STS, 30 de Abril de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2000:10138
Número de Recurso1192/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 2794/00, formulado por D. Santiago , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, de fecha 7 de abril de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Santiago , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre seguridad social.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 7 de abril de 2000, el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Santiago , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre seguridad social, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Santiago , afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, y con nº de afiliación NUM000 , empleado de Iberia, causo baja por enfermedad común el 23-5-97. SEGUNDO.- Con fecha 22-4-98 solicitó del INSS el pago directo de las prestaciones al existir alta médica con informe propuesta. El día 30-5-98 se accede a su petición, con efectos 23-4-98, fecha de vencimiento 22-11-98 (18 meses) y una base reguladora de 10.022 ptas, que supone importe día de la prestación de 7.516, 60 ptas. TERCERO.- Con fecha 23-11-98 se procede a la prórroga de su subsidio, tras agotar el plazo máximo de 18 meses. CUARTO.- El día 5-11-99 el INSS en base al dictamen-propuesta emitido con esa misma fecha por el Equipo de Valoración de Incapacidades, resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Como consecuencia de la no declaración de incapacidad permanente, el INSS procede con fecha 5-11-99 a suspender el pago de la prórroga de la prestación de incapacidad temporal que se le venía ralizando desde el 24-3-98. Circunstancia que se pone en conocimiento tanto de la empresa para la que prestaba servicos "IBERIA LAE", como del propio interesado con fecha 10-11-99. Notificada a aquella el 12-11-99 y al actor el 13-11-99. Tal comunicación obra a los folios 34 a 35 del expediente dándose por reproducida. QUINTO.- La empresa procede a la incorporación del actor el 17-11-98. El actor recibe la Resolución, anticipada por la comunicación de 5-11-99, el día 1-12-99. SEXTO.- Que el actor al entender tener derecho a las prestaciones de incapacidad temporal por el periodo 5 a 16 de noviembre y por importe de 70.620 ptas, formula reclamación previa y ulterior demanda a este orden jurisdiccional. SEPTIMO.- Que la cuestión debatida es de afectación general a los beneficiarios de la Seguridad Social." Y como parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Santiago contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones de incapacidad temporal, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados con confirmación de la resolución objeto de impugnación".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por el Letrado D. Antonio Cuesta Sanz, en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en fecha 7 de abril de 2000, en sus autos 104/2000, en virtud de demanda interpeusto por D. Santiago , en reclamación de cantidad, y contra el INSS, la TGSS, y revocando la sentencia de instancia, condenamos a las entidades Gestoras a abonar al actor en concepto de prestaciones por incapacidad temporal la cantidad objeto de demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 11 de junio de 2000 (recurso número 2509/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión litigiosa consiste en determinar si el subsidio por incapacidad temporal, cuando la situación está prorrogada por haber propuesta de invalidez, se extingue en la fecha de la Resolución que deniega la invalidez o debe mantenerse hasta que se notifica al interesado dicha Resolución. Esta segunda opción es la seguida por la sentencia recurrida, a la que el INSS opone la doctrina establecida por esta Sala en la Sentencia invocada como contradictoria, que es la de 11 de Julio de 2000 recaída en recurso 2509/1999 cuyos antecedentes de hechos probados coinciden esencialmente con los aquí enjuiciados y que decide en sentido absolutamente contrario a como lo hace la recurrida, Cumplido el requisito del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, especialmente estudiado en este supuesto, debe entrarse a conocer del contenido del recurso.

SEGUNDO

Es forzoso estimar la censura jurídica desarrollada en el recurso porque, como se razona en la Sentencia de contradicción: "La doctrina en la materia ya ha sido unificada por la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de Enero de 2000 (Recurso 14/1999), a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos ahora, y en cuyo recurso se había aportado la misma sentencia referencial que en el presente. Se inclinó la Sala por la solución adoptada en esta resolución de contraste, con base, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. El número 3 del art. 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de Junio de 1994 (LGSS), refiriéndose a la situación que aquí nos ocupa, señala que "los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de calificación de incapacidad permanente", regla ésta que se repite en el segundo párrafo del citado apartado 3.

  2. Este criterio se corrobora por lo dispuesto en el art. 57.1 de la Ley 30/1992 de 22 de Noviembre, cuando dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo... producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa", y en la resolución del INSS no se establece salvedad alguna en relación a los efectos de la misma en lo que concierne a la extinción de la prestación de la incapacidad temporal.

  3. La misma conclusión proclama el art. 1.1. g) del Real Decreto 1300/1995 de 21 de Julio, que atribuye competencia al INSS para "declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal a que se refiere el apartado 3 del art. 131.bis de la LGSS... en el momento en que recaiga la correspondiente resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho a prestación de invalidez".

  4. La especifica situación de incapacidad temporal recogida en el párrafo segundo del número 2 del art. 131.bis de la LGSS es una situación excepcional, por lo que resulta totalmente lógico que concluya en el momento en que se resuelva lo oportuno sobre la invalidez permanente -ya en sentido favorable o ya adverso-, sin necesidad de esperar a la notificación al interesado, pues en esta situación, que es objetiva, no debe tener incidencia alguna un elemento de carácter subjetivo, cual es el del conocimiento por parte del trabajador afectado del contenido de la resolución."

TERCERO

Asi pues, la Sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina correcta, manteniendo un criterio distinto, por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y habida cuenta de lo dispuesto en el art. 226.2 de la LPL, procede acoger el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase, para confirmar la Sentencia de instancia, desestimando, consiguientemente, la demanda. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2001, casamos y anulamos la setencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia de instancia, Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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