STS 473/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 473/2022

Fecha de sentencia: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3448/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3448/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 473/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº. 2, representada y asistida por la letrada Dª. María Urizar Pérez, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 808/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, de fecha 28 de enero de 2020, autos núm. 332/2019, que resolvió la demanda sobre OSS interpuesta por Dª. Vicenta, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº. 2.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, Dª. Vicenta representada y asistida por la letrada Dª. Mireia Magán Gerenabarrena, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.-Que Vicenta incurrió en situación de incapacidad temporal el 10/05/2016, el 18/10/2016 y el 20/06/2017; los cuales, por Resolución de la Dirección provincial del INSS de Álava, de fecha 12/02/2019, fueron atribuidos a la contingencia de enfermedad profesional, declarando responsable de las prestaciones sanitarias y de su abono a la mutua MUTUALIA

SEGUNDO. - Con fecha 24/10/2018, la demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por contusión de muñeca.

TERCERO.- Agotada la duración máxima de la incapacidad temporal con fecha 3/11/2017, la Dirección Provincial del INSS de Álava resolvió prorrogar la situación de incapacidad temporal; iniciándose, con fecha 3/05/2018, expediente de incapacidad permanente. Por Resolución de fecha 18/05/2018, la Dirección Provincial del INSS de Álava, resuelve demorar la calificación de la incapacidad permanente.

CUARTO. - Por Resolución de fecha 9/10/2018, la Dirección Provincial del INSS de Álava, resolvió denegar la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral y se declara extinguida la prórroga de los efectos económicos del subsidio de incapacidad temporal.

QUINTO.-Frente a la Resolución de fecha 9/10/2018, la demandante formuló la preceptiva reclamación administrativa previa, con fecha 12/03/2019, siendo desestimada por Resolución de la Dirección provincial del INSS de Álava de 247/04/2019".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Vicenta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MUTUALIA, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos formulados de contrario".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Vicenta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Vicenta frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 3 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 28 de enero de 2020 en los autos nº. 332/2019 sobre prestaciones de incapacidad temporal, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Mutualia, revocamos la sentencia recurrida declarando el derecho de la demandante al percibo de la prestación de incapacidad temporal por el período comprendido desde el día 10 hasta el día 23 de octubre de 2018, ambos incluidos, con el montante de 524,06 euros, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración. Sin condena en costas".

TERCERO

Por la representación de la Mutua Mutualia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de fecha de fecha 30 de abril de 2002 (Rcud. 1192/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª. Mireia Magán Gerenabarrena, en representación de Dª. Vicenta, y por la letrada de la Seguridad Social, en representación del INSS, se presentaron sendos escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado por entenderlo inadmisible.

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2021, se acordó oír a las partes por cinco días, ante la posible falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación. Por la representación procesal del INSS y Mutualia se presentaron escritos solicitando que se continúe la tramitación del procedimiento y se declare la competencia funcional de la Sala de Suplicación.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina es la de determinar si la extinción del subsidio por incapacidad temporal, debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la interesada.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Vitoria, desestimó la demanda formulada por la actora. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de julio de 2020, tras examinar previamente su propia competencia funcional por razón de la cuantía, en respuesta a lo alegado por la mutua al impugnar el recurso de la actora, y considerar que el supuesto se encuadra en el art. 191.3 c) LGSS por tratarse de un reconocimiento de la prestación entre las fechas señaladas, remitiéndose a un acuerdo no jurisdiccional de la sala declarando la procedencia del recurso de suplicación, en cuanto al fondo del asunto, la sentencia recurrida estima la demanda, porque no es aceptable que el trabajador asuma un periodo temporal sin rentas, sean las del trabajo o las sustitutorias de este, por una causa que no le es imputable como la demora entre la producción del acto administrativo y el conocimiento por el interesado.

  2. - La Sala, ante la posible competencia funcional, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre dicha cuestión, habiéndose pronunciado el Ministerio Fiscal y la recurrente, a favor de la falta de competencia funcional; en tanto que el INSS se ha pronunciado a favor de dicha competencia. Respecto del fondo del asunto, las partes recurridas lo han impugnado, poniéndose al recurso.

SEGUNDO

1.- La representación letrada de Mutualia, responsable de las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad profesional, interpone el presente recurso y alega de contraste la STS de 30 de abril de 2002 (rcud. 1192/2002), alegada a los mismos efectos en el recurso 2644/2017 en el que se dictó la STS de 3 de diciembre de 2019 declarando la falta de competencia funcional por falta de cuantía para recurrir en suplicación.

  1. - En la reciente STS de 6 de abril de 2022, Rcud. 1289/2021, hemos resuelto un asunto absolutamente idéntico al presente en donde hemos sentado doctrina sobre la existencia de afectación general en los supuestos como el presente que analizamos. Es por ello que, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, hemos de mantener aquí la misma doctrina.

    En efecto, hemos de partir del hecho de que no estamos ante un litigio sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, sino ante una reclamación de cantidad derivada del alcance temporal de la prestación reconocida. Como dijimos en la citada STS 13 de enero de 2021, "Lo que aquí se discute no es el derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal sino su eventual prolongación durante diez días más de lo que el INSS considera correcto. Se litiga a propósito del abono del subsidio de IT correspondiente al periodo que medió entre el alta médica, tras denegarse la situación de incapacidad permanente, y la notificación por la Entidad Gestora de su resolución, cuya traducción económica no llegaba al quantum exigido por el texto procesal para articular en su día el pertinente recurso de suplicación ( art. 191.2.g) LRJS)".

  2. - Dicho eso, y pese a que ya hemos dictado numerosas sentencias en igual sentido, en las que negamos que pudiere constar de manera notoria la afectación general que habilita la posibilidad de recurrir en suplicación, pero justamente por ello, debemos ahora plantearnos si esa misma reiteración no fuese precisamente reveladora de la existencia de un nivel tan elevado de litigiosidad que nos lleve a reconsiderar nuestra anterior posición al respecto.

    Son ya muchas las sentencias de esta Sala en las que venimos diciendo que no era notoria la afectación general en esta materia, a saber: de 3/12/2019, rcud. 2644/2017; 20/10/2020, rcud. 2554/2017; 13/1/2021, rcud. 276/2020; 20/1/2021, rcud. 618/2019; 14/10/2021, rcud. 3629/2018; 9/12/2021, rcud. 3151/2019; y 10/12/2021, rcud. 3978/2020; así como el Auto 13/12/2018, rcud. 2312/2018.

    Tan elevado número de precedentes -teniendo además en cuenta que la casación unificadora exige la obligada identificación de otra sentencia contradictoria-, nos desvela ahora la abundante litigiosidad a la que da lugar esta cuestión, lo que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba, y que tampoco aparecía acreditada en las sentencias recurridas o en las invocadas de contraste, pero que ya resulta lo suficientemente importante como para activar la función unificadora que a este órgano judicial le corresponde, por más que pudiere ser exigua la relevancia económica de cada procedimiento judicial individualmente considerado.

  3. - Razones que en este momento y llegados a ese punto, nos llevan a admitir la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.3.b) LRJS, que permite el recurso de suplicación, cualquiera que sea la cuantía del litigio, si la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    Como venimos reiterando sobre este particular, "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016)".

    Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009)".

    Sin que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).

  4. - La aplicación de esa misma doctrina conduce a declarar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación sobre este particular, ni hubiere sido alegada y probada por ninguno de los litigantes.

TERCERO

1.- Una vez constatada la competencia funcional de la Sala de suplicación, no hay obstáculo para que podamos abordar la resolución del recurso.

En lo que debemos empezar por analizar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa, por cuanto en la sentencia referencial se resuelve un asunto absolutamente idéntico al presente, en el que igualmente se discute si el abono del subsidio de incapacidad temporal debe extinguirse en la fecha de la resolución administrativa de alta médica, o ha de prolongarse hasta la de su notificación al interesado.

En ambos casos se trata de beneficiarios del subsidio de incapacidad temporal a los que se les extingue la prestación mediante resolución que deniega el reconocimiento de incapacidad permanente, que les ha sido notificada unos días después de su fecha, 7 días en el supuesto de la recurrida, y 7 en la de contraste.

La sentencia recurrida entiende que debe ponerse fin al pago del subsidio en la fecha de su notificación al interesado, mientras que la referencial considera que no ha de extenderse y debe limitarse hasta la fecha de la resolución. Estamos de esta forma ante doctrina contradictorias que debemos unificar.

CUARTO

1.- Para lo que debemos atenernos al mismo criterio que emana de las SSTS 2 de diciembre de 2014, rcud. 573/2014 y de 18 de enero de 2012, rcud. 715/2012.

En ellas destacamos la circunstancia de que en sentencias anteriores dijimos que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal, pero que la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), obligaba a modificar aquel criterio para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.

Tras lo que seguidamente razonamos, que el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación".

Recordamos en tal sentido que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado art. 128.1 a) LGSS, de suerte que: a) El interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica. b) El alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora. Por lo que entendimos que "ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad".

A mayor abundamiento, poníamos de relieve que "En todo caso, el precepto establece literalmente que "Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal". Por consiguiente, esa prórroga excepcional se da en aquellos supuestos en que, tras la notificación, el interesado inicia el trámite de disconformidad y persiste, como máximo, durante los once días naturales siguientes a la resolución. De otro lado, la posibilidad de que dicho trámite arranque se mantiene durante los cuatro días siguientes a la notificación del alta médica, plazo que posee el interesado para mostrar su disconformidad. De ahí que pueda negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, resultando clara que para este tipo de acto administrativo existe un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos, ...".

  1. - Interpretación que queda además avalada por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS, tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

Dicho precepto establece que una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica.

El nuevo párrafo añadido por la citada Ley 3/2017, dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y expresamente señala que en ese caso, se abonará "directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo".

Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora.

QUINTO

Conforme a lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros ( artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº. 2, representada y asistida por la letrada Dª. María Urizar Pérez.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 808/2020.

  3. - Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. - Condenar en costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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