STS 657/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución657/2022
Fecha13 Julio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2531/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 657/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Doña Gloria Guadaño Segovia, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 639/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, dictada en autos 806/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, seguidos a instancia de Don Leonardo, contra dichos recurrentes, sobre prestación de incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Leonardo, representado y asistido por la letrada Doña Irati Díaz Ugarte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Leonardo frente a INSS y TGSS, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar la suma de 337,09 euros en concepto de prestación de IT del período de 27 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha de 2 de junio de 2016.

Agotada en fecha de junio de 2017 la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal se acordó por resolución del INSS prorrogar la situación de IT por un plazo máximo de 180 días.

Por resolución de noviembre de 2017 se acordó iniciar expediente de incapacidad permanente, resolviéndose demorar la calificación de la incapacidad permanente por un plazo máximo de seis meses desde el 29 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: Por resolución administrativa de 21 de diciembre de 2017 se declara que el actor no está afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Por resolución administrativa de 22 de diciembre de 2017 se acuerda extinguir la prestación económica por incapacidad temporal con fecha de 26 de diciembre de 2017, una vez transcurridos dos días desde la fecha de la resolución.

Se da por reproducido el expediente administrativo.

TERCERO: La resolución fue notificada el día 2 de enero de 2018; el actor se reincorporó a su puesto de trabajo el día 3 de enero de 2018".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia de 20 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Social n° 2 de Bilbao, en autos n" 806/18, confirmando la misma en su integridad".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 2017, rec. 1082/2016.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación,pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 26 de mayo de 2022, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), plantea en casación unificadora si el subsidio de incapacidad temporal debe abonarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución administrativa que deniega la prestación de incapacidad permanente o solo hasta la fecha de la propia resolución.

  2. La sentencia recurrida, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco 786/2020, 23 de junio de 2020 (rec. 639/2020), confirma la de instancia que había estimado la demanda de la parte recurrida del actual recurso de casación unificadora y declarado su derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal correspondiente a los días que median entre la resolución administrativa que deniega la prestación de incapacidad permanente y su notificación, constando probado que, tras agotar el demandante el periodo de dieciocho meses de incapacidad temporal, se inició un expediente de incapacidad permanente, emitiéndose resolución denegatoria acordando el INSS extinguir el subsidio por incapacidad temporal con fecha de 26 de diciembre de 2017, notificada al interesado el 2 de enero de 2018.

La sentencia del juzgado de lo social condenó al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a abonar al afectado la suma de 337,09 euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal por el periodo 27 de diciembre de 2017 a 2 de enero de 2018.

Confirmando lo resuelto por el juzgado de lo social, la sentencia recurrida, citando sentencias anteriores de la propia sala vasca, como la de 27 de noviembre de 2018 (rec. 2105/2018), argumenta que el beneficiario no debe asumir un periodo temporal sin rentas, por una causa que no le es imputable, como es la demora entre la producción del acto administrativo y el conocimiento del mismo, cuando no ha actuado de forma negligente ni se demuestra una voluntad reacia a la incorporación al trabajo.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

  1. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco 786/2020, 23 de junio de 2020 (rec. 639/2020).

    El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid de 11 de enero de 2017 (rec. 1082/2016) y denuncia la infracción del artículo 174.5 LGSS, en relación la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo que recoge la sentencia referencial.

  2. El recurso ha sido impugnado por el beneficiario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe que se declare la falta de competencia funcional, por no ser recurrible la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de casación unificadora y la declaración de firmeza de la sentencia de instancia.

TERCERO

La afectación general y el examen de la contradicción

  1. Debemos examinar con carácter prioritario la cuestión de la competencia funcional suscitada por el Ministerio Público.

    Tal análisis hemos de efectuarlo a la luz del criterio fijado en la STS 310/2022, 6 de abril de 2022 (rcud 1289/2021), enjuiciando un supuesto que guarda la necesaria identidad de razón con el actual litigio. La doctrina de la STS 310/2022, 6 de abril de 2022 (rcud 1289/2021), ha sido reiterada por las SSTS 383/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 456/2019); 394/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 78/2021); y 473/2022, 24 de mayo de 2022 (rcud 3448/2020).

    En la STS 310/2022, 6 de abril de 2022 (rcud 1289/2021), constatamos un elevado número de precedentes en la materia -teniendo además en cuenta que la casación unificadora exige la obligada identificación de otra sentencia contradictoria-, que "desvela ahora la abundante litigiosidad a la que da lugar esta cuestión, lo que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba, y que tampoco aparecía acreditada en las sentencias recurridas o en las invocadas de contraste, pero que ya resulta lo suficientemente importante como para activar la función unificadora que a este órgano judicial le corresponde, por más que pudiere ser exigua la relevancia económica de cada procedimiento judicial individualmente considerado."

    Esa circunstancia ha determinado que en este momento y llegados a ese punto, haya de admitirse la recurribilidad "de la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.3.b) LRJS, que permite el recurso de suplicación, cualquiera que sea la cuantía del litigio, si la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    Como venimos reiterando sobre este particular, la notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

    Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permit(ía) el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

    Sin que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)".

    Tales consideraciones, plenamente trasladables a este asunto, determinan que no pueda acogerse la tesis del Ministerio Público, pues la sentencia de instancia sí que era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal.

  2. Clarificado lo anterior, procede examinar a continuación si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste.

    Lo que sin duda merece una respuesta positiva, por cuanto en la sentencia referencial se resuelve un asunto sustancialmente idéntico al presente, en el que igualmente se debate si el abono del subsidio de incapacidad temporal debe extinguirse en la fecha de la resolución administrativa en la que se deniega la incapacidad permanente o, por el contrario, ha de prolongarse hasta la de la notificación de esta resolución al interesado.

    Y con estas semejanzas, la sentencia recurrida entiende que debe ponerse fin al pago del subsidio en la fecha de su notificación al interesado, mientras que la referencial considera, por el contrario, que no ha de extenderse y debe limitarse hasta la fecha de la resolución, sin que tenga que esperarse a que dicha resolución sea notificada al interesado.

    Estamos de esta forma ante doctrina contradictorias que debemos unificar.

CUARTO

Duración del subsidio de incapacidad temporal hasta la fecha de notificación de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente

  1. Denuncia la entidad gestora recurrente la vulneración del artículo 174.5 LGSS y de la jurisprudencia, para argumentar que los efectos económicos de la incapacidad temporal solo lo serán hasta que el INSS califique la incapacidad permanente y no hasta que se notifique al interesado la correspondiente resolución del INSS.

  2. Tal línea argumental no puede tener favorable acogida.

    Como indicamos en la citada STS 310/2022, 6 de abril de 2022 (rcud 1289/2021), el criterio a seguir es el de las SSTS 2 de diciembre de 2014 (rcud 573/2014) y 18 de enero de 2012 (rcud 715/2011), que precisamente se hacen eco de los pronunciamientos en que se había sostenido que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero afirmando que la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el artículo 128.1 a) LGSS de 1994, obligó a modificar dicha doctrina -que aunque diferente en el extremo de duración y prórroga de la situación de incapacidad temporal, permite una aplicación similar en el núcleo actualmente debatido-, para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.

    Razonamos al efecto que el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación".

    Recordamos en tal sentido que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado art. 128.1 a) LGSS, de suerte que: a) El interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica. b) El alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora. Por lo que entendimos que "ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad".

    A mayor abundamiento, poníamos de relieve que "en todo caso, el precepto establece literalmente que "durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal". Por consiguiente, esa prórroga excepcional se da en aquellos supuestos en que, tras la notificación, el interesado inicia el trámite de disconformidad y persiste, como máximo, durante los once días naturales siguientes a la resolución. De otro lado, la posibilidad de que dicho trámite arranque se mantiene durante los cuatro días siguientes a la notificación del alta médica, plazo que posee el interesado para mostrar su disconformidad. De ahí que pueda negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, resultando claro que para este tipo de acto administrativo existe un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos, ..."

    La interpretación que plasmamos en la STS 310/2022, 6 de abril de 2022 (rcud 1289/2021), se refuerza o avala en la misma "por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS, tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

    Dicho precepto establece que, una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica.

    El nuevo párrafo añadido por la citada Ley 3/2017, dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y expresamente señala que en ese caso, se abonará "directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.".

    Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora."

  3. Como se ha anticipado, la doctrina de la STS 310/2022, 6 de abril de 2022 (rcud 1289/2021), ha sido reiterada por las SSTS 383/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 456/2019); 394/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 78/2021); y 473/2022, 24 de mayo de 2022 (rcud 3448/2020). En concreto, en la STS 383/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 456/2019), hemos confirmado la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco de 27 de noviembre de 2018 (rec. 2105/2018), resolución esta última que cita y reproduce la sentencia recurrida en el actual recurso de casación unificadora.

    Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a aplicar la doctrina sentada en las citadas sentencias al presente supuesto.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

  1. De acuerdo con lo razonado, y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. Confirmar la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 786/2020, 23 de junio de 2020 (rec. 639/2020).

  3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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