STS, 25 de Enero de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:309
Número de Recurso1418/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María José Alonso Gómez en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5526/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos núm. 1128/08, seguidos a instancias de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN PARCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2009 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES SA, impugna la Resolución del INSS de fecha 10/4/2008 por la que resuelve: "Declarar a la empresa responsable del pago de la prestación de Jubilación Parcial que esta Entidad Gestora ha abonado a Bruno , en el período de devengo 2/10/2003 a 23/10/2003, por un importe que asciende a 957,19 euros". A su vez, el INSS anunció al resolver la RP, demanda reconvencional por la cantidad indebidamente percibida. 2º.- La empresa demandante suscribió el 2/4/2003 un contrato de trabajo con el trabajador Bruno , de duración determinada a tiempo parcial, por estar en situación de Jubilación Parcial, que le fue reconocida por el INSS con efectos de 2/4/2003, cuya situación se encontraba vinculada a un contrato de relevo, y con reducción de jornada laboral de un 85%. 3º.- Con la misma fecha, la empresa demandante suscribió otro contrato de relevo, con el trabajador Gaspar , a tiempo completo. 4º.- Con fecha 1/10/2003 se extinguió el contrato de trabajo de Gaspar . 5º.- Con fecha 24/10/2003, la empresa actora, suscribe un nuevo contrato de Relevo a Tiempo completo con el trabajador Mario , como relevista de Bruno . 6º.- En el período comprendido entre el 2/10/2003 y el 23/10/2003 no se realizó contratación de trabajador relevista. 7º.- La cuantía mensual de la pensión de Bruno en el año 2003 fue de 1.348,76 euros. 8º.- El INSS ha dejado de ingresar la cantidad de 957,19 euros correspondiente al período de 2/10/2003 a 23/10/2003, en el que la empresa no realizó contratación de trabajador relevista. 9º.- Ha sido agotada la vía previa administrativa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Desestimo la demanda de la demandante, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES SA., y declaro ajustada a derecho la Resolución impugnada por dicha empresa y por ello absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de lo pretendido con la demanda. Así mismo, estimo la demanda reconvencional del INSS y declaro responsable a la empresa reconvencida, del pago de la cantidad de 957,19 euros. En consecuencia, condeno a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES SA., a que abone al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la cantidad de 957,19 euros.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , de fecha siete de julio de dos mil nueve , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, debemos confirmar la resolución administrativa, reduciendo el importe del reintegro al período de 7 días. Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones constituídos una vez sea firme la presente resolución.".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de abril de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de diciembre de 2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, y ante la posibilidad de que pueda existir incompetencia funcional por razón de cuantía, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, formulando alegaciones el recurrente INSS; y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita el informe correspondiente.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que interesa que se declare la nulidad de la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia por falta de incompetencia funcional, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por el INSS se dictó resolución el 3 de julio de 2008 reclamando a la empresa demandante el reintegro de 957'19 euros, en concepto de pensión de jubilación parcial abonada indebidamente por haber incumplido la empresa su deber de contratar al relevista antes de quince días, ya que se había demorado desde el 2 de octubre de 2003 hasta el día 23 del mismo mes. La empresa impugnó esa resolución obteniendo sentencia desfavorable en la instancia que impugnó en suplicación. La sentencia de suplicación estimó en parte la demanda y declaró que sólo debían reintegrarse siete días de pensión y no veintidós, ya que no existía obligación de reintegrar las prestaciones de los quince primeros días, cuando había obligación de contratar un relevista para sustituir al contratado inicialmente. Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

  1. Ante todo, la Sala debe plantearse su competencia funcional para conocer de la controversia planteada, al ser la competencia una cuestión de orden público procesal que puede ser examinada por la Sala en cualquier momento, incluso de oficio, sin sujeción a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva de lo dispuesto en los artículos 9-6 y 240-2 de la L.O.P.J ..

    Sobre tal cuestión han sido oídas las partes y el Ministerio Fiscal, quien ha alegado que la sentencia dictada por el Juzgado es firme e irrecurrible por ser la cuantía de la litis inferior a 1.803 y no existir afectación general, pese a las argumentaciones de la recurrente en tal sentido.

    Se plantea de nuevo, pues, el debate sobre la existencia o no de afectación generalizada, lo que hace conveniente recordar la doctrina al respecto de esta Sala quien en sentencias de 6 de octubre (rcud. 4391/2008 ), 15 de octubre (rcud. 1988/2008 ), 5 de noviembre (rcud. 2378/2008 ), 12 de noviembre (rcud. 3684/2008 ) y 17 de noviembre de 2009 (rcud. 3263/2008 ) tiene declarado "A raíz de las STS de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/03 y 1422/03 ) - cuyas tesis son resumidas por la sentencia de la Sala de 19 de abril de 2005 (rec. 2517/04 ) y la más reciente de 2 de junio de 2008-, la doctrina reiteradísima de esta Sala en torno al concepto de afectación general, como requisito para la recurribilidad en suplicación cuando no se alcanza la cuantía mínima legalmente establecida para ello, puede resumirse del modo siguiente:

    1) La afectación general es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba, según resulta de las STC 142/1992 , 144/1992 , 162/1992 y 58/1993 .

    2) La apreciación de su concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo. Por ello corresponde al Juez de la instancia su apreciación, pero esa misma facultad poseen las Salas de suplicación y la Sala IV cuando examinan los recursos de suplicación y casación unificadora, respectivamente.

    3) La afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas.

    4) Los medios para llevar a cabo tal deducción se ciñen a tres posibilidades que ofrece el art. 189.1 b) LPL : a) notoriedad, b) haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    Esto último supone que la alegación y prueba no serán necesarias, ni cuando se de la notoriedad sobre la afectación masiva, ni cuando el debate tenga un claro contenido de generalidad.

    Como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal". "La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala" (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 36712007-).

    Por su parte, la denominada "evidencia compartida", que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien "el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad". En todo caso, "esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada" ( STS de 21 de enero de 2009 - rec. 4446/2007 -).

    En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL , responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS de 28 de enero de 2009 -rec. 2747/2007 -)".

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a declarar la falta de competencia funcional de esta Sala y de la de suplicación por no existir la notoriedad que alega la parte recurrente. Ante todo, debe señalarse que ni la sentencia de la instancia, ni la de suplicación, hoy recurrida, se hicieron eco de esa afectación generalizada, ni de que esa afectación general fuese notoria, ya que, esa cuestión ni se planteó, ni fue abordada por las partes, ni por el Juzgado, ni por el Tribunal sentenciador. La existencia de ese interés general notorio no puede ser apreciada por este Tribunal, ya que el mismo no es evidente: no lo ponen de manifiesto ni la naturaleza de la reclamación efectuada, ni las circunstancias y elementos propios de las mismas. El hecho de que las sentencias de esta Sala de 9 de febrero y 15 de marzo de 2010 hayan abordado la misma materia no es indicativo de esa afectación generalizada notoria, porque, aparte que, como dice el Ministerio Fiscal, se trata sólo de dos casos que no revelan la existencia de una conflictividad general necesitada de soluciones uniformes, resulta que en esas sentencias se contemplan supuestos jurídicos distintos, ya que en ellas se estudia el alcance de deber de reintegro en general, mientras que aquí se debate el deber de reintegro de determinados días. Incluso el supuesto de hecho que contempla la sentencia de contraste es diferente.

    Finalmente, debe rebatirse el argumento de que, como se trata de la interpretación de una norma jurídica, en la misma están interesados todos aquellos que celebran un contrato de relevo en caso de jubilación parcial. Obsérvese que la norma a interpretar, la Adicional 2ª - 4 del R.D. 1.131/2002 , lo que hace es establecer y regular la responsabilidad civil del empresario que incumple su deber de contratar un nuevo trabajador relevista cuando cesa antes de tiempo el contratado inicialmente. De tal mandato no se deriva el interés general de todos los que celebran ese contrato de relevo. No puede presumirse, como parece insinuar la recurrente, que todos los empresarios que hacen uso de ese contrato incumplen el deber de contratar a un relevista en el plazo reglamentario, cuando el inicialmente contratado es baja, sino lo contrario. Como lo normal, ex artículo 24 de la Constitución, es que los ciudadanos cumplan sus deberes de todo tipo, sobre todo los legales, hay que presumir que son pocos los que incumplen el deber que nos ocupa, lo que obligaba a la recurrente a probar que son muchos los infractores, hecho que no ha probado y que no puede calificarse de notorio.

  3. Por todo lo expuesto, debe estimarse que se ha violado una norma esencial del procedimiento, el artículo 189-1 de la L.P.L ., precepto del que se deriva la incompetencia funcional de esta Sala y de la que dictó la sentencia recurrida para conocer de la cuestión planteada por razón de la cuantía. Consecuentemente, conforme al artículo 238-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del recurso de suplicación en el presente procedimiento, así como la firmeza de la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de 7 de julio de 2009 en autos núm. 1128/08, seguidos a instancias de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, declaramos la irrecurribilidad por razón de la cuantía y la consiguiente firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social. Devuélvase a la empresa recurrente en suplicación el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

137 sentencias
  • STS 653/2022, 12 de Julio de 2022
    • España
    • 12 Julio 2022
    ...concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como med......
  • STSJ Castilla y León , 24 de Octubre de 2022
    • España
    • 24 Octubre 2022
    ...concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010 ; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015 ; 24 octubre 2017, rec. 734/2016 Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general......
  • STS 586/2018, 5 de Junio de 2018
    • España
    • 5 Junio 2018
    ...concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010 ; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015 ; 24 octubre 2017, rec. 734/2016 Asimismo, hemos señalado que «la vía de la afectación genera......
  • STS 657/2022, 13 de Julio de 2022
    • España
    • 13 Julio 2022
    ...concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR