STS 761/2017, 4 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución761/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Octubre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Filomena , representada por la procuradora D.ª Isabel Naranjo Torres y asistida por el letrado D. Daniel López Pérez, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en recurso de suplicación nº 1667/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en autos núm. 962/2013, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Ha comparecido como parte recurrida El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Filomena , nacida el NUM000 de 1963 y afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 tiene la profesión habitual de Peón de Servicios Múltiples, siendo sus tareas el barrido en la vía pública, recogida de papeleras, desbroce de hierbas en jardines y riesgo de jardines.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente la Dirección Provincial del INSS por Resolución de fecha 14 de junio de 2013, resolvió no declarar a la demandante en grado alguno de incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

TERCERO.- En la actualidad la demandante padece el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

- Fibromialgia, resistente a los tratamientos, persistiendo color osteomulcular generalizado y astenia. Cervicoartrosis C4-C6, con complejo osteofitario discal C5-C6 que puede condicionar estenosis. Protrusión discal L4-L5, Hernia discal L5-S1. Trastorno ansioso depresivo con clínica depresiva de característica distímicas sin afectación a facultades superiores. Psoriasis.

- Limitada para actividades de esfuerzos físicos, carga de pesos y posturas forzadas de columna cervical y lumbar.

CUARTO.- Se agotó el trámite de reclamación previa, siendo desestimada por Resolución expresa de fecha 25 de julio de 2013, que confirmó el pronunciamiento inicial.

QUINTO.- La actora tiene reconocida una discapacidad del 65 % por Trastorno Disco Intervertebral (32 por 100), Trastorno Vasomotor Sindorme de Reynaud (5 por 100) Disritimia (5 por 100) Psoriasis (5 por 100) Trastorno Adaptativo (15 por 100), con 7 puntos en Baremo de Movilidad (procede).

SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora ascendería a 494,89.-€ y la fecha de efectos económicos 11-6-2013.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimo parcialmente la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Filomena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro al actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual de 494,89.- €, catorce veces al año, con sus mejoras y revalorizaciones legales y con efectos económicos de 11 de junio de 2013, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida pensión, en sus legales responsabilidades.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y por D.ª Filomena ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y por la representación de Filomena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 962/13, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

.

TERCERO

Por la representación de D.ª Filomena se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León (Burgos) de 25 de marzo de 2014, (rollo 163/2014 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina que interpone la demandante inicial se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que desestima tanto su recurso de suplicación, como el que había interpuesto el INSS.

En esa fase procesal la actora pretendía que se revocara la sentencia del Juzgado, que había estimado parcialmente su pretensión, y se estimara la demanda en su integridad, lo que implicaba que la incapacidad permanente reconocida en la instancia fuera calificada como absoluta.

El recurso de suplicación de dicha parte contenía dos motivos: el primero, amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS ; y un segundo motivo en el que se pedía la revisión de los hechos probados tercero y quinto -con inclusión de otras dolencias-.

La sentencia recurrida resuelve ambos recursos -el de la parte actora y el del INSS- mediante un único Fundamento de Derecho (aunque se enumera como «Primero»), en el que, pese a haberse consignado en el Antecedente de Hecho tercero que la sentencia del Juzgado fue recurrida por ambas partes, se indica que frente a la misma «se alza el presente recurso del INSS...». Continua el razonamiento desgranando la doctrina sobre la interpretación del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que era el invocado como infringido por el INSS, partiendo expresamente «de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al no solicitarse la revisión...»

En ninguno de los tres párrafos que se contienen en la fundamentación de la sentencia de suplicación se menciona el recurso de la parte actora. Por ello, ni se analiza la pretendida revisión de hechos probados, ni se razona sobre la aplicabilidad al caso del apartado 5 del art. 137 LGSS , que era lo pretendido por dicha parte. El razonamiento concluye con la afirmación de que el trabajador (sic) está incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual «por lo que no se ha infringido precepto alguno por el juzgador de instancia».

  1. El recurso de casación unificadora de la demandante alega que la sentencia recurrida infringe los arts. 97 LRJS y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), señalando así que la misma adolece de incongruencia.

  2. Para cumplimentar el requisito de la contradicción se aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 25 marzo 2014 (rollo 163/2014 ).

Se dicta la misma en un procedimiento incoado por demanda de reclamación de prestaciones de incapacidad temporal que fue resuelta por sentencia del Juzgado de instancia declarando la caducidad y absolviendo a todos los demandados. Recurrida en suplicación por la actora, la Sala declara que la acción no estaba caducada y que, por consiguiente, debía darse respuesta al fondo del asunto. No obstante, considera que, ante la falta de datos fácticos suficientes en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y la imposibilidad de completarlos en vía de suplicación en el caso concreto, debe decretar la retroacción de las actuaciones para que sea el Juzgado a quo el que dicte nueva sentencia en la que, rechazada ya la caducidad de la acción, de cumplida respuesta al ejercicio de la misma.

SEGUNDO

1. Exige el art. 219.1 LRJS que el recurso de casación para la unificación se asiente sobre la existencia de sentencias que contengan doctrina contradictoria entre sí.

  1. Esta Sala IV del Tribunal Supremo, con competencia exclusiva para el conocimiento de este tipo de recurso, ha abordado en múltiples ocasiones la cuestión del análisis del requisito de la contradicción cuando el objeto del recurso se ciñe a aspectos netamente procesales.

    Nuestra doctrina al respecto puede resumirse en las siguientes premisas:

    1. El acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción o de competencia funcional de la Sala (STS/4ª de 30 diciembre 2013 - rcud. 930/2013 -; y 1 junio y 20 diciembre 2016 - rcud. 3241/2014 y 3194/2014 , respectivamente-, entre otras).

      No obstante, cuando se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión.

    2. Las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, por lo que, para apreciar la contradicción, debe darse la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria, por tanto, la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

    3. Finalmente, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ( STS/4ª de 11 marzo 2015 -rcud. 1797/2014 -).

  2. En el presente caso, nada se dice en la sentencia de contraste sobre la cuestión de la congruencia, lo que elimina, por tanto, que quepa apreciar una respuesta doctrinal diversa en las sentencias que afectara a ese principio procesal.

    Como se ha expuesto, nos encontramos ante una sentencia -la recurrida- que omite razonar sobre los motivos del recurso de suplicación de una parte - si bien, los resuelve en sentido negativo en su fallo-.

    Sin embargo, la sentencia referencial analiza todos los elementos controvertidos que el recurso le plantea, al punto de completar a ultranza las garantías procesales de ambas partes por la vía de la reposición de las actuaciones ante la insuficiencia de elementos de hecho sobre los que pueda asentar una eventual solución de la pretensión de fondo. Nada de todo ello guarda relación con el principio de congruencia, ni con la insuficiencia de razonamientos del acto procesal judicial.

  3. Esta disparidad completa de situaciones procesales nos impide apreciar la contradicción, ni siquiera en los términos amplios en que la hemos acogido en los casos de alegación de infracciones procesales. Coincidimos así con el criterio del Ministerio Fiscal, expresado en su preceptivo informe.

TERCERO

1. El recurso debió ser inadmitido en su día y debe ser ahora desestimado al no poder obtener una respuesta acorde con la función unificadora del mismo.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D.ª Filomena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de julio de 2015 (rollo 1667/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara de fecha 11 de junio de 2014 en los autos núm. 962/2013 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSS y la TGSS. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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