STS 383/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2022
Fecha27 Abril 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 456/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 383/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, al que se adhirió Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez y asistida por el Letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 2105/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao en autos núm. 305/2017, seguidos a instancia de D. Mario contra el ahora recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Mutua Asepeyo.

Ha comparecido como parte recurrida D. Mario, representado y asistido por el Letrado D. Arkaitz Herreros Garaiz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Mario presta servicios para la empresa Talleres Negarra, S.L., y permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 25/05/2015 hasta el 7/12/2016.

SEGUNDO.- Tras agotarse el periodo de 18 meses se inicia un expediente de IP, emitiéndose el 7/12/2016 por el INSS resolución denegatoria de la prestación de IP, extinguiéndose con la misma fecha la IT.

TERCERO.- Dicha resolución fue notificada al interesado en fecha 15/12/2016. Se incorporó el siguiente lunes 19/12/2016 a su puesto de trabajo.

CUARTO.- Al demandante no le han sido abonadas las prestaciones por IT desde el día siguiente a la fecha de la resolución hasta su incorporación a su puesto de trabajo (ocho días).

Asciende la base reguladora a la cantidad de 72,19 euros.

QUINTO.- El demandante presentó escrito solicitando al pago del periodo reclamado en autos en forma de reclamación previa ante el INSS, que ha sido desestimada mediante resolución de fecha 28/02/2017.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Mario contra INSS, TGSS y Mutua Asepeyo, absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Mario ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de Bilbao de 1-6-2018, procedimiento 305/2017, por doña Adoracion, abogada de la Confederación Sindical ELA y que actúa por cuenta de don Mario, y con revocación de la misma se declara el derecho del demandante a percibir el subsidio correspondiente a los días que median entre la resolución administrativa que deniega la prestación de Incapacidad Permanente y la notificación de la misma, condenando al INSS, TGSS y Mutua Asepeyo a estar y pasar por la anterior declaración, y a esta última al pago de la prestación en el importe de 433,12 euros, sin costas.".

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002, (rcud. 1192/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado en dicho trámite escrito de impugnación por D. Mario y, por parte de Mutua Asepeyo escrito adhiriéndose al recurso y, no habiéndose personado la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar que se debía declarar la falta de competencia de la Sala de Suplicación por razón de la cuantía para conocer del recurso ante ella interpuesto.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) plantea en casación unificadora si el subsidio de incapacidad temporal debe abonarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución administrativa que deniega la prestación de IP o solo hasta la fecha de la propia resolución.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de noviembre de 2018 (RS 2105/2018), revoca la de instancia y declara el derecho del demandante a percibir el subsidio de incapacidad temporal correspondiente a los días que median entre la resolución administrativa que deniega la prestación de incapacidad permanente y su notificación, constando probado que tras agotar el demandante el periodo de 18 meses de incapacidad temporal, inició un expediente de incapacidad permanente, emitiéndose resolución denegatoria del INSS de 7 de diciembre de 2016, notificada al interesado el 15 siguiente sin que le hayan sido abonadas las prestaciones de incapacidad temporal durante 8 días. Argumenta la Sala que el beneficiario no debe asumir un periodo temporal sin rentas, por una causa que no le es imputable, como es la demora entre la producción del acto administrativo y el conocimiento del mismo, cuando no ha actuado de forma negligente ni se demuestra una voluntad reacia a la incorporación al trabajo.

  1. Por el Ministerio Fiscal se aborda en primer término la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso interpuesto, en atención a la cuantía de lo reclamado; con cita de precedentes jurisprudenciales concluye la inexistencia de tal competencia.

La representación de la parte actora impugna el recurso subrayando la carencia del presupuesto de contradicción, además de la superación del criterio contenido en la sentencia referencial.

Por la parte recurrida Mutua Asepeyo se presenta escrito de adhesión al recurso presentado y que se dicte sentencia conforme a las peticiones del mismo.

SEGUNDO

1. En ese marco de debate, deberá examinarse con carácter prioritario la cuestión competencial suscitada por el Ministerio Público, y tal análisis hemos de efectuarlo a la luz del criterio fijado en STS de 6.04.2022, rcud 1289/2021, enjuiciando un supuesto que guarda la necesaria identidad de razón con el actual litigio.

En dicha resolución constatamos un elevado número de precedentes en la materia -teniendo además en cuenta que la casación unificadora exige la obligada identificación de otra sentencia contradictoria-, que "desvela ahora la abundante litigiosidad a la que da lugar esta cuestión, lo que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba, y que tampoco aparecía acreditada en las sentencias recurridas o en las invocadas de contraste, pero que ya resulta lo suficientemente importante como para activar la función unificadora que a este órgano judicial le corresponde, por más que pudiere ser exigua la relevancia económica de cada procedimiento judicial individualmente considerado.".

Esa circunstancia ha determinado que en este momento y llegados a ese punto, haya de admitirse la recurribilidad "de la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.3.b) LRJS, que permite el recurso de suplicación, cualquiera que sea la cuantía del litigio, si la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Como venimos reiterando sobre este particular, "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

Sin que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)".

Tales consideraciones, plenamente trasladables a este asunto, determinan que no pueda acogerse la tesis del Ministerio Público, pues la sentencia de instancia sí que era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal.

  1. Sentado lo anterior, procederá comprobar el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

Invoca el INSS recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002, rcud 1192/2001, en la que se enjuició si el subsidio por incapacidad temporal, cuando la situación está prorrogada por haber propuesta de invalidez, se extingue en la fecha de la Resolución que deniega la invalidez o debe mantenerse hasta que se notifica al interesado dicha Resolución. Allí se concluía, con sustento en otros precedentes que "La especifica situación de incapacidad temporal recogida en el párrafo segundo del número 2 del art. 131.bis de la LGSS es una situación excepcional, por lo que resulta totalmente lógico que concluya en el momento en que se resuelva lo oportuno sobre la invalidez permanente -ya en sentido favorable o ya adverso-, sin necesidad de esperar a la notificación al interesado.".

Concurre, en consecuencia, la identidad esencial exigible entre las sentencias objeto de contraste, lo que abre la vía de análisis del debate de fondo deducido en el recurso.

TERCERO

1. Denuncia la entidad gestora recurrente la vulneración del art. 174.5 del TRLGSS (que reproduce el texto del art. 131.bis 5 de la LGSS de 1994), y de la jurisprudencia que relaciona (entre la que figura la sentencia referencial), para argumentar que los efectos económicos de la incapacidad temporal solo lo serán hasta que el INSS califique la incapacidad permanente.

Tal línea argumental no puede tener favorable acogida. Como indicamos en la citada STS de 6.04.2022, rcud 1289/2021, el criterio a seguir es el emanado en SSTS 2/12/2014, rcud. 573/2014 y 18/1/2012, rcud. 715/2011, que precisamente se hacen eco de aquéllas en las que se había sostenido que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero, afirmando que la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), obligó a modificar dicha doctrina -que aunque diferente en el extremo de duración y prórroga de la situación de IT, permite una aplicación similar en el núcleo actualmente debatido-, para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.

Razonamos al efecto que el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación".

Recordamos en tal sentido que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado art. 128.1 a) LGSS, de suerte que: a) El interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica. b) El alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora. Por lo que entendimos que "ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad".

A mayor abundamiento, poníamos de relieve que "En todo caso, el precepto establece literalmente que "Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal". Por consiguiente, esa prórroga excepcional se da en aquellos supuestos en que, tras la notificación, el interesado inicia el trámite de disconformidad y persiste, como máximo, durante los once días naturales siguientes a la resolución. De otro lado, la posibilidad de que dicho trámite arranque se mantiene durante los cuatro días siguientes a la notificación del alta médica, plazo que posee el interesado para mostrar su disconformidad. De ahí que pueda negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, resultando clara que para este tipo de acto administrativo existe un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos, ..."

La interpretación que plasmamos en esa reciente resolución se refuerza o avala en la misma "por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS, tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

Dicho precepto establece que una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica.

El nuevo párrafo añadido por la citada Ley 3/2017, dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y expresamente señala que en ese caso, se abonará "directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.".

Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora.".

  1. De esta manera, los principios de igualdad y seguridad jurídica determinan la aplicación de la doctrina así acuñada por la Sala y, en consecuencia, procederá, oído el Ministerio Público, la desestimación del recurso de unificación interpuesto, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia recurrida en tanto se evidencia plenamente ajustada a esta jurisprudencia.

No cabe efectuar pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) al que se ha adherido Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social.

Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de noviembre de 2018 (rollo 2105/2018).

No procede pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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