STSJ Asturias 1876/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2018:2408
Número de Recurso1367/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1876/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01876/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0005424

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001367 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000890 /2017

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Amalia

ABOGADO/A: RAMON IVAN ROBLES GONZALEZ

PROCURADOR: MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA

Sentencia nº 1876/18

En OVIEDO, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1367/2018, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 205/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000890/2017, seguidos a instancia de Amalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Amalia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 205/2018, de fecha trece de abril de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actor, Amalia, nacida el NUM000 de 1.959 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 29 de febrero de 2.016, cuando prestaba servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, percibiendo las prestaciones conforme a una base reguladora de 67,02 euros. El día 27 de febrero de 2.017 se agota la duración máxima de 365 días, acordándose por el Instituto nacional de la seguridad social una prórroga por un plazo máximo de 180 días. Tras acordarse iniciar expediente de incapacidad permanente, por resolución de 15 de septiembre de 2.017, notificada a la actora el día 20 de septiembre del mismo año, se le comunica que, en relación con la prórroga de la prestación económica por incapacidad temporal que viene percibiendo, se procede a extinguir el derecho al subsidio que venía percibiendo con efectos del día 14 de septiembre de

    2.017, al haber sido calificado sin serle reconocido grado alguno de incapacidad permanente en el expediente tramitado al efecto.

  2. - El día 9 de octubre presenta solicitud de abono de la incapacidad temporal, por el período comprendido entre la fecha de la emisión por el Inss del alta médica y la fecha en que fue notificada. Esa petición fue denegada por resolución de 10 de octubre de 2.017.

  3. - La reclamación previa formulada el 15 de noviembre fue desestimada el 23 de noviembre.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Amalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación económica de incapacidad temporal hasta la fecha de la notificación de la resolución del alta médica efectuada el día 20 de septiembre de 2.017."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de mayo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho de la actora a percibir las prestaciones de incapacidad temporal hasta la fecha de notificación de la resolución del alta médica efectuada el día 20 de septiembre de 2017.

La sentencia de instancia estimo la demanda y declaro el derecho de la actora a percibir las prestaciones de incapacidad temporal hasta el día 20 de septiembre de 2017 y, frente a dicha resolución judicial, se alza en suplicación la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar, en definitiva, la revocación de la resolución impugnada y la integra desestimación de la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la asegurada, para interesar en primer lugar la inadmisión del mismo.

SEGUNDO

Por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, con preferencia a las demás cuestiones planteadas, procede examinar si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso.

Se trata de resolver si la acción mixta - declarativa y de condena -ejercitada por la parte actora, que implica un contenido económico perfectamente identificable y cuantificable, puesto que se reclama la prestación de incapacidad temporal durante 5 días, -los trascurridos entre la resolución dictada por la Entidad gestora denegando las prestaciones de incapacidad permanente, el día 15 de septiembre de 2017 y el día de su notificación, el 20 de septiembre siguiente - a razón de una base reguladora diaria de 67,02 euros, dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación, una vez que las sumas reclamadas por el expresado concepto no supera los 3.000 euros exigidos por el Art. 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

A este fin ha de tomarse en consideración lo que determina la jurisprudencia, (por todas STS de 13-12-2012, rec. 702/2011 ):

"a).- el art. 189.1.c) LPL declara expresamente la recurribilidad de los «procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social» (con independencia de su cuantía, aclaramos) y que en concordancia con ello hemos proclamado con carácter general que el recurso de suplicación está expedito cuando se reclama el derecho a una prestación cualquiera (así, por ejemplo, en las SSTS 18/07/96 -rcud 3891/95 -; 27/10/04 -rec. 3965/2003 ; 18/11/05 -rec. 728/04 -; y 10/10/07 -rcud 2280/06 ).

b).- Que por tal motivo se ha declarado también que procede el recurso, aunque la cuantía litigiosa no supere las 300.000 pesetas (1803,04 Eur.), en los procesos que versan sobre el reconocimiento del incremento del 20% en la pensión de IPT, pues «aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta (condicionando su permanencia a determinadas circunstancias), el incremento tiene una relativa autonomía, con problemas específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación» ( SSTS 22/05/95 -rcud 2559/94 y 04/05/04 -rcud 982/03 -).

c).- Que igual razón ha justificado el acceso al recurso cuando se interesa el complemento equivalente al cincuenta por cien del importe de la pensión en GI, dada la autonomía del derecho a reconocer y a la consideración de que no se trata de una simple diferencia cuantitativa de prestación ( STS 20/06/96 -rcud 95/96 -).

d).- Que el mismo criterio se ha adoptado para las LPNI, en las que se deniega el recurso cuando se reclama frente al importe asignado a la indemnización y lo reclamado es por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales ( STS 19/07/94 -rcud 2508/93 -), pero que muy contrariamente se admite cuando se reclama el reconocimiento de LPNI denegadas en vía administrativa ( STS 10/10/07 -rcud 2280/06 -), y cuando «lo que se pide es otra indemnización con fundamento en apartado distinto del baremo al de la ya reconocida, por constituir, en definitiva, un proceso que versa "sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social", con independencia de la cuantía económica que corresponda por aplicación del concreto apartado del baremo pretendido o denegado» ( STS 06/04/09 -rcud 154/08 -, que rectifica criterio anterior para los supuestos de aplicación del baremo correspondiente a la hipoacusia, del que son ejemplos -entre otras anteriores- las SSTS 10/05/06 -rcud 794/05 - y 04/10/06 -rcud 80/05 -)".

En el caso no se trata de ninguno de los supuestos previstos en el art. 191.3 c) LRJS, en los que se permite en todo caso el acceso a la suplicación, puesto que la extinción del derecho a la prestación no es subsumible en los supuestos legal y específicamente previstos de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social.

Fuera de estos casos, es decir, cuando se trata de reclamaciones de Seguridad Social y la prestación ya está reconocida, la cuantía litigiosa se determina en función de la diferencia anual entre el importe reconocido y el reclamado, ( STS de 14 de febrero de 2018, rec. 784/2016 ). La regla de la...

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