STS 331/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1608
Número de Recurso1735/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución331/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1735/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 331/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  1. Miguel Angel Luelmo Millan

  2. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Abelardo , representado y defendido por la Letrada Sra. Fernández Pereira, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación nº 3262/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo , en los autos nº 810/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Leva Esteban.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social núm. de 5 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar la demanda que en materia de prestación por jubilación ha sido interpuesta por DON Abelardo contra la empresa EURO ROCA, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- El actor, don Abelardo , con DNI NUM000 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , nació el NUM002 de 1954, teniendo acreditados 14.631 días de cotización efectiva.

  1. - El actor, durante su trayectoria profesional, entre el 1 de julio de 1988 y el 16 de julio de 1989 estuvo trabajando para la empresa Rocas Europeas de Construcción, S.A., y para la empresa Euro Roca, S.A. y Euro Roca, S.L. entre el 21 de agosto de 1989 y el 5 de septiembre de 2013, cuyo cese sobrevino en el marco de un expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo sustanciado ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pontevedra. El actor entre el 13 de enero de 2009 y el 16 de junio de 2013 fue perceptor de prestaciones por desempleo por suspensión de su contrato de trabajo, según se detalla en el folio 98 de las actuaciones.

  2. - La empresa Rocas Europeas de la Construcción tiene asignado el coeficiente reductor de la edad mínima de jubilación para los trabajadores que hayan estado expuestos a polvo sicótico en virtud de Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia de 11 de octubre de 2012 . El actor estuvo prestando servicios para esa empresa en el Departamento de Aserrado (Telares).

  3. - El actor durante todo el tiempo de prestación de servicios para la empresa Euro Roca, S.L, que se dedica al corte, tallado y acabado de piedra, estuvo adscrito a la Sección de Telares en calidad sucesiva de auxiliar, maquinista y encargado, lo que implicaba su exposición continua a significativas dosis de concentración de polvo de sílice, siendo tributario el actor de un plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad.

  4. - La empresa Pavimentos Naturales, S.A., dedicada al corte, acabado y tallado de piedra, en el año 2007 fue absorbida. por Euro Roca, S.L.

  5. - El 31 de julio de 2015 el actor formuló ante el INS solicitud de jubilación, cuya pensión fue aceptada con efectos económicos del 1 de agosto por el 76 % de una base reguladora mensual estimada en 2.142,22 euros, todo ello en virtud de Resolución de fecha 4 de agosto.

  6. - Contra la anterior resolución interpuso el actor escrito de reclamación previa que le fue estimada Resolución de 31 de agosto de 2015, elevando la tasa porcentual de la pensión al 88 %.

  7. - Contra la anterior resolución interpuso el actor escrito de reclamación previa que le fue denegada Resolución de 1 de octubre de 2015, que rebajó el coeficiente porcentual a su índice inicial del 76 %, aplicando la reducción del 6 % anual por cada año que le faltaba para alcanzar la edad de 65 años. Ese mismo día la entidad geste dictó Resolución declarando indebidamente percibida la suma de 514, 12 euros por el período devengado entre el 1 de agosto el 30 de septiembre de 2015.

  8. - Tal criterio fue ratificado en trámite de reclamación previa por Resolución de 15 de octubre de 2015. La demanda sido formulada el 14 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos la inadmisión del recurso de Suplicación por razón de la cuantía litigiosa, interpuesto por la representación letrada del demandante DON Abelardo , contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de VIGO , en proceso sobre reclamación de cantidad (diferencias de prestación de jubilación), seguido a instancia del trabajador recurrente, frente a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la resolución recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de dicha resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Fernández Pereira, en representación de D. Abelardo , mediante escrito de 25 de abril de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 192.4 LRJS en relación con el art. 191.2.g) de la misma Ley .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de julio de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate casacional.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la cuantía litigiosa, a los efectos del acceso al recurso de suplicación, en un proceso sobre pensión de jubilación cuyo objeto exclusivo estriba en determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora. En concreto, se debate si la aplicación de coeficientes reductores, como consecuencia de la previa actividad desempeñada, procede en mayor o menor medida.

  1. Antecedentes y datos relevantes.

    Reproducidos más arriba los hechos que la sentencia del Juzgado de lo Social considera acreditados (que permanecen inalterados), basta ahora con recordar que el trabajador insta su jubilación anticipada tras haber desarrollado actividad en empresa que utiliza compuestos de sílice,

    Tras diversos avatares, mediante Resolución de 1 de octubre de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconoce una pensión equivalente al 76% de una base reguladora de 2.142,22 €. La posterior Resolución de 15 de octubre de 2015 confirma ese criterio, desestimando la reclamación previa presentada por el interesado.

    Disconforme con el importe de su pensión, el trabajador formaliza demanda interesando que su pensión equivalga al 91,21% de la referida base reguladora, basándose en el RD 2366/1984.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante su sentencia 230/2016 de 20 mayo el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo desestima la demanda, básicamente por entender que la empresa en la que había prestado servicios susceptibles de beneficiarse de la aplicación de coeficientes reductores no los tenía expresamente asignados, requisito constitutivo para poder aplicar las previsiones del RD 3255/1983, sobre trabajos en minería.

    De manera expresa, la sentencia abre las puertas a un eventual recurso de suplicación al amparo del art. 191.2.g) LRJS porque la diferencia anual entre la pensión concedida y la pedida supera los 3.000 €.

  3. Sentencia recurrida.

    La STSJ Galicia 17 marzo 2017 (rec. 3262/2016 ) inadmite el recurso de suplicación por no ser recurrible la sentencia de instancia en razón de la cuantía de acuerdo a la regla recogida en el art. 192.4 LRJS , en relación con el apartado 3 de ese mismo precepto.

    A tal fin explica que el trabajador tiene reconocida una pensión de jubilación por el 88% de su base reguladora y pretende que se le aumente el porcentaje al 91,25 %. Eso supone pasar de percibir una pensión de 1.885,15 € a cobrar una que ascienda a 1.954,77 €. Puesto que la diferencia entre ambas es de 69,62 € y percibe catorce pagas, la cuantía anual resultante es de 974,76 €, inferior a la que abre el acceso al recurso de suplicación.

    La parte dispositiva declara la nulidad "de todo lo actuado a partir de la resolución recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de dicha resolución".

  4. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Con fecha 25 de abril de 2017 la Abogada y representante del trabajador formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina. Quiere que anulemos la sentencia impugnada, declaremos procedente el recurso de suplicación y devolvamos las actuaciones al Tribunal Superior para que se pronuncie sobre la cuestión de Derecho sustantivo sometida a su consideración. Desarrolla esta argumentación en forma de "cuestión previa (incluso apreciable de oficio por el Tribunal)", invocando al efecto la STS 27 octubre 2010 (rec. 380/2010 ) y expone que, al igual que en tal caso, la sentencia recurrida incurre en un evidente error a la hora de cuantificar la cuantía reclamada.

      A efectos de contradicción, invoca como contradictoria la STS de 17 de julio de 2014 (rec. 2298/2013 ).

    2. Mediante escrito fechado el 14 de septiembre de 2017, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social impugna el recurso de casación. Sostiene que el demandante no ha intentado justificar la existencia de contradicción material entre la sentencia recurrida y la de contraste, y que este requisito no puede considerarse cumplido.

      Considera inexistente la contradicción y acertada la doctrina de la sentencia recurrida.

    3. En su preceptivo dictamen, fechado el 2 de noviembre de 2017, el Ministerio Fiscal niega también que concurra el presupuesto de la contradicción entre sentencias, habida cuenta de que ambas concluyen proclamando la irrecurribilidad de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social. En todo caso, se manifiesta a favor examinar la competencia funcional, por ser cuestión de orden público.

      Considera que los cálculos realizados por la sentencia de suplicación ponen de relieve que el asunto no alcanza la cuantía litigiosa mínima para recurrir en suplicación (3.000 euros).

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

La contradicción entre las sentencias comparadas por el recurso constituye un auténtico presupuesto procesal de la casación unificadora, de tal modo que hemos de analizarla necesariamente.

En el presente caso este requisito ha sido cuestionado por la impugnación al recurso y el Ministerio Fiscal, al tiempo que el recurrente advierte que estando en juego la competencia funcional el tema debe abordarse en cualquier caso. No hay inconveniente en adelantar que consideramos acertadas ambas apreciaciones.

Resulta conveniente, por tanto, delimitar el sentido y el alcance de la doctrina sentada por esta Sala en torno a las exigencias de la contradicción en materia procesal y en concreto en relación a la vulneración de las normas legales que delimitan el ámbito objetivo de las sentencias susceptibles de ser recurridas en la suplicación.

  1. Exigencia legal.

    El artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por tanto, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Doctrina general sobre la contradicción en infracciones procesales.

    La doctrina elaborada por la Sala en relación al requisito de la contradicción cuando el objeto del recurso se circunscribe a aspectos estrictamente procesales puede resumirse del siguiente modo:

    1. Si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, asimismo, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible. En este sentido, por todas, SSTS 30 junio 2011 (rec. 3536/10 ), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013 ) 26 febrero 2014 (rec. 652/13 ) y 26 septiembre 2017 (rec. 2030/15 ), entre otras.

    2. La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS , ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014 ), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15 ) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15 ).

      Se supera así la concepción inicial que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas, con doctrina que se recoge en el Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, como sucede en el caso de la STS 11 marzo 2015 (rec. 1797/14 ).

    3. Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferente. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la ratio decidendi de las sentencias.

      De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. En este sentido, por ejemplo, SSTS 14 febrero 2012 (rec. 3157/2011 ), 14 diciembre 2012 (rec. 652/2013 ), 24 septiembre 2014 (rec. 1906/13 ).

  3. Inexigibilidad de la contradicción cuando está en juego la competencia funcional.

    Sin perjuicio de los criterios generales anteriormente expuestos, esta Sala ha flexibilizado la exigencia del requisito de la contradicción cuando la cuestión a dilucidar en el recurso de casación para la unificación de doctrina afecta a la competencia funcional del Tribunal de segundo grado para conocer del recurso de suplicación por razón de la materia o de la cuantía, si bien es necesario en todo caso que la parte recurrente cite y aporte sentencia de contraste, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión. En tal caso, por ejemplo, STSS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014 ), 4 mayo 2017 (rec. 1201/2015 ) y 4 octubre 2017 (rec. 3273/2015 ).

    En esos supuestos la viabilidad del recurso de casación unificadora no está condicionada a la concurrencia de los elementos que configuran la contradicción cuando se trata de infracciones procesales. Así lo hemos afirmado, entre otras, en las SSTS 3 febrero 2016 (rec. 2279/2015 ); 19 julio 2016 (rec. 3900/2014 ); 22 septiembre 2016 (rec. (119/2015 ); 22 diciembre 2016 (rec. 3194/2014 ); 16 febrero 2017 (rec. 2481/2015 ) y 05 abril 2017 (rec 268/2016 ). En ellas, a pesar de no apreciar las identidades requeridas entre la sentencia impugnada (que considera improcedente el recurso de suplicación) y la referencial, se entra a decidir si cabe o no recurso de suplicación. También hay supuestos en los que se considera que ni siquiera es necesario el análisis de la contradicción, que hemos obviado; en tal línea están, por ejemplo, las SSTS 21 febrero 2017 (rec. 1253/2015 ), 9 mayo 2017 (rec. 1666/2015 ) o 5 julio 2017 (rec. 1477/2015 ).

    El fundamento de esa doctrina radica en la consideración de que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1 º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explican, entre otras, las SSTSS 5 mayo 2016 (rec. 3494/2014), 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016)-.

  4. Sentencia referencial.

    El recurso invoca como sentencia para el contraste la STS 17 de julio de 2014 (rec. 2298/2013 ). Al hilo de una pensión de jubilación se reclaman diferencias entre pensión concedida y concedida que no superan los 3.000 euros en cómputo anual, lo que comporta que se declare irrecurrible la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

    Tienen razón la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal cuando advierten que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la opuesta. De hecho, ambas consideran que no cabe recurso de suplicación en el supuesto que cada una analiza.

    En condiciones normales, lo anterior hubiera abocado a la inadmisión del recurso o, dada la fase en que nos encontramos, a su desestimación. Sin embargo, al estar en juego la competencia funcional tanto del Tribunal Superior cuanto la nuestra, aquí opera la excepción que tantas veces hemos aplicado.

    Que la sentencia de contraste sea una de esta Sala Cuarta justifica que hayamos optado por analizar su contradicción con la ahora comparada, con el resultado negativo expuesto. De ese modo queda claro que, fuere cual fuere la doctrina ahora acogida, en ningún caso comporta reiteración o corrección de la acogida en la sentencia referencial.

TERCERO

Acceso a la suplicación por discutirse el porcentaje aplicable a la base reguladora.

  1. Regulación aplicable.

    El art. 192.3 y 4 LRJS aborda la "Determinación de la cuantía del proceso" a los fines de dirimir si se llega a los 3.000 euros que marca el acceso al recurso de suplicación ( art. 191.2.g LRJS ) en materia de prestaciones de Seguridad Social. Además de las reglas generales conforme a las cuales la cuantía del proceso vendrá determinada por la cuantía reclamada en la demanda y, en su caso, por "la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora" ( art. 192.1 LRJS ), hay que atender a lo siguiente:

    Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.

    En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual ... En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.

    Esta última regla ha sido interpretada por la Sala en procesos en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, cuando la reclamación versaba sobre prestaciones periódicas o diferencias sobre ellas, en el sentido de que a los fines de la determinación de la cuantía del proceso en orden al acceso al recurso de suplicación, hay que excluir cualquiera otras diferencias económicas que no resulten de la exclusiva diferencia entre "el importe reconocido previamente en vía administrativa " y lo reclamado en la demanda, como los atrasos derivados de las posibles diferencias reclamadas a consecuencia del pretendido incremento de la prestación, o las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables o a los intereses o recargos por mora. En este sentido, por ejemplo, SSTS 09 marzo 2016 (rec. 3559/2014 ) y 19 julio 2016 (rec. 3900/2014 ).

  2. Cuantía litigiosa en el presente caso.

    1. El art. 192.4 LRJS contiene una clara y tajante prescripción sobre la forma de determinar la cuantía litigiosa a efectos de acceso al recurso de suplicación en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, enmarcada en el adverbio "exclusivamente", utilizado por el legislador con la finalidad de evitar interpretaciones que desborden los límites fijados en la norma.

    2. A tenor de dicha regla, para establecer la cuantía litigiosa se ha de tomar en consideración el interés concreto reflejado en la demanda, en su vertiente económica, representado por las diferencias que resulten de restar el importe de la prestación reconocida en la vía administrativa de la postulada en la demanda en cómputo anual.

    3. A los fines enunciados no es dable tomar en consideración otras diferencias distintas a las previstas taxativamente en el art. 192.4 LRJS , como las excluidas por la jurisprudencia anteriormente citada, u otras que puedan hacerse valer (como las diferencias que pueden generarse en el futuro en el caso de que el trabajador acceda a otra prestación).

    4. Tanto el expediente administrativo obrante en autos, cuanto la demanda del trabajador y el tenor del Hecho Probado Octavo indican que el INSS ha reconocido una pensión de jubilación equivalente al resultado de aplicar el porcentaje del setenta y seis a la base reguladora (76%). Sin embargo, la sentencia recurrida, como hemos expuesto, afirma que lo reconocido es una pensión derivada de aplicar a la base reguladora el ochenta y ocho (88%). El cálculo del TSJ, sobre un presupuesto equivocado, arroja la cifra de 974,76 €, como quedó expuesto en el apartado 3 del Fundamento Primero.

    5. La determinación de la cuantía litigiosa sobre la base de lo realmente acaecido muestra que el INSS reconoce una pensión de 1.628 euros mensuales, mientras que el trabajador reclama una pensión de 1.954 euros. La diferencia mensual resultante (326,68 euros) conduce a una cifra anual claramente por encima del umbral de los 3.000 euros, en concreto 4.573 euros.

  3. Decisión.

    Las razones y argumentos que preceden abocan a la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, tal y como en ella se prescribe. En consecuencia, debemos anular todas las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por la Sala de segundo grado y retrotraerlas al momento inmediatamente anterior a fin de que dicte nueva sentencia que, partiendo de la recurribilidad de la pronunciada por el Juzgado de lo Social, resuelva el recurso de suplicación interpuesto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación nº 3262/2016 , interpuesto por D. Abelardo , representado y defendido por la Letrada Sra. Fernández Pereira, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo , en los autos nº 810/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

2) Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, partiendo de la recurribilidad de la dictada por el Juzgado de lo Social, resuelva libremente el debate suscitado en suplicación.

3) No realizar imposición alguna de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

70 sentencias
  • STS 548/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • 30 Junio 2020
    ...por el presupuesto de la contradicción [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 11 de mayo de 2018, recurso 1800/2016; 25 de abril de 2019, recurso 1735/2017; 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017; y 13 de noviembre de 2019, recurso 1. La sentencia del TS de 10 de marzo de 2016, recurso......
  • STSJ Islas Baleares 63/2022, 15 de Febrero de 2022
    • España
    • 15 Febrero 2022
    ...la cuantía que da acceso al recurso de suplicación. En tal sentido, en las SSTS de 4 de abril de 2019 (rec 1291/2017) y 25 de abril de 2019 (rec. 1735/2017),en relación a la reclamación de un importe superior de la pensión de jubilación reconocida, se declara que a los efectos de acceso al ......
  • STSJ Islas Baleares 150/2022, 16 de Marzo de 2022
    • España
    • 16 Marzo 2022
    ...en relación con el art.192.3 LGSS y la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS de 4 de abril de 2019 (rec 1291/2017 ) y 25 de abril de 2019 (rec. 1735/2017 ), se concedió a las partes un plazo de dos días para que manifestasen lo que a su derecho pudiera convenir en orden a la compete......
  • STSJ Navarra 75/2023, 16 de Febrero de 2023
    • España
    • 16 Febrero 2023
    ...en forma de prestación periódica . A este respecto resulta muy signif‌icativa la doctrina sentada por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 25/04/2019 (rec. 1735/17). La cuestión que se planteaba en ese recurso de casación para la unif‌icación de doctrina (distinta a la que ahora enjuici......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tramitación: fase de preparación
    • España
    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • 18 Noviembre 2023
    ...2014, RCUD 1839/2013; 14 noviembre 2014, RCUD 2431/2013; 6 julio 2015, RCUD 1758/2013 y 14 julio 2016, RCUD 3761/2016. 297 STS 25 abril 2019, RCUD 1735/2017. 174 EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA SOCIAL Finalmente, es criterio consolidado, establecido con arreglo al Acu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR