarar la firmeza de la sentencia 14/2017 de 25 enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (sede en Zaragoza), en el recurso de suplicación nº 813/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza , en los autos nº 843/2015, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra dicha recurrente, y Endesa Red S.A. sobre reclamación de cantidad.

3) Imponer las costas generadas por su recurso, ahora desestimado, a Endesa distribución Eléctrica S.L.U.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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