STS, 25 de Mayo de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:3242
Número de Recurso2404/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE CATALUÑA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de abril de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 660/2008, interpuesto por el ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa, de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por la empresa Verdisseny Manipulats, S.L., frente a la Administración del Estado, en reclamación sobre salarios de tramitación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª María Purificación, representada por la Letrada Sra. Ortiz López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El día 29 de julio de 2004 se presentó en el Decanto demanda por despido de la trabajadora codemandada, teniendo entrada en este Juzgado al día siguiente, 30 julio 2004.- SEGUNDO.- Con fecha 16 de septiembre 2004 se dictó Auto admitiendo provisionalmente la demanda y requiriendo a la actora para su subsanación, al no haber aportado acta de la conciliación administrativa previa preceptiva. Dicho Auto fue notificado a la actora el 28 de septiembre 2004.- TERCERO.- El día 1 octubre 2004 se subsanó la demanda aportando la certificación del acto de conciliación previa, y se dictó Auto de 18 octubre 2004 teniendo por subsanada la demanda y fijando para conciliación y juicio el día 18 noviembre 2004 a las 12.00 horas.- CUARTO.- En dicho procedimiento recayó sentencia de fecha 17 febrero 2005, notificada a la parte actora y a la demandada el mismo día, 29 marzo 2005, en que se declaraba la improcedencia del despido, optando por la indemnización la empresa, al tiempo que anunció recurso de suplicación -también lo hizo la parte actora el mismo día- el 4 de abril 2005. Tras diversas vicisitudes procesales recayó STSJ Catalunya de 11 julio 2006 confirmatoria de la de instancia, firme el 29 agosto 2006, recibiéndose los autos por este Juzgado el 3 octubre 2006.- QUINTO.- Con fecha 19 enero 2007 la empresa interpuso reclamación previa por salarios de tramitación al Estado frente a la Delegación del Gobierno de Catalunya, recayendo resolución parcialmente estimatoria en que se constaba haber transcurrido 155 días entre el siguiente al sexagésimo hábil desde la presentación de la demanda (26 octubre 2004) y la notificación de la sentencia (29 marzo 2005 ) pero de dichos 155 días se descontaron por el Estado, a los efectos de su abono a la empresa, 45 días, correspondientes a la suspensión del proceso que tuvo lugar desde el día 30 julio 2007 -fecha de presentación de la demanda-hasta el 1 octubre 2004 - fecha en que subsanó-, al haberse admitido provisionalmente con plazo de subsanación por auto de 16 septiembre 2004 ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda presentada por VERDISSENY MANIPULATS S.L., y en virtud de ello condeno a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA al abono a la empresa demandante de la cantidad de 1043,35 euros en concepto de diferencias por salarios de tramitación y absuelvo a la codemandada Dña. María Purificación ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2009, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE TRABAJO) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Terrassa en fecha 27 de septiembre de 2007, recaida en los autos 268/2007, en virtud de demanda deducida por VERDISSENY MANIPULATS, S.L. contra dicho recurrente y contra María Purificación en reclamación de salarios de tramitación por cuenta del Estado y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Delegación de Gobierno de Cataluña, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de junio de 2009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Madrid, de fecha 13 de marzo de 2001 (Rec. nº 28/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª María Purificación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de estimar procedente la NULIDAD de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento la empresa demandante VERDISISENY MANIPULATS, S.L. formuló demanda, en reclamación por cantidad, en concepto de diferencias de salarios de tramitación al Estado, en cuantía 1.043,35 euros. La sentencia de instancia estimó dicha pretensión, e interpuesto recurso de suplicación por el Abogado del Estado, fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 20 de abril de 2009 (rec. 660/2008 ), que confirmo la resolución de instancia.

  1. - Contra dicha sentencia, el Abogado del Estado ha interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ahora examinamos, denunciando como infringidos los artículos 119.1.a) y 81.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de marzo de 2001 (rec. 28/2001).

  2. - Como sea que en el trámite de admisión del recurso se advirtió la posibilidad de que la sentencia de instancia, dada la cuantía de la reclamación, no fuera recurrible en suplicación, y por ende, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no tuviere competencia funcional para resolver la cuestión objeto del procedimiento, habiéndose dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal -que propone la declaración de nulidad de las actuaciones-, es por lo que ahora, con carácter previo, y dado su carácter de orden público procesal-, debemos examinar, incluso de oficio, la repetida cuestión de competencia, sin necesidad de analizar la concurrencia del requisito de la contradicción, como viene reiterando la doctrina de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 23-4-2004 (rec.- 1162/03), 25-6-2008 (rec.- 1545/2007), 30-6-2008 (rec.- 995/07) y 17-09.2009 (rec.-2323/2008 ).

SEGUNDO

1.- En el presente caso la parte recurrente se opone, en su escrito de alegaciones, a la declaración de nulidad de actuaciones, en virtud de una posible incompetencia funcional, argumentando, en síntesis, que lo que se debate no es una cuestión jurídica intrascendente, que quepa reducir a un supuestos cuya cuantía litigiosa ascienda a la suma de 1.043,35 euros, sino que, muy al contrario, el objeto del debate se refiere a la interpretación de varios preceptos legales (artículos 119.1 .a) y 81.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), lo que no permite la relativización de la cuestión, proyectándose la diferencia jurídica en la interpretación de dichos preceptos sobre la índole misma de la materia, que no es una mera reclamación de cantidad, sino el reconocimiento mismo del derecho al reintegro de los salarios de tramitación abonados, lo que aboca a que el recurso de suplicación fuera admisible, tal como nadie discutió en ningún momento hasta ahora; y por otro lado esa misma naturaleza eminentemente jurídica del debate implica que, de forma subsidiaria, el recurso de suplicación fuera admisible por aplicación del concepto de afectación general, ya que al estar en juego la citada interpretación, si la sentencia impugnada llegara a adquirir firmeza irradiaría sus efectos sobre los restantes casos en los que esté en juego la aplicación de los citados preceptos, algo cuya generalidad no parece debe ofrecer duda; afectación general que está reconocida en la propia sentencia impugnada, al afirma, en su fundamento de derecho único, párrafo 3º que el "debate ha sido abordado con reiteración por la Sala en pronunciamientos recientes", reproduciendo incluso dos de ellos.

  1. - La cuestión del acceso al recurso de suplicación ha de examinarse a la luz de las exigencias que sobre el acceso a dicho recurso se contienen en el art. 189 de la LPL y en la Jurisprudencia de esta Sala dictada para supuestos semejantes.

  2. - A tal efecto hay que partir de la base de que el art. 189 LPL en su apartado inicial y en el 1 .b) sólo prevé la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía aquellos asuntos que superen la de 1803 euros, salvo que se trate de una cuestión que pueda tener una afectación generalizada.

  3. - El argumento que alega la parte recurrente de que reclamándose una cantidad lo que se está reclamando previamente es el reconocimiento del derecho sobre el que se reclama una concreta cuantía, no sirve por cuanto aceptarlo supondría admitir todos los recursos en contra de lo que el legislador quiso, pues todas las reclamaciones por pequeñas que fueran tendrían en este caso recurso al depender todas ellas del previo reconocimiento del derecho a percibir el concepto por el que se reclama. Por ello esta Sala ha desestimado este argumento cuando se alegó cual puede apreciarse también en reiteradas sentencias como la de 17 de mayo de 2005 (rec.- 6231/2003), 7 junio de 2006 (rec.- 2611/2004), o 30 de enero de 2007 (rec.- 4028/05 ) por citar sólo algunas en el mismo sentido.

  4. - Respecto al concepto de afectación general, la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2009 (rec.- 1988/2008 ), con cita de dos sentencias de 3 de octubre de 2003(rec.- 1011/2003 y 1422/2003, 19 de abril de 2005 (rec. 2517/2004) y 2 de junio de 2008 (rec. 546/2007 ) resume la reiteradísima doctrina de esta Sala, en este punto, del modo siguiente :

    "1) La afectación general es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba, según resulta de las STC 142/1992, 144/1992, 162/1992 y 58/1993 .

    2) La apreciación de su concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo. Por ello corresponde al Juez de la instancia su apreciación, pero esa misma facultada poseen las Salas de suplicación y la Sala IV cuando examinan los recursos de suplicación y casación unificadora, respectivamente.

    3) La afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas.

    4) Los medios para llevar a cabo tal deducción se ciñen a tres posibilidades que ofrece el art. 189.1 b) LPL : a) notoriedad, b) haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o

    1. que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    Esto último supone que la alegación y prueba no serán necesarias, ni cuando se de la notoriedad sobre la afectación masiva, ni cuando el debate tenga un claro contenido de generalidad.

    Como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal". "La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala" (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 36712007 -).

    Por su parte, la denominada "evidencia compartida", que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien "el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad". En todo caso, "esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada" (STS de 21 de enero de 2009 - rec. 4446/2007 -).

    En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recuso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" (STS de 28 de enero de 2009 -rec. 2747/2007 -)."

  5. - La aplicación al presente caso de la doctrina trascrita comporta el rechazo a la alegación de afectación general efectuada por la parte recurrente, siendo de destacar, que ni en la sentencia de instancia ni tampoco en la dictada por la Sala de suplicación se contiene dato alguno ni razonamiento al respecto, careciendo de valor la cita genérica de la sentencia recurrida -que enfatiza la recurrente- referente a que el debate ha sido abordado con reiteración por la mencionada Sala.

  6. -Partiendo de que la reclamación afecta exclusivamente a la empresa demandante, no hay constancia alguna de que en esa misma situación se halle un gran número de empresas, ni que la controversia pueda tener una extensión que implique un conflicto generalizado en los términos a que antes hemos hecho referencia, y desde luego no es notorio para esta Sala que el objeto de este litigio pudiera tener visos de generalidad.

TERCERO

1.- En conclusión, la cuantía del asunto discutido en estas actuaciones no alcanzaba a concederle el recurso de suplicación que, sin embargo fue admitido y resuelto por medio de la sentencia de la que este recurso trae causa, razón por la cual procede, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, declarar nulo todo lo actuado desde que fue recurrida la sentencia de instancia a la que en consecuencia procederá declarar firme en derecho. Sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa, de 27 de septiembre de 2007, en los autos nº 268/2007, seguidos a instancia de la empresa VERDISSENY MANIPULATS, S.L., y, en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Sala el 20 de abril de 2009, en el recurso de suplicación núm. 660/2008, declarando nulo igualmente todo lo actuado desde que se admitió el recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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