STSJ Galicia 4606/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:6648
Número de Recurso2873/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4606/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA Dª. MARÍA ISABEL FREIRE CORZO GZ-A

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0002582402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002873 /2014

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000849 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Luis Manuel

ABOGADO/A: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002873/2014, la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000849/2013, seguidos a instancia de Luis Manuel frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis Manuel presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primeiro

Luis Manuel, maior de idade presta os seus servizos como persoal laboral fixo da Xunta de Galiza, coa categoría profesional de ordenanza (003) do grupo V, destino no CAPD de Sarria.

Segundo

Mediante a STSX de Galiza de 19 de febreiro de 2013 declarouse o dereito do traballador a que se computase a efectos de antigüidade e abono das cantidades que lle correspondesen o período no que Luis Manuel realizou o servizo militar entre o 14 de setembro de 1992 e o 14 de setembro de 1993.

Terceiro

Luis Manuel presta servizos de xeito continuado para a Consellería de Traballo e Benestar dende o 1 de xaneiro de 1997 oq ue supón ata o 23 de abril de 2013 un total de 6467 días de prestación de servizos.

Cuarto

O 22 de novembro de 2013 propúxose por parte do Director Xeral da Función Pública modificar a data de vencemento dos 6 trienios reconocidos ó traballador temo e. conta o tempo de prestación do servizo militar.

Quinto

Formulouse reclamación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

DECISIÓN: 1. Acollo a demanda formulada por Luis Manuel contra a Consellería de Traballo e Benestar de tal xeito que condeno á consellería ó pagamento a favor de Luis Manuel da cantidade de 228,24 euros, sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento.

  1. As custas do procedemento (que incluirán os honorarios do/a letrado/a-graduado/a social da parte actora ata o maximo de 600 euros) serán aboadas pola Consellería de Traballo e Benestar.

  2. Imponse á Consellería de Traballo e Benestar ó pagamento da cantidade de 180 euros como sanción por temeridade.

  3. Declaro a afectación xeral.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Luis Manuel contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad reclamada de 228,24 #, con el incremento del interés del 10%, con el abono de las costas procesales causadas así como la imposición de una multa por temeridad que fija en 180 #. Asimismo declara la afectación general. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación alegando, por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS, la infracción del art. 97.3 de la LRJS en relación a la imposición de la sanción por temeridad, y ello en relación con los art. 237 y 239 LRJS

El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, y con carácter prioritario la causa de inadmisión alegada por la empresa, y que se centra en determinar si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005, o 10 de octubre de 2005, 25 de noviembre de 2005, 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadminisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación. Asimismo esta Sala ha estimado que cuando en la demanda se hace constar el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simples operaciones aritméticas, no hay que acudir a ninguna de las reglas establecidas para el caso de peticiones de cuantía indeterminada, sino que ha de atenderse exclusivamente al importe determinado o determinable en el petitum de la demanda; y si la materia tratada no se halla incursa en ninguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de Suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía...

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