ATS, 23 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3095/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3095/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2021, en el procedimiento n.º 818/2021 seguido a instancia de D. Adolfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de abril de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2022 se formalizó por el letrado D. Ignacio Gómez Martín en nombre y representación de D. Adolfo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020) como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019).

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2022 (rec. 164/2022 ) desestimó el recurso del demandante y confirmó la sentencia de instancia denegatoria de la prestación de ingreso mínimo vital solicitada

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. Por resolución de 16 de marzo de 2021, se desestimó la solicitud del demandante, de 16 de junio de 2020, en relación con su derecho al percibo de la prestación de ingreso mínimo vital. La resolución desestimatoria de la reclamación previa se alega por la entidad gestora que no consta que el demandante hubiera vivido de forma independiente en los tres años previos a la solicitud. El actor presentó con su solicitud un volante de empadronamiento de 26 de enero de 2020; fue requerido para que aportara el empadronamiento histórico colectivo tras lo cual el actor presentó volante de inscripción de 6 de octubre de 2020, así como un volante de inscripción histórico individual de 3 de diciembre de 2018; requerido nuevamente para presentar certificado de empadronamiento colectivo, el actor aportó un nuevo volante de inscripción individual de 22 de abril de 2021.

La sentencia recurrida, tras desestimar el motivo de revisión fáctica, razona que no consta acreditada la presentación, por parte del actor, de la certificación de empadronamiento histórico colectivo al que se refiere el artículo 19.3 del Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, como forma de acreditación del hecho de vivir de forma independiente respecto de los padres o tutores del solicitante y que ha pasado al artículo 21.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre que establece el ingreso mínimo vital. Estima la sala, por otra parte, de acuerdo con lo razonado por la juzgadora de instancia, que no es válido, a estos efectos, un papel de redacción unilateral supuestamente firmado por el padre del actor en el que se dice que el actor vive independiente de la familia desde 2014.

El núcleo de la contradicción estriba en la determinación de si el hecho de no haber presentado el certificado de empadronamiento histórico colectivo es suficiente para denegar el ingreso mínimo vital solicitado.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de enero de 2022 (rec. 765/2021 ). Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. Solicitada por el actor, de 42 años de edad, la prestación de ingreso mínimo vital, fue denegada por el INSS por no haber estado en situación de alta en los 12 meses anteriores a la solicitud, y si bien ha vivido de forma independiente desde 2019, no acredita esta circunstancia mediante el certificado histórico de empadronamiento.

La sentencia recurrida confirmó la de instancia que había estimado la demanda. Razona la sala, por lo que aquí interesa, que el certificado histórico y colectivo de empadronamiento únicamente se exige por el artículo 19.5 del Real Decreto Ley 19/2021 (hoy derogado por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre) para que los solicitantes menores de 30 años de edad acrediten haber vivido de forma independiente en los tres años anteriores a la solicitud; por ello, al tener el actor, 42 años, lo que debe acreditarse es la convivencia independiente en el año anterior, lo que se realizó por medio de otros medios de prueba admitidos en derecho, en concreto a medio de la prueba documental y testifical practicada a su instancia.

De la lectura de las dos sentencias contrastadas se deduce la inexistencia de identidad. En el caso de la sentencia de contraste, estima la sala que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.5 del Real Decreto Ley 20/2020 (hoy derogado por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre) que exigía, para los menores de 30 años, el certificado histórico y colectivo de empadronamiento para acreditar haber vivido independientemente durante los tres años anteriores de la solicitud, dado que el demandante tenía 42 años; por otra parte estima que sí se ha probado por el demandante el hecho de vivir de forma independiente, por medio de la documental y testifical practicadas. Pues bien, nada de esto acontece en el caso de la sentencia recurrida, en primer lugar porque no se acredita que el demandante tuviera más de 30 años en el momento de la solicitud y en segundo lugar por cuanto, en todo caso, no se ha acreditado la vida independiente por medio de ningún otro medio de prueba, al no resultar suficiente el documento supuestamente firmado por el padre que se aportó por el actor. A mayor abundamiento debe decirse que la valoración de la prueba no puede ser objeto de unificación de doctrina, como tiene reiteradamente manifestado esta Sala IV.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre la prueba referida a los hechos que se debaten, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción así como tampoco en relación con la imposibilidad de abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, tal como aquí ha quedado razonado.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Gómez Martín, en nombre y representación de D. Adolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2022, en el recurso de suplicación número 164/2022, interpuesto por D. Adolfo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2021, en el procedimiento n.º 818/2021 seguido a instancia de D. Adolfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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