STS 27/2021, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2021
Número de resolución27/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 276/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 27/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 13 de enero de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Bellón Blasco, contra la sentencia nº 1946/2019 de 5 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en el recurso de suplicación nº 1730/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 112/2019 de 10 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en los autos nº 973/2017, seguidos a instancia de Dª Noemi contra dicho recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal, sobre incapacidad temporal.

    Han comparecido en concepto de recurridas Dª Noemi, representada y defendida por la Letrada Sra. Jiménez Nieto, la Mutua Universal, representada y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Prado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Dª Noemi frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, frente a la Mutua UNIVERSAL, declaro que la fecha de efectos en que hubo de extinguirse la prestación de IT debe coincidir con la fecha en la que se produjo la notificación a la actora de la resolución de 28 de Agosto de 2017, esto es, 6 de Septiembre de 2017, y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua Universal a abonar a la actora la cantidad de 398,45 euros".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Dª Noemi, con DNI NUM000, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, y ha venido prestando servicios como vendedora-viajante de cocinas para Prodima Koar SL, entidad que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Universal.

  1. - La demandante pasó situación de IT derivada de enfermedad común en fecha 20/03/2017, habiéndose incoado expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente, en fecha 24 de Julio de 2017 a instancia del Servicio Público de Salud.

  2. - En fecha 28 de Agosto de 2017 fue dictada resolución por la entidad gestora denegando a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente (Folio 23 de los autos). Dicha resolución fue notificada a la actora en fecha 6 de septiembre de 2017.

  3. - En fecha 15 de Septiembre de 2017 la demandante presenta escrito ante la entidad gestora interesando se declare su derecho a percibir la prestación de IT correspondiente al período de 28 de Agosto de 2017 a 6 de Septiembre de 2017, pretensión que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 25/09/2017, señalando que la prestación de incapacidad temporal queda extinguida en el momento que se emite resolución denegatoria de incapacidad (28/08/2017), en base a lo preceptuado en el artículo 170 del TRLGSS (Folio 27 de los autos).

  4. - La base reguladora diaria de la prestación de IT por enfermedad común asciende a 59,03 euros y al 75 % a 44,27 euros diarios".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya en el procedimiento 973/17 instado por Noemi contra el recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mutua Universal, debemos confirmar la resolución impugnada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Bellón Blasco, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 11 de diciembre de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de enero de 2017 (rec. 1082/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 174.5 LGSS, en relación con el art. 1.1.g) y art. 6.3 RD 1300/1995, 21 julio y el art. 39 LPAC.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de junio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para conocer el recurso interpuesto en atención a la insuficiencia de la cuantía reclamada y por lo tanto, declarar la nulidad de la sentencia dictada y ahora recurrida en casación.

SEXTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2020, y de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal se procede dar audiencia a las partes para que formulen sus alegaciones en el plazo común de diez días, en concreto, sobre la concurrencia de los preceptos del art. 191.2 LRJS para que proceda el recurso de suplicación, presentando las partes las correspondientes alegaciones.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Se discute sobre la fecha en que debe considerarse extinguido el derecho al subsidio por incapacidad temporal (IT), si al dictarse la resolución del INSS denegando la incapacidad permanente o al notificarse a la trabajadora.

Varios asuntos similares al presente han sido ya resueltos por esta Sala, de modo que ahora nos limitaremos a aplicar la doctrina sentada en ellos. En particular, vamos a seguir los razonamientos desarrollados por las SSTS 817/2019 de 3 diciembre (rcud. 2644/2017) y 924/2020 de 20 octubre (rcud. 2554/2017).

  1. Supuesto litigioso.

    1. Más arriba hemos reproducido el relato de hechos probados que elabora el Juzgado de lo Social y que permanece inalterado tras dictarse la sentencia de suplicación. De ellos interesa destacar lo siguiente:

      20 marzo 2007: la trabajadora (vendedora-viajante de cocinas) inicia IT derivada de enfermedad.

      24 julio 2017: se abre expediente administrativo de declaración de incapacidad permanente, a instancia del Servicio Público de Salud.

      28 agosto 2017: el INSS dicta resolución denegando la prestación de Incapacidad Permanente.

      6 septiembre 2017: la trabajadora recibe la resolución denegatoria.

    2. La actora reclama el abono de los diez días de subsidio correspondientes al periodo transcurrido entre el 28 de agosto y el 6 de septiembre. La Entidad Gestora lo rechaza, invocando el tenor del artículo 170 LGSS.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 112/2019 de 10 de abril el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao estima la demanda formulada contra el INSS, la TGSS y la Mutua Universal, declarando que la fecha en que hubo de extinguirse la prestación por IT "debe coincidir con la fecha en la que se produjo la notificación a la actora de la resolución de 28 de Agosto de 2017, esto es, 6 de Septiembre de 2017" y condena a la Mutua Universal a abonar a la actora la cantidad de 398,45 euros.

      El Fundamento Tercero indica que, de conformidad con los artículos 191 y 192 de la LRJS no procede recurso de suplicación contra la sentencia.

    2. Mediante su sentencia de 5 de noviembre de 2019 la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco desestima el recurso de suplicación (rec. 1730/2019) interpuesto por el INSS.

      Se remite a sus anteriores sentencias de 11 de junio de 2019 (rec. 931/19) y de 19 de junio de 2018 (rec. 1061/2018), las cuales rechazan que sea el trabajador quien asuma un período temporal sin rentas por una causa que en modo alguno le es imputable, como es la demora entre la producción del acto administrativo y el conocimiento del mismo. Asimismo señala que la STS sobre el recurso de unificación 931/2011 avala esa tesis.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 16 de diciembre de 2019 se presenta recurso de casación unificadora por parte de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

      El recurso cifra como núcleo de la contradicción el determinar los efectos económicos de la IT cuando se extingue por resolución denegatoria de la Incapacidad Permanente. En concreto, si los efectos económicos se extinguen cuando se dicta tal resolución o si se extienden hasta el día de su notificación a la interesada. Propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 11 de enero de 2017 (rec. 1082/2016).

    2. Con fecha 23 de junio de 2020 la Abogada y representante de la trabajadora formaliza su impugnación al recurso. Cuestiona la similitud de los hechos en las sentencias comparadas y argumenta en favor del acierto de la doctrina acogida por la recurrida. Invoca en su favor la STS 18 enero 2012 (rcud. 715/2011), así como el artículo 173.2 LGSS y doctrina judicial de la propia Sala de suplicación.

    3. Con fecha 17 de septiembre de 2020 el Ministerio Fiscal emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Advierte que "con carácter previo, hay que abordar la competencia funciona de la Sala para conocer del recurso interpuesto".

      Considera que no concurre cuantía suficiente para que la sentencia del Juzgado de lo Social fuera recurrible, por lo que debería anularse la del TSJ y declararse la firmeza de la de instancia.

    4. Con fecha 29 de septiembre de 2020 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social manifiesta que la sentencia del Juzgado es recurrible por así derivarse del artículo 191.1.c) LRJS.

    5. Con fecha 5 de octubre de 2020 la Abogada de la trabajadora manifiesta que está de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal y que su tenor coincide con el de la STS 917/2019 de 3 diciembre (rcud. 2644/2017).

SEGUNDO

Acceso al recurso de suplicación.

  1. Principales preceptos aplicables.

    Para adoptar una decisión sobre la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social hemos de atender a varios preceptos de la LRJS.

    1. El artículo 191.2.g) LRJS dispone que no procederá el recurso de suplicación en la siguiente materia:

      Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador

    2. El artículo 191.3 LRJS incorpora un listado de asuntos en los que siempre es posible recurrir la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. En lo que ahora interesa, su apartado c) abre esa posibilidad en cuestiones referidas a la acción protectora de la Seguridad Social. Su tenor es el siguiente:

      En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

    3. Por su lado, el artículo 191.3.b) prescribe que procederá en todo caso el recurso de suplicación cuando concurre una litigiosidad o afectación masiva. Lo expresa del siguiente modo:

      En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    4. En fin, el artículo 192 LRJS regula el modo de determinar la cuantía litigiosa y en su número 3 establece lo siguiente:

      Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

  2. La competencia funcional como cuestión de orden público.

    Aunque según proclama el art. 219.1 LRJS, la contradicción es un presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina de obligada observancia, es criterio constante de esta Sala que el acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procesal puede ser examinado incluso de oficio en el trámite de dictar sentencia, antes de comprobar si concurre el requisito que permite entrar a conocer la cuestión de fondo.

    La razón estriba en que el tema no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que sólo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. El control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1º y 240.1 LOPJ -, supone el examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esa labor este Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto en trámite de suplicación. Así lo ha mantenido la Sala de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras, en SSTSS 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016), 761 y 771/2018 de 17 julio (rcud 1799/2017 y 1176/2017) y 1075/2020 de 2 diciembre (rcud. 3112/2018), entre otras.

    Con arreglo a esta doctrina debemos resolver la cuestión relativa a la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada en la instancia, sin necesidad de verificar previamente si entre la sentencia impugnada y la designada como referencial se da la contradicción afirmada por el recurso.

TERCERO

La afectación general en el caso.

  1. La afectación general y el acceso a la suplicación

    A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

    Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).

    La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

    Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

    Pero la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).

  2. Traslación al caso debatido.

    Por lo que se refiere a la competencia funcional, no consta en el presente litigio una afectación general ni ésta puede calificarse de notoria en relación con la materia planteada.

    Las ya citadas SSTS 817/2019 de 3 diciembre (rcud. 2644/2017) y 924/2020 de 20 octubre (rcud. 2554/2017) se pronuncian en este sentido: " nos encontramos con una mera reclamación de unos pocos días de prestación, para cuya resolución ha habido que interpretar la norma aplicable como ocurre en la práctica totalidad de los conflictos, pero sin que tal circunstancia determine, por si misma, la afectación general pues, aunque toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, ello no implica que lo sea de hecho, ya que para apreciarla se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio, lo que en el supuesto examinado no concurre".

    Para afirmar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, no constituye impedimento el hecho de que la cuestión en litigio venga referida a la interpretación y aplicación de una norma legal que potencialmente pueda estar en juego en otros pleitos de similar naturaleza en materia de Seguridad Social, puesto que esta circunstancia no constituye por sí misma un supuesto de afectación masiva que pudiere dar acceso por esta vía al recurso en aplicación de la excepción que contempla a tal efecto el art. 191.3º letra b) LRJS, afectación que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el "contenido de generalidad" de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

CUARTO

La cuantía litigiosa en el caso de autos.

La reclamación de la demandante, desde su origen, se centra en el abono del subsidio por IT correspondiente a diez días, lo que equivale a una cuantía algo inferior a los cuatrocientos euros y, por lo tanto, muy alejada del umbral establecido por la LRJS a efectos de posibilitar la suplicación.

Para salvar esa objeción, la Administración de la Seguridad Social ha alegado que el pleito versa sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, lo que abre las puertas a la suplicación de conformidad con el trascrito artículo 191.3.c) LRJS.

Este enfoque del caso no puede prosperar. Lo que aquí se discute no es el derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal sino su eventual prolongación durante diez días más de lo que el INSS considera correcto. Se litiga a propósito del abono del subsidio de IT correspondiente al periodo que medió entre el alta médica, tras denegarse la situación de incapacidad permanente, y la notificación por la Entidad Gestora de su resolución, cuya traducción económica no llegaba al quantum exigido por el texto procesal para articular en su día el pertinente recurso de suplicación ( art. 191.2.g) LRJS).

Por la recién expuesta razón tampoco es aplicable la regla anualizadora que alberga el artículo 192.3 LRJS, cuya clara finalidad es la de cuantificar lo interesado cuando puede extenderse a varias anualidades, no la de cercenar la virtualidad del umbral cuantitativo de acceso al recurso si lo reclamado se limita a unos días o semanas y la prestación de referencia no puede prolongarse más allá.

Esta última regla ha sido interpretada por la Sala en procesos en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, cuando la reclamación versaba sobre prestaciones periódicas o diferencias sobre ellas, en el sentido de que a los fines de la determinación de la cuantía del proceso en orden al acceso al recurso de suplicación, hay que excluir cualquiera otras diferencias económicas que no resulten de la exclusiva diferencia entre "el importe reconocido previamente en vía administrativa " y lo reclamado en la demanda, como los atrasos derivados de las posibles diferencias reclamadas a consecuencia del pretendido incremento de la prestación, o las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables o a los intereses o recargos por mora. En este sentido, por ejemplo, SSTS 9 marzo 2016 (rec. 3559/2014) y 19 julio 2016 (rec. 3900/2014) y 25 abril 2019 (rcud. 1735/2017).

El art. 192.4 LRJS contiene una clara y tajante prescripción sobre la forma de determinar la cuantía litigiosa a efectos de acceso al recurso de suplicación en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, enmarcada en el adverbio "exclusivamente", utilizado por el legislador con la finalidad de evitar interpretaciones que desborden los límites fijados en la norma.

A tenor de dicha regla, para establecer la cuantía litigiosa se ha de tomar en consideración el interés concreto reflejado en la demanda, en su vertiente económica, representado por las diferencias que resulten de restar el importe de la prestación reconocida en la vía administrativa de la postulada en la demanda en cómputo anual. A los fines enunciados no es dable tomar en consideración otras diferencias distintas a las previstas taxativamente en el art. 192.4 LRJS, como las excluidas por la jurisprudencia anteriormente citada, u otras que puedan hacerse valer (como las diferencias que pueden generarse en el futuro en el caso de que el trabajador acceda a otra prestación).

QUINTO

Resolución.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a adoptar la misma decisión que en casos precedentes, pues que aparezca un recurso más no es motivo suficiente para alterar la evidencia de que la afectación masiva ni se ha acreditado, ni siquiera se alegó.

En concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, consideramos que la sentencia de instancia tampoco era susceptible de recurso por razón de la cuantía y que, por consiguiente, la Sala de suplicación no debió admitir y resolver el recurso de tal clase interpuesto, al carecer de competencia funcional para conocer del mismo. Nos encontramos con una mera reclamación de unos pocos días de prestación, para cuya resolución ha habido que interpretar la norma aplicable como ocurre en la práctica totalidad de los conflictos, pero sin que tal circunstancia determine, por si misma, la afectación general pues, aunque toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, ello no implica que lo sea de hecho, ya que para apreciarla se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio, lo que en el supuesto examinado no concurre.

Esta constatación engarza con la decisión del órgano de instancia de no conceder recurso de suplicación por considerar que la cuestión controvertida no alcanza el umbral fijado al efecto.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de suplicación y, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto que la sentencia de instancia, cuya firmeza se impone, no era susceptible de recurso de suplicación. La sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, procediendo ahora que sea casada y anulada.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento sobre el pago de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Bellón Blasco, y declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia.

2) Casar y anular la sentencia 1946/2019 de 5 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en el recurso de suplicación nº 1730/2019.

3) Declarar la firmeza de la sentencia 112/2019 de 10 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en los autos nº 973/2017, seguidos a instancia de Dª Noemi contra dicha recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Universal, sobre incapacidad temporal.

4) No realizar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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