STS 489/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución489/2020
Fecha22 Junio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3360/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 489/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 22 de junio de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa GAGE DATA S.L. representada y asistida por el letrado D. Fernando Sanjurjo Serrano, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 71/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, dictada en autos 464/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, seguidos a instancia de Doña Bernarda, contra dicha recurrente y DATADIAR S.L., sobre despido.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D.ª Bernarda, representada y asistida por el letrado D. Juan Antonio Rodríguez y Rodríguez-Via.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimo la pretensión de despido de D. Bernarda contra Gage Data SL lo declaro improcedente y condeno a la parte demandada a su opción a readmitir a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o a abonarle la indemnización de 19.080'50 euros ".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- (condiciones laborales).- DÑA. Bernarda, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 2000, como procesador de textos y con una remuneración de 31 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

La demandante, que carece de organización propia y no asume gastos por su actividad, ha venido prestando sus servicios a la demandada mediante relación jurídica formalizada como arrendamiento de servicios, facturando una cantidad mensual equivalente a la indicada en el párrafo anterior, con alta en el RETA y liquidación de impuestos como trabajador autónomo.

Su trabajo, sin funciones administrativas consistía en que por los letrados de la empresa le indicaban los archivos, leyes, reales decretos, sentencias..., cuyos textos debía tratar informáticamente para traducirlos en formato compatible con la base de datos de la empresa y una vez tratados revertían otra vez en los letrados para conformar la base de datos que comercializaba la empresa.

Constan correos electrónicos intercambiados con la empresa, que se tienen por reproducidos sobre aspectos relacionados tanto con el contenido de la prestación de servicios, como con aspectos atinentes a la remuneración, vacaciones, horario etc. La actora prestó sus servicios desde su domicilio desde el 30-6-12 hasta el momento de la extinción de su contrato, sin que ello supusiera modificación alguna en el contenido de su prestación y su recepción por la empresa.

Consta también actuación inspectora en la empresa sin que en la misma se refiera a la parte actora.

SEGUNDO (forma).- Se impugna en la demanda la decisión extintiva comunicada el día 27 de febrero de 2015, en la que se invoca causa "los motivos económicos que ya fueron expuestos...". En relación con la causa invocada en la carta nada se han acreditado en el juicio.

CUARTO (sic) (requisito previo).- Consta intento de conciliación administrativa previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 71/2017 formalizado por la letrada DOÑA BEGOÑA DE LA FUENTE FERNÁNDEZ en nombre y representación de GAGE DATA, S.L., contra la sentencia número 60/2016 de fecha 15 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, en sus autos número 464/2015, seguidos a instancia de DOÑA Bernarda frente a la recurrente y DATADIAR, S.L., en reclamación por despido y confirmamos los pronunciamientos de la resolución impugnada excepto el correspondiente a la cuantía de la indemnización que se fija en DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (18.594,26 euros). Devuélvase a la recurrente a la el depósito y dese a la consignación el destino legal. SIN COSTAS".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de GAGE DATA S.L., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de octubre de 2016 (rec. 654/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de interesar la desestimación del motivo primero del recurso y la desestimación o subsidiariamente la improcedencia del segundo motivo. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 24 de abril de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votacion y fallo del presente recurso el día 18 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y hechos relevantes

  1. En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se cuestiona la naturaleza jurídica de la relación, laboral o de arrendamiento de servicios, que han tenido las partes.

  2. Como antecedentes de hecho necesarios para resolver este recurso conviene destacar los siguientes:

    1. La trabajadora recurrida venía prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina desde el 1 de octubre de 2000, como procesadora de textos.

    2. La relación jurídica entre las partes estaba formalizada como arrendamiento de servicios, facturando una cantidad mensual, con alta en el RETA y liquidación de impuestos como trabajadora autónoma.

    3. La prestación de servicios de la trabajadora consistía en que los letrados de la empresa le indicaban los archivos, leyes, reales decretos, sentencias..., cuyos textos debía tratar informáticamente para traducirlos en formato compatible con la base de datos de la sociedad, revirtiendo otra vez, una vez tratados, en los letrados para conformar la base de datos que comercializaba la empresa.

    4. La trabajadora carecía de organización propia y no asumía gastos por su actividad.

    5. La trabajadora prestaba servicios desde su domicilio desde el 30 de junio de 2012 hasta el momento de la extinción de su contrato, sin que ello supusiera modi?cación alguna en el contenido de su prestación y de su recepción por la empresa.

    6. El 27 de octubre de 2015 la empresa comunicó a la trabajadora le decisión extintiva de su contrato invocando motivos económicos.

  3. La trabajadora demandó por despido contra la empresa, siendo estimada la demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de 15 de febrero de 2016 (autos 464/2015). La sentencia declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa, a su opción, a la readmisión de la trabajadora o a abonarle una indemnización de 19.080,50 euros.

SEGUNDO

La sentencia recurrida

  1. La empresa recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social que había declarado la improcedencia del despido.

    La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 2017 (rec. 71/2017) estimó en parte el recurso de suplicación de la empresa, confirmando la declaración de despido improcedente, pero reduciendo el importe de la indemnización a 18.594,26 euros, siendo esta reducción la única razón de la estimación parcial del recurso.

  2. En su recurso de suplicación, la empresa invocaba siete motivos. En los cuatro primeros motivos postulaba una revisión de hechos probados. El quinto motivo de recurso, invocando ya la infracción de normas sustantivas, impugnaba la fijación del salario regulador diario computable para el cálculo de la indemnización, siendo este el motivo que acogió la sentencia de suplicación y por el que se estimó parcialmente el recurso. El sexto motivo de recurso invocaba infracción de normas sustantivas respecto de la determinación del carácter laboral o de arrendamiento de servicios de la relación; y en el séptimo motivo, igualmente por infracción de normas sustantivas, la recurrente discrepaba de la valoración hecha por el juzgador de instancia respecto de determinadas actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  3. La sala de suplicación de Madrid, aparte de desestimar las revisiones de hechos probados que formulaba la empresa recurrente (con excepción del primero de ellos, lo que no es relevante a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina), aborda con carácter previo la competencia del orden social para conocer del asunto, remitiéndose al respecto a una sentencia previa, dictada por la propia sala (se trata de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 31 de octubre de 2016, rec. 492/2016), respecto de un trabajador de la misma empresa que estaba "en las mismas circunstancias" que la trabajadora recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y en la que el TSJ de Madrid concluyó que la relación era de carácter laboral al no existir indicios suficientes de los que deducir que existiera un arrendamiento de servicios, respecto de una actividad en la que la empresa seleccionaba determinados archivos que pasaba al trabajador, quien, tras realizar el tratamiento informático, diseñado y previsto por la empresa, se los devolvía, a fin de que continuara el proceso de elaboración de la base de datos.

    La citada sentencia del TSJ de Madrid de 31 de octubre de 2016 constataba que la retribución por la llamada colaboración profesional tenía como fuente la empresa demandada, sin que existieran indicios de que el trabajador contara con una organización ajena a la empresa, teniendo en cuenta además que, aunque la mayoría de los meses la retribución no era la misma, la diferencia no era significativa. Concluía la sala en la sentencia mencionada, que del hecho de que los servicios se hubieran prestado desde el domicilio desde el 30 de junio de 2012 (la misma fecha en que empezó a hacer lo mismo la trabajadora recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina), puede deducirse que con anterioridad se prestaban en la empresa, sin que esto implique que no continuase dentro del círculo organicista del empleador, sin que fuese preciso que remitiera un informe directo de la actividad, porque esta se podía controlar por la constatación de su actividad diaria, no siendo preciso en este tipo de actividades la asistencia diaria al local de la empresa.

    Finalmente en cuanto a la valoración de las actas de la Inspección de Trabajo, la sentencia del TSJ de Madrid de 31 de octubre de 2016 recuerda que es reiterada jurisprudencia la que considera que la presunción de certeza de aquellas se limita a los hechos, que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por los medios de prueba consignados, como documentos o declaraciones incorporadas al acta, pero dichas presunciones de certeza no afectan a las conclusiones valorativas, y así, el hecho de que el actor no aparezca en determinadas actas, no desvirtúa la consideración, a la vista del relato fáctico, de que concurran los elementos necesarios para calificar la relación como laboral.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal

  1. Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, articulando su recurso en torno a dos motivos de infracción procesal, respecto de los cuales termina postulando que se declare la nulidad de la sentencia, manifestando que por el efecto de orden público de alguna de las cuestiones formuladas no se requiere la invocación de sentencias contradictorias.

    Las cuestiones planteadas en dichos primer y segundo motivos de recurso se refieren a la incompetencia de jurisdicción, el carácter mercantil o laboral de la relación, la falta de motivación de la sentencia y la revisión de hechos probados tras haber entrado previamente de lleno a analizar la competencia del orden social, declarada por la sala de suplicación.

    El tercer motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter laboral o mercantil de la relación mantenida entre las partes. La sentencia invocada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 28 de octubre de 2016 (rec. 654/2016), sentencia que, rechazando la existencia de laboralidad, contendría la doctrina correcta - para la empresa recurrente en casación para la unificación de doctrina-, infringiendo la sentencia recurrida -alega el recurso- el artículo 1.1 ET y la jurisprudencia que lo interpreta.

  2. La trabajadora recurrida ha impugnado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Respecto de sus dos primeros motivos, afirma que el recurso pretende que esta Sala actué como una tercera instancia, se pronuncie sobre los hechos probados y realice una nueva valoración de la prueba. Respecto del tercer motivo del recurso, la impugnación sostiene que no existe la identidad que exige la LRJS entre la sentencia recurrida y la que se esgrime como referencial.

  3. El Ministerio Fiscal entiende que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que se debe desestimar el recurso.

    Subsidiariamente, en caso de que se apreciara por la Sala la existencia de contradicción, también entiende el informe del Ministerio Fiscal que debiera desestimarse el recurso porque la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta al considerar que la relación era laboral.

CUARTO

El precedente de la STS 999/2018, 29 de noviembre de 2018 (rec. 134/2017 )

  1. A los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es importante mencionar que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 31 de octubre de 2016 (rec. 492/2016), en la que tanto se apoya -como se ha reflejado en el fundamento de derecho segundo- la sentencia recurrida en el presente recurso (por tratarse de otro trabajador "en las mismas circunstancias" que la trabajadora aquí recurrida), fue a su vez recurrida en casación para la unificación de doctrina y que el recurso fue desestimado por nuestra STS 999/2018, 29 de noviembre de 2018 (rcud 134/2017), en lo que ahora importa reseñar, precisamente por falta de contradicción con la sentencia esgrimida de contraste.

  2. Y ocurre -lo que es asimismo relevante a los efectos que ahora importan- que esa sentencia de contraste es la misma que se invoca como referencial en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina: la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 28 de octubre de 2016 (rec. 654/2016).

  3. Hay que reseñar, asimismo, en primer término, que el juzgado de lo social de instancia fue igualmente el mismo en los dos casos y que dictó sus dos sentencias el mismo día. En segundo lugar, que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina del asunto resuelto por la STS 999/2018, 29 de noviembre de 2018 (rcud 134/2017), guarda una estrecha semejanza con el escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Y, en fin, que en el trámite que la Sala abrió al amparo del artículo 225.3 LRJS, la propia empresa recurrente calificaba al supuesto resuelto por la STS 999/2018, 29 de noviembre de 2018 (rcud 134/2017) de "supuesto prácticamente idéntico al que aquí se plantea".

QUINTO

La no aportación de sentencias contradictorias en los dos primeros motivos del recurso

  1. En el anterior fundamento de derecho se ha mencionado la estrecha semejanza que existe entre el presente recurso y el resuelto por la STS 999/2018, 29 de noviembre de 2018 (rcud 134/2017). Ello ocurre igualmente con los dos primeros motivos del recurso que se han reseñado en el fundamento de derecho tercero.

    Con esta gran semejanza, razones de seguridad jurídica aconsejan que demos en el presente caso la misma respuesta que dimos en el de la STS 999/2018, 29 de noviembre de 2018 (rcud 134/2017), sentencia que pasamos a reproducir sustancialmente.

  2. En sus dos primeros motivos, el recurso no trae sentencias contradictorias que los hagan viables, cual requiere el artículo 219 LRJS, dado que estamos ante un recurso extraordinario que se da para unificar doctrinas contrapuestas, lo que da lugar a que no sea admisible cuando no existen doctrinas contradictorias necesitadas de unificación.

    La empresa recurrente, sabedora de esa exigencia y de nuestra doctrina sobre ella, trata de eludir la aportación de sentencias contradictorias alegando que en estos motivos se denuncian infracciones procesales. Cierto que esta Sala ha flexibilizado la exigencia de este requisito cuando se trata de cuestiones de competencia funcional y objetiva en los que no se viene exigiendo este requisito. Pero con relación a las infracciones procesales viene exigiéndose la aportación de sentencia contradictoria para la viabilidad del recurso y, aunque no se requiere la identidad en las situaciones sustantivas que resuelven las sentencias comparadas, sí se exige la homogeneidad en la infracción procesal que se denuncia en las sentencias comparadas. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 1 de marzo de 2018 (rcud 1422/2016) y de 25 de abril de 2018 (rcud 1971/2016) entre otras.

    En la última de las citadas se dice:

    "La doctrina elaborada por la Sala en relación al requisito de la contradicción cuando el objeto del recurso se circunscribe a aspectos estrictamente procesales puede resumirse del siguiente modo:

    1. Si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, también, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible ( STS 30-6-11, Rec. 3536/10; STS 11/02/14, Rec. 323/13; 26-2-14, Rec. 652/13; y 26-9-17, Rec. 2030/15, entre otras).

    2. La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS, ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas. Se supera así la concepción inicial concepción que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas ( STS 20/12/16, Rec. 3194/14; 4-5-17, Rec. 1201/15; y 4-10-17, Rec. 3273/15). Doctrina que se recoge en el Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos puede impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales ( STS 11/03/15, Rec. 1797/14).

    3. Para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a solución diferente. Es preciso por consiguiente "que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la "ratio decidendi" de las sentencias". De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión" ( STS 14/02/12, Rec. 3157/11; 14/12/12. Rec. 652/13; 24/09/14; y Rec. 1906/13)".

  3. En atención a la doctrina antes reseñada procede desestimar los motivos primero y segundo del recurso por no aportar sentencia contradictoria, cual es exigible, máxime cuando con ellos se pretende una revisión de los hechos declarados probados que la sentencia recurrida ha rechazado y una distinta valoración de los hechos probados con base en hipótesis y conjeturas que es impropia de este recurso, que no puede tener por objeto la revisión de los hechos declarados probados de forma directa o indirecta, porque ello carece de interés casacional, como desde antiguo viene señalando esta Sala que con reiteración ha dicho que

    "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)]".

    La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)]"

SEXTO

La ausencia de contradicción en el tercer motivo del recurso

  1. También con respecto al tercer motivo del recurso debemos referirnos y sustancialmente reproducir nuestra STS 999/2018, 29 de noviembre de 2018 (rcud 134/2017).

    Como hemos reseñado en el fundamento de derecho cuarto, en el presente recurso la sentencia de contraste que se esgrime es la misma que en el caso de la STS 999/2018, 29 de noviembre de 2018 (rcud 134/2017): la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 28 de octubre de 2016 (rec. 654/2016).

  2. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 28 de octubre de 2016 (rec. 654/2016) contempla el caso de una persona que prestó servicios a la misma empresa ahora recurrente en amparo y que era presidente de la sociedad AIKON SL, dedicada a la importación, fabricación y exportación de material informático y a la prestación de servicios de consultoría, formación y asesoramiento en temas informáticos y de organización. Los servicios prestados por esta persona se iniciaron para US Data Europe SL como programador informático, el 1 de junio de 1999, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios en el que se pactaron unos honorarios de 875.000 euros al mes, servicios que empezó a prestar, tras cesar con la anterior, para la empresa GAGE SL en octubre de 2001 en que empezó a prestarlos a GAGE DATA SL con igual retribución, más IVA en los tres casos. A partir de 2002 y hasta 2008 sus honorarios pasaron a ser de 5.258'86 euros mes más IVA, de 4.050 euros mes desde julio de 2013 y de 3.050 euros mes más IVA a partir de julio de 2014 hasta su cese, el 2 de julio de 2015, siendo de destacar que en 2013 y 2014 prestó sus servicios, también, para otras empresas. Los servicios los prestó sin sujeción a control horario, ni obligatoria presencia pudiendo no ir al centro de trabajo por cualquier causa sin previo aviso, pudiendo aparcar en el parking en el que lo hacían los altos cargos de la empresa en el lugar reservado a visitas. En el desempeño de su actividad no recibía instrucciones, aunque sí indicaciones sobre las incidencias que en las bases de datos destinadas por la empresa o en las diferentes aplicaciones se producían. La sentencia de contraste confirma la de instancia porque de los antecedentes fácticos y del contenido del ordinal cuarto de los hechos probados (FD5º) se deriva que el actor organizaba los servicios que prestaba con plena libertad e iniciativa, sin pertenecer al círculo rector de la empresa, ni depender de la empleadora, sin tener horario fijo, ni control de jornada, sino una jornada irregular, sin que fuese al trabajo a diario y sin preavisar las ausencias, ni rendir cuentas del trabajo realizado, ni de su actuación, y sin tener asignado despacho concreto, ni recibir órdenes, sino simples indicaciones. Ante tales hechos concluye que la relación no es laboral, sino que se trata de un arrendamiento de servicios, lo que comportaba la incompetencia de esta jurisdicción para resolver las pretensiones planteadas.

  3. El Ministerio Fiscal ha cuestionado la falta de contradicción de las sentencias comparadas en los términos requeridos por el artículo 219 LRJS. También lo ha hecho la parte recurrida en la impugnación del recurso.

    Como señalamos en la STS 999/2018, 29 de noviembre de 2018 (rcud 134/2017), las aparentes similitudes entre los supuestos comparados no impiden destacar las importantes diferencias existentes, como que el actor de la sentencia de contraste era presidente de una SL cuyo objeto social era muy parecido al de la empresa que lo contrató para prestarle servicios de consultoría, formación, mantenimiento y asesoramiento en temas informáticos, actividad ésta a la que se dedica la empresa de la que era titular el colaborador que, además, percibió unas retribuciones propias de la prestación de servicios externos que aunque experimentaron una reducción notable con el paso del tiempo (de 875.000 euros al mes en 1999 a 3.050 en el año 2015) eran muy superiores a las percibidas por la trabajadora de la sentencia recurrida, diferencia reveladora del distinto trabajo realizado y que parece indicar que al principio cobraba por el montaje del sistema informático y sus programas, mientras que luego lo hacía por su mantenimiento y actualización.

    Además, existen notables diferencias en la prestación de servicios por la plena libertad y autonomía que tenía el actor en el caso de la sentencia de contraste, al no ser obligatoria su asistencia, ni estar sujeto a horario, ni venir obligado a dar cuentas de lo hecho, sin recibir órdenes o instrucciones, sino simples indicaciones de los problemas existentes, circunstancias diferentes a las del desempeño de su actividad por la trabajadora en el caso de la sentencia recurrida, razones todas que nos llevan a estimar la existencia de falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina

  1. Conforme a lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de la doctrina debe, en la actual fase procesal, ser desestimado, declarándose la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 2017 (rec. 71/2017).

  2. Se imponen las costas a la parte recurrente, en cuantía de 1500 euros por el concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida, debiendo darse el destino legal a los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GAGE DATA, S.L., representada y asistida por el letrado D. Fernando Sanjurjo Serrano, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 2017 (rec. 71/2017).

  2. Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 2017 (rec. 71/2017), que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por GAGE DATA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid de 15 de febrero de 2016 (autos 464/2015), que declaró la improcedencia del despido de Dª. Bernarda.

  3. Condenar en costas a la parte recurrente, en cuantía de 1500 euros por el concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida, debiendo darse el destino legal a los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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