STSJ Galicia 3197/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:4424
Número de Recurso4928/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3197/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0003255

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004928 /2015 CRG -AProcedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000645 /2014

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Juan Alberto

ABOGADO/A: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004928/2015, formalizado por la Letrada Dª. Raquel Rodríguez Vietez, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000645/2014, seguidos a instancia de D. Juan Alberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Alberto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Juan Alberto, tiene reconocido en virtud de resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 29 de marzo de

2.011, pensión de jubilación, sobre una base reguladora de 857,88 € mensuales, a razón de un 41,88 % por cotizaciones y prorrata temporis con cargo a España, percibiendo pensión de Venezuela.//Segundo.- Por la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se inició de oficio actuaciones de revisión de la cuantía que D. Juan Alberto percibiendo como pensión de jubilación, previo requerimiento de documentación al anterior, el 15 de octubre de 2.013, dictó resolución suprimiendo el complemento a mínimos que percibía en atención a los ingresos de la unidad familiar, con propuesta de cantidades a reintegrar.// Tercero.- Por D. Juan Alberto, se formularon alegaciones frente a la citada resolución, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimarlas, por resolución de 18 de noviembre de

2.013.//Cuarto.-Por D. Juan Alberto, se formuló reclamación previa frente a la citada resolución, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 12 de mayo de 2.014, en el sentido de desestimarla.//Quinto.- D. Juan Alberto, percibió durante el año 2.013, una pensión de Venzuela a razón de 5.389,50 € anuales, además de tener rendimientos de capital mobiliario (354,40 €) e inmobiliario

(2.610 €), y su cónyuge, obtuvo rendimientos de capital mobiliario (354,42 €), y los mismos inmobiliarios.

El límite para el complemento a mínimos del año 2.013, era de 7.063,07 €, para pensionista con cónyuge a cargo.//Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Alberto, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta de mayo para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, D. Juan Alberto se presenta demanda sobre complemento a mínimos de pensión de jubilación que venía percibiendo y que se le retira, reclamándole el abono de la cantidad indebidamente percibida por dicho concepto.

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada y si bien reconoce de forma expresa que la cuantía no supera el límite legal de los 3000 € entiende, acogiendo la pretensión del INSS, que existe afectación general ya que la cuestión planteada puede afectar a todos aquellos pensionistas jubilados que perciben prestaciones contributivas de otros países.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alegando como norma sustantiva infringida el art. 50 de la LGSS en relación con los art. 6 y 4 del RD 1045/2013 y el art. 4 del Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela . SEGUNDO .- Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, incluso de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770),...

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