SAP Las Palmas 197/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2015:1230
Número de Recurso299/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución197/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: MM

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000299/2013

NIG: 3501642120120012946

Resolución:Sentencia 000197/2015

IUP: LA2013003518

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000941/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Virtudes

Apelado nueva molina s.l. Reinaldo Velazquez Quintana Francisco Javier Neyra Cruz

Apelante Florentino Marcos Gabriel Diaz Reyes Francisco Javier Artiles Martinez

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de febrero de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Don Florentino . VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 21 de febrero de 2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Prudencio representados por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO JAVIER ARTILES MARTINEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MARCOS GABRIEL DIAZ REYES, contra D. / Dña. ENTIDAD NUEVA MOLINA S.L. representados por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO NEYRA CRUZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña.. REINALDO VELAZQUEZ QUINTANA,

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada es del tenor literalsiguiente: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Artiles Martínez, en nombre y representación de Don

Florentino, contra la entidad NUEVA MOLINA, S.L.1, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Neyra Cruz, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demanda de pretensiones formuladas en su contra; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12/06/2015.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Presidenta D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso demanda en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios, con base en los art. 1544 CC, 1258 CC, 1902, 1101 y 1104 asimismo del Código Civil, arts. 102 y 105 del Estatuto General de la Abogacía, RD. 2090/1982, y Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (TR. LRCSCVM), fundamentada, dicho sea en síntesis, en que los herederos de Don Lorenzo, peatón fallecido en accidente de tráfico, tenían una expectativa de los derechos que les podían corresponder respecto de las responsabilidades en las que se hubiera podido incurrir en el accidente de tráfico aludido en la demanda, expectativa de derechos que se vio truncada ilegítimamente, según la actora, por cuanto la demandada, contratada para exigir dichos derechos, no emprendió acción alguna, dejando negligentemente pasar el plazo de un año, computado desde el Auto de 18 de febrero de 2010, de sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas, fecha a partir de la cual podía haberse interpuesto una demanda civil al amparo del art. 1902 CC, para lo que tenía de plazo hasta el 18 de febrero de 2011, plazo que dejó expirar sin haber interpuesto la correspondiente demanda civil, solicitándose la condena al pago de los 46.000 euros que, según la actora, le habría correspondido percibir conforme al R.D.L. 8/2004 citado.

SEGUNDO

Entre otras argumentaciones, en la contestación a la demanda se alegó que del mismo atestado se deduce que la causa del accidente no fue otra que la invasión antirreglamentaria del peatón en la vía, debido al elevado estado de embriaguez etílica, en el que se encontraba, existiendo un paso de peatones en las cercanías, y no pudiendo evitar el conductor del vehículo dicho impacto con su maniobra evasiva, por lo que se entiende acreditada la inexistencia de cualquier expectativa de derechos, citando la S.T.S. de 8 de marzo de 2011, que en un caso de Tasa de 1'96 g/Nivel de alcoholemia, en el fallecido, atribuye a la conducta de éste la causa exclusiva del accidente, con eliminación de la existencia de concausas en el resultado lesivo.

TERCERO

En la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se argumenta, entre otros extremos, que, a tenor de la doctrina expuesta, no habría prescrito la acción para exigir responsabilidad al supuesto causante del daño, ya que no consta haberse dictado en el previo proceso penal, el obligado Auto de cuantía máxima, siendo éste el momento en que el demandante podrá optar por el ejercicio de la acción ejecutiva, o por la ordinaria de los art. 1902 y 1903, precisándose que, por ello, no se acreditó una pérdida de oportunidades de buen éxito de la acción, al existir la posibilidad de enmendar el daño mediante recursos o acciones posteriores.

CUARTO

Como una primera aproximación a lo que constituye el objeto de la alzada, cabe recordar con un carácter general, que la S.T.S núm. 1291/2002, Sala de lo Civil, de 30 de diciembre, resume la jurisprudencia existente en torno a la responsabilidad civil profesional del abogado, en los siguientes términos: "dentro de la llamada «responsabilidad civil profesional», y así entre otras en Sentencia de 23-5-2001, se dijo: en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o «locatio operarum» en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil «contrato de servicios», en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su «lex artis», sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -«locatio operis»- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación media en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; «ad exemplum»: informar de «pros y contras», riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del3 Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como «prius» en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputárselo personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 CC «a sensu» excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual «ab initio», goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención; Que la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o...

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