STS 370/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución370/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1274/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 370/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Fermín Gallego Moya, en nombre y representación de Dª Fátima y por el Letrado D. Antonio Checa de Andrés, en nombre y representación de Dª Florinda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 20 de noviembre de 2019, en recurso de suplicación nº 717/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de la Social número Siete de Madrid, en autos nº 148/2018, seguidos a instancia de Dª Fátima y de Dª Florinda contra el Banco de Sabadell SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Banco de Sabadell SA, representado y asistido por el Letrado D. José Miguel Aniés Escudé.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las demandas acumuladas formuladas por Dª. Fátima y Dª. Florinda contra Banco Sabadell, S.A., declaro procedente el despido de las trabajadoras demandantes, convalido la extinción de los contratos de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las dos demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Banco de Sabadell, S.A.", con las circunstancias profesionales que siguen:

- Fátima - antigüedad 15/2/2002; categoría Gestor Comercial y de Servicios, Nivel 8; salario entre enero y diciembre de 2017, incluyendo la parte proporcional de pagas extras: enero 3.020'63 €; febrero 3.060'62 €; marzo 3.069'25 €; abril 2.385'12 €; mayo 3.064'21 €; junio 3.123'23€; julio 3.103'82 €; agosto 3.103'82 €; septiembre 3.219'58 €; octubre 3.247'34 €; noviembre 3.274'31 €; diciembre 3.235'75€.

- Florinda - antigüedad 19/10/2005; categoría Responsable de Centro (Director), Nivel 8; salario entre enero y diciembre de 2017, incluyendo la parte proporcional de pagas extras: enero 3.154'57 €; febrero 3.202'80 €; marzo 3.161'42 €; abril 3.189'99 €; mayo 3.194'71 €; junio 3.205'52 €; julio 3.168'45 €; agosto 3.171'54 €; septiembre 3.183'02 €; octubre 3.217'15 €; noviembre 3.243'73 €; diciembre 3.317'10 €.

SEGUNDO.- La demandante Florinda era la responsable de la Oficina 1203, sita en Torre de Romo (Murcia). Realizaba su actividad laboral con el número de usuario NUM000. Con dicho número de usuario realizó las siguientes operaciones el día 26/5/2017: a las 12'44 horas accedió al contrato NUM001, cuyo único titular es Ángel Jesús, cliente de la Oficina NUM002, localizada en Madrid, AVENIDA000, e hizo una consulta de los vínculos de dicho contrato. A las 12'45 horas efectuó una consulta de movimientos del mencionado contrato, en un principio los correspondientes al periodo comprendido entre el 1/10/2016 y el 26/5/2016, y después los relativos al tiempo transcurrido entre el 1/10/2016 y el 31/12/2016. Seguidamente imprimió la consulta de movimientos de este contrato del periodo comprendido entre el 1/10/2016 y el 31/12/2016; realizó una nueva consulta de movimientos del mismo contrato entre el 1/1/2017 y el 26/5/2017. A las 12'46 horas consultó los movimientos del repetido contrato desde el 1/1/2017 hasta el 12/3/2017 y seguidamente imprimió esta consulta de movimientos. Realizó una nueva consulta de movimientos del mismo contrato entre el 13/3/2017 y el 26/5/2017. A las 12'47 horas efectuó una impresión de la consulta de movimientos del contrato correspondientes al periodo comprendido entre el 13/3/2017 y el 26/5/2017

TERCERO.- La demandante Fátima trabajaba en la Oficina 1188 de El Rollo, en la ciudad de Murcia. Operaba con el usuario número NUM003. El día 30/5/2017 realizó las siguientes operaciones con dicho número de usuario, todas ellas relacionadas con el contrato NUM004, cuyo único titular es Rebeca, madre de Ángel Jesús: a las 9'15 horas accedió al contrato y realizó una consulta inicial de los últimos movimientos, y después los correspondientes al periodo 1/11/2016 - 30/11/2016, imprimiendo a continuación éstos.

CUARTO.- El 25/5/2017 Rebeca presentó una solicitud de orden de protección ante la Policía Nacional. La persona denunciada era Cristobal, quien habla mantenido con la demandante una relación de pareja. En el momento en que se presentó esta solicitud de orden de protección ya no convivían la demandante y el denunciado.

QUINTO.- Cristobal es cliente de la Oficina NUM004 - DIRECCION000 (Murcia), del banco demandado.

SEXTO.- En el mes de septiembre de 2017 Cristobal interpuso una querella contra quien había sido su pareja Rebeca y contra el hijo de ésta Ángel Jesús, a la que adjuntó, entre otros documentos, las impresiones de los movimientos de las cuentas bancarias de la titularidad de los dos querellados anteriormente referenciadas, realizadas el 26/5/2017 y el 30/5/2017, es decir, de los movimientos de la cuenta NUM001 (titular Ángel Jesús) correspondientes a los periodos 1/10/2016 - 31/12/2016, 1/1/2017 - 12/3/2017 y 13/3/2017 - 26/5/2017, y de los movimientos de la cuenta NUM004(titular Rebeca) relativos al periodo 1/11/2016 - 30/11/2016. Esta querella fue turnada al Juzgado de Instrucción n° 1 de Murcia (Diligencias Previas n° 2056/2017).

SÉPTIMO.- El 28/9/2017 Ángel Jesús remitió a un empleado del banco demandado el siguiente correo electrónico:

"Hola Guillermo, agradezco vuestra propuesta, pero esta semana he tenido un problema muy serio con Sabadell, y voy a quitar todo lo que tengo con ellos y no quiero saber nada, aparte de denunciarles por supuesto,

Han facilitado todos mis extractos bancarios, a un tercero que nada tiene que ver conmigo y han vulnerado completamente mi intimidad incumpliendo enormemente la ley orgánica de protección de datos.

Entonces me gustaría que entendieseis que no me siento cómodo trabajando con una empresa que no respeta la ley orgánica de protección de datos de personas físicas.

Un saludo."

OCTAVO.- El 2/10/2017 Isidoro, Director de la Oficina NUM005 - Madrid, AVENIDA000, de la que es cliente Ángel Jesús, envió a éste un correo electrónico solicitándole que le mandara los extractos bancarios. El mismo día el Sr. Ángel Jesús remitió a Isidoro un correo electrónico, al que adjuntó los extractos bancarios que el Sr. Cristobal presentó con la querella.

NOVENO.- El 25/10/2017 Isidoro envió al departamento de auditoria del banco demandado el siguiente correo electrónico: "Buenas tardes, como sé puede ver en el correo que adjuntamos, nuestro cliente Ángel Jesús ( NUM006), que estaba en tratos con nuestros compañeros de DIRECCION001, suspendió dichas gestiones al mostrar su enojo por lo que consideraba una infracción de la LOPD por parte del Banco.

De forma algo resumida, la historia es que el cliente recibió una querella criminal contra su madre y contra él mismo por parte de un tal Cristobal, ex pareja de la madre del cliente y contra el que hay una orden de alejamiento por malos tratos. En dicha querella el Sr. Cristobal aportaba como documentación extractos de movimientos desde el año 2016 tanto de las cuentas del cliente como de su madre, cuentas en las que no figura ni como cotitular ni como autorizado y de ahí la reclamación de nuestro cliente.

Aunque en un principio el cliente anunció sus intenciones de demandar al Banco por ese motivo, después de llamarle y ofrecerle nuestra comprensión y colaboración, de momento hemos podido pararle y ha decidido no continuar con la demanda pero si solicita nuestra implicación en la detección de cuál ha sido el origen de este asunto y exigen que se depuren responsabilidades. Éstas en su opinión están en nuestra oficina NUM007 DIRECCION000 (Murcia) puesto que cree que la documentación debió salir de allí, por ser el Sr. Cristobal cliente muy vinculado de aquella oficina tanto a título particular como empresarial.

Tras una primera consulta al área de Cuentas del SAU en la que nos han respondido que "Con esta información, desde cuentas no tenemos manera de averiguar quien lo entregó", desde mi Dirección Regional me indican que nos pongamos en contacto con vosotros para solicitar vuestra colaboración en la detección de la oficina y/o terminal de donde pudo salir esta documentación. Aunque el cliente no ha llegado a poner reclamación por escrito, adjuntamos correo donde denunciaba los hechos así como archivo aportado por el cliente con los extractos en cuestión y consulta hecha al SAU junto con su respuesta.

Quedamos a vuestra disposición para lo que podáis necesitar. Muchas gracias por vuestra ayuda. Un saludo."

DÉCIMO.- Como consecuencia de lo anterior, el departamento de auditoria llevó a cabo una investigación de los hechos, en la que recabó información documental y manifestaciones de las personas implicadas, entrevistándose con las dos trabajadoras demandantes, investigación que concluyó mediante la emisión de informe de auditoría interna el 11/12/2017.

UNDÉCIMO.- El manual operativo sobre consultas de saldos y movimientos existente en la empresa demandada establece, entre otras cosas, lo siguiente:

"El saldo de la cuenta y los movimientos deben quedar dentro del estricto secreto bancario, por lo que la petición de estos datos sólo la podrán hacer los titulares o autorizados de la cuenta con presencia física en la oficina, y se deberán identificar fehacientemente mediante documento apropiado (DNI, pasaporte, etc.), salvo los casos en que sea un cliente de absoluta confianza.

Todas las consultas de saldos y movimientos deben hacerse teniendo en cuenta las consideraciones del apartado "Confidencialidad y privacidad" del Código de Conducta del Grupo Banco Sabadell y dentro del ámbito de responsabilidad de cada empleado, por lo que deben estar totalmente justificadas profesionalmente. El Código de Conducta está disponible en Canal BS › Soporte › Guías.

Además, en los casos en que excepcionalmente se tenga que consultar el saldo y movimientos de cuentas de otras oficinas, habrá que extremar las medidas de identificación del cliente indicadas anteriormente."

El Código de Conducta del Grupo Banco Sabadell, bajo la rúbrica "Confidencialidad y Privacidad", señala lo que sigue:

"La información, tanto personal como sobre operaciones, de nuestros clientes debe ser tratada con absoluta reserva y no puede ser facilitada más que a sus legitimes titulares o bajo requerimiento oficial siempre con las debidas garantías jurídicas. El acceso a los datos de clientes sólo debe justificarse por motivos profesionales y en su recopilación, custodia, utilización y actualización debe respectarse escrupulosamente la normativa sobre protección de datos."

DECIMOSEGUNDO.- La empresa demandada despidió a las trabajadoras demandantes mediante sendas comunicaciones escritas de 17/1/2018, las cuales han sido aportadas al proceso y su contenido se da aquí por reproducido.

DECIMOTERCERO.- Las actoras no ostentan ni han ostentado durante el año anterior a los despidos representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

DECIMOCUARTO.- El 27/2/2018 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Fátima y de Dª Florinda, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Dª Fátima y Dª Florinda, contra la sentencia número 2/2019 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 11 de enero, dictada en proceso número 148/2018, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Fátima y Dª Florinda frente a BANCO SABADELL, S.A. y MINISTERIO FISCAL, y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiere, el destino legal."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la representación letrada de Dª Fátima y de Dª Florinda, se interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron mediante escritos fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2013 (recurso 7444/2012), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Andalucía con sede en Sevilla de 27 de febrero de 2007 (recurso 2500/2006), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de junio de 2007 (recurso 646/2007), por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1986 (recurso 1308/1985) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de febrero de 2011 (recurso 15/2011), una por cada motivo de contradicción.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la desestimación de ambos recursos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia casacional radica en determinar si los despidos disciplinarios de las actoras deben calificarse como procedentes o improcedentes.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró procedentes los despidos disciplinarios de Dª Fátima y Dª Florinda. Ambas trabajadoras interpusieron recursos de suplicación. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 20 de noviembre de 2019, recurso 717/2019, desestimó los recursos de suplicación.

  1. - Dª Florinda y Dª Fátima interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina con el mismo contenido, en los que desarrollaron cinco motivos:

    1. En el primero denuncian la infracción de la doctrina judicial sobre el cómputo de la prescripción "larga" de las faltas muy graves establecido en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

    2. En el segundo consideran infringida la doctrina judicial relativa a la interrupción de la prescripción "corta" de las faltas muy graves del art. 60.2 del ET.

    3. En el tercero argumentan que se vulnera la doctrina judicial referente a la carga de la prueba en los procesos de despido, invocando el art. 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

    4. En el cuarto sostienen que se vulnera la doctrina judicial sobre las presunciones judiciales. Denuncian la infracción del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

    5. En el quinto alegan que se viola la doctrina judicial sobre la prevalencia del régimen disciplinario establecido en la normativa convencional respecto del previsto en el ET, lo que vulnera los arts. 66 a 70 del XII Convenio Colectivo del sector de la banca en relación con el art. 3.3 del ET y con los arts. 9.3 y 37.1 de la Constitución.

  2. - La parte demandada presentó escritos de impugnación de ambos recursos de casación unificadora en los que manifestó que incumplían los requisitos formales, negó que concurriera el requisito de contradicción y se opuso a los motivos alegados por las partes contrarias.

    El Ministerio Fiscal informa en contra de la procedencia de ambos recursos.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar si los escritos de interposición de los recursos de casación unificadora cumplen los requisitos formales exigidos por la LRJS. El art. 224.1 y 2 de la LRJS dispone:

"1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

  1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

  2. La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

  1. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada."

  2. - La lectura de los escritos de interposición de los recursos de casación unificadora revela que las partes recurrentes no han incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. Las dos recurrentes desarrollan cinco relaciones precisas y circunstanciadas de la contradicción existente entre la sentencia recurrida y cada una de las sentencias referenciales invocadas en los cinco motivos del recurso, argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS en relación con cada una de las cuestiones controvertidas, relativas al cómputo de la prescripción de las faltas muy graves, a la interrupción de dicha prescripción, a la carga de la prueba en los procesos de despido, a las presunciones judiciales y a la prevalencia del régimen disciplinario convencional sobre el estatutario. Asimismo, razonan la pertinencia y fundamentación de cada uno de los motivos que formulan, desarrollando los argumentos jurídicos en los que apoyan su pretensión, lo que impide estimar esta causa de desestimación.

TERCERO

1.- Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS, que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. - La sentencia recurrida confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social, que había declarado procedentes los despidos de ambas trabajadoras. En la presente litis:

    1. El 25 de mayo de 2017 una mujer solicitó a la Policía Nacional una orden de protección contra un hombre, que había sido su pareja.

    2. Una de las demandantes tenía la categoría de gestor comercial y de servicios, nivel 8, y la otra la de responsable de centro (directora), nivel 8. Los días 26 y 30 de mayo de 2017 las actoras consultaron las cuentas y movimientos bancarios de dos clientes (la mujer que había solicitado la orden de protección y su hijo) e imprimieron extractos bancarios de los mismos a instancias del citado varón, al que le proporcionaron extractos bancarios de esos dos clientes.

    3. Aquel hombre presentó una querella contra dicha mujer y su hijo en septiembre de 2017 a la que adjuntó las impresiones de las cuentas bancarias de la mujer y del hijo.

    4. El 28 de septiembre de 2017 el hijo solicitó la retirada de todo lo que tenía en el banco y avisó que iba a interponer una denuncia porque se habían facilitado todos sus extractos bancarios a la persona en cuestión.

    5. El 2 de octubre de 2017 el director de la oficina de Madrid de la que es cliente el hijo le solicitó los extractos y el 25 de octubre de 2017 los envió al departamento de auditoría del banco, mencionando que el cliente había decidido parar la demanda pero que era necesario depurar responsabilidades y que estas parecían provenir de la oficina de la que era cliente muy vinculado el citado tercero, tanto a título particular como empresarial.

    6. Tras la investigación correspondiente del departamento de auditoría, se emitió informe el 11 de diciembre de 2017.

      El manual operativo sobre consultas de saldos y movimientos existentes establece que sólo puede hacerse a instancia de los titulares o autorizados de la cuenta con presencia física en la oficina con identificación, salvo que sean de absoluta confianza. El código de conducta del Grupo señala que la información, tanto personal como sobre operaciones debe ser tratada con absoluta reserva y no puede ser facilitada más que a sus legítimos titulares o bajo requerimiento oficial con las debidas garantías jurídicas.

    7. El 17 de enero de 2018 se procedió al despido de las trabajadoras.

      La sentencia referencial rechaza la prescripción de la falta porque considera que la conducta se llevó a cabo con ocultación, que la auditoría no pudo promoverse hasta el 25 de octubre de 2017 y que el despido tuvo lugar el 17 de enero de 2018, por lo que no puede apreciarse que la falta estuviera prescrita. El tribunal considera que la empresa no tuvo un conocimiento cabal y completo de los hechos hasta el 11 de diciembre de 2017, fecha en la que el departamento de auditoría evacuó el informe para su remisión a la dirección de la patronal, motivado por una queja expuesta en correo electrónico enviado el 28 de septiembre anterior y es la fecha del informe de auditoría la que debe fijarse como día inicial del cómputo de la prescripción.

  2. - En el primer motivo del recurso se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2013, recurso 7444/2012. La sentencia referencial confirmó la improcedencia del despido del actor, que había prestado servicios para el Banco Mare Nostrum con la categoría profesional de grupo 1, nivel V. Fue despedido disciplinariamente con efectos del 20 de diciembre de 2011. En la carta de despido se indicaba que, según el acta emitida por la inspección de la entidad de 11 de noviembre de 2011, se había constatado que había infringido el secreto bancario al facilitar información confidencial de las cuentas de una clienta a un tercero. Dichos saldos habían sido consultados el 19 de enero de 2010, siendo aportados contra la clienta en juicio de divorcio cuya vista oral había tenido lugar el 2 de diciembre de 2010. La reclamación contra la entidad se había presentado por parte de la cliente el 24 de octubre de 2011.

    El Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido, siendo confirmada en suplicación. El Tribunal Superior de Justicia argumentó que las faltas muy graves prescriben a los 60 días de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido, y como en el caso de autos el despido se produjo el 19 de diciembre de 2011 y la falta imputada al trabajador consistía en una actuación cometida el 19 de enero de 2010, había transcurrido en exceso el plazo de seis meses desde la supuesta comisión de los hechos, con lo que la falta estaría prescrita.

CUARTO

1.- El examen de si concurre el presupuesto procesal de contradicción requiere abordar la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de la prescripción de las faltas muy graves. El art. 60.2 del ET establece que las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

  1. - Las sentencias del TS de 27 de noviembre de 2019, recurso 430/2018 y 13 de octubre de 2021, recurso 4141/2018, compendian la doctrina jurisprudencial sobre la materia:

    "a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

    b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

    c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

    d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".

  2. - La sentencia del TS de 19 de septiembre de 2011, recurso 4572/2010, enjuició el despido disciplinario del director de una sucursal bancaria que había dispuesto a su favor de saldos de cuentas de la titularidad de unas parientas, ocultando a la empresa el fallecimiento de las titulares de los depósitos que trasladó a esta cuenta. El actor llevaba diecisiete meses de baja laboral por enfermedad cuando el 27 de mayo de 2009 unos familiares denunciaron a la entidad bancaria su anómalo proceder, lo que motivó la apertura de una auditoría el 16 de julio siguiente. El día 15 de octubre de 2009 se notificó al actor la carta de despido por los hechos antes resumidos.

    El TS argumentó que el actor cometió una falta continuada de deslealtad, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, por lo que el plazo prescriptivo no pudo empezar a correr hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dichos hechos no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión.

  3. - La sentencia del TS de 27 de noviembre de 2019, recurso 430/2018, examinó el despido disciplinario de un empleado de un banco que en el año 2015 y en el periodo del 15 de abril de 2016 al 16 de septiembre de 2016 había cometido irregularidades bancarias. Fue despedido el 29 de noviembre de 2016. El TS argumenta que no cabe afirmar que la empresa tenía pleno conocimiento de los hechos en el momento en el que el responsable de talento y cultura comunicó sus sospechas al Jefe de Auditoría. Es la fecha de la auditoría la que determina el conocimiento pleno, exacto y cabal de los hechos por parte de la empresa, sin que se pueda afirmar que los hechos de autos no pueden ser calificados de ocultos, dado que debe reputarse que los hechos han sido realizados con ocultación cuando el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, y no los haya denunciado y resulta que el trabajador, durante el período en que llevó a cabo las faltas que se le imputan, ostentaba el cargo de director de sucursal, que encaja claramente en el supuesto dicho.

  4. - La sentencia del TS de 13 de octubre de 2021, recurso 4141/2018, enjuició un pleito en el que el actor también trabajaba para un banco. Fue despedido disciplinariamente por operativa irregular bancaria realizada en los años 2015 y 2016. El TS declaró que el día inicial para el cómputo del plazo de la prescripción era la finalización del informe elaborado por el Director de la Unidad de Control de Red y su remisión al órgano interno correspondiente (el Comité de Irregularidades, competente para sancionar las faltas cometidas por el trabajador) en fecha 28 de febrero de 2017.

    El citado director había requerido al trabajador por escrito mediante un cuestionario que el trabajador respondió extensamente, reconociendo sustancialmente la realidad de los hechos, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco.

    El TS rechazó la tesis de la sentencia recurrida según la que el reconocimiento de los hechos por parte del trabajador durante la investigación constituye el momento en el que la empresa tiene un adecuado conocimiento de los hechos. Este tribunal argumentó que dicho reconocimiento se realizó sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones por parte de la empresa y se refirió a unos determinados hechos que no coinciden plenamente con los finalmente imputados, sin alcanzar a la calificación de los mismos ni implicó conformidad alguna con una posible decisión sancionadora. La respuesta del trabajador al cuestionario no implicaba "que en la realidad de las cosas la empresa hubiera tomado noticia y conocimiento real, cierto y efectivo de la falta o faltas cometidas."

  5. - La sentencia del TS de 14 de diciembre de 2021, recurso 1869/2019, rechazó la prescripción de una falta muy grave en un supuesto en el que la directora de una sucursal bancaria, tras una auditoría interna y apreciándose irregularidades, había sido trasladada a otra sucursal y sancionada, entre otros motivos, por concesión irregular de crédito a familiares y la póliza no encontrarse intervenida a pesar de ser requisito indispensable. En fecha 25 de septiembre de 2017 el banco recibió una carta de los abogados de una clienta que era atendida personalmente por la demandante, poniendo de manifiesto una serie de hechos por los que consideraban que había existido un engaño continuado con evidente perjuicio para su clienta (que entonces tenía más de 95 años). A la actora se le comunicó la apertura de un expediente contradictorio por actuaciones irregulares, siendo finalmente sancionada con pérdida de nivel profesional, con su repercusión económica, siéndole notificada el 19 de marzo de 2018 la sanción impuesta.

    Este tribunal argumentó que no podía aseverarse que la entidad bancaria demandada tuviera ni siquiera conocimiento de los hechos en el momento del inicial traslado, sin que se pudiera afirmar que los hechos de autos no puedan ser calificados de ocultos. La trabajadora incurrió en una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, de manera que el plazo prescriptivo no podía iniciarse "hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dada la conducta del actor, los hechos (traspasos y transferencias irregulares de metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que se trasladaban estos), no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando la debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión, como para otro tipo de hechos declaró, también, nuestra sentencia de 15 de julio de 2003 (Rcud. 3217/2002)".

QUINTO

1.- En la presente litis, los días 26 y 30 de mayo de 2017 las actoras consultaron ilegalmente los saldos de las cuentas de una mujer que había solicitado una orden de protección para ella y para su hijo, proporcionándole dicha información al hombre contra el que se había acordado dicha orden de protección, quien la aportó a una querella criminal dirigida contra ellos. Cuando el hijo comunicó estos hechos al banco, en fecha 28 de septiembre de 2017, se inició una investigación del departamento de auditoría, quien emitió informe el 11 de diciembre de 2017. El 17 de enero de 2018 se procedió al despido de las trabajadoras.

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, en los despidos por transgresión de la buena fe contractual, el inicio del plazo prescriptivo de la falta no se produce cuando la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, en atención a la naturaleza de los hechos, la prescripción extintiva comienza el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, lo que sucede cuando llega a conocimiento del órgano con competencias sancionadoras.

Cuando los incumplimientos contractuales se cometen con ocultación, eludiendo los controles del empleador, y es virtualmente imposible que la empresa tuviera conocimiento de la conducta, la prescripción solo comienza a computar cuando la empresa conoce los hechos en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad. Por ello, la falta sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el empleador o cuando debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión.

Ahora bien, ello no puede suponer que la empresa pueda sancionar cualquier conducta ocurrida en el pasado, cuando ha transcurrido un prolongado lapso temporal desde que tuvo lugar, puesto que ello causaría una importante inseguridad jurídica.

  1. - En la sentencia recurrida, las conductas antijurídicas que motivaron los despidos disciplinarios no consistieron en la mera consulta de las cuentas sino en la entrega de dichas consultas al hombre contra quien se había acordado la orden de alejamiento. Las actoras ostentaban las categorías de gestor comercial y de servicios y de directora, respectivamente, con el nivel 8. Estas trabajadoras lo ocultaron al banco, siendo imposible que la empresa tuviera conocimiento de ello hasta que el querellado lo puso en su conocimiento y la empresa realizó una investigación interna.

    Es decir, el banco pudo saber que las demandantes habían consultado las cuentas. En principio, se trata de una conducta que está dentro de sus funciones. Lo que la entidad bancaria no sabía es que las habían consultado a instancias de un hombre contra quien se había dictado una orden de alejamiento para entregárselas a él y que pudiera usarlas contra esa mujer y su hijo.

    Esas conductas antijurídicas, con grave perjuicio para la empresa, se produjeron el 26 y el 30 de mayo de 2017. Uno de los perjudicados comunicó dichos incumplimientos al banco en fecha 28 de septiembre de 2017. Inmediatamente después, el día 2 de octubre de 2017, el empleador inició la investigación de dicha conducta. Una vez conocidos en su plenitud los hechos, la empresa las despidió el día 17 de enero de 2018.

  2. - Por el contrario, en la sentencia de contraste, la trabajadora tenía la categoría profesional correspondiente al grupo 1, nivel V. La consulta de los saldos bancarios se realizó el 19 de enero de 2010. Fueron aportados a un juicio de divorcio cuya vista oral había tenido lugar el 2 de diciembre de 2010. La cliente perjudicada presentó la reclamación a la entidad bancaria el 24 de octubre de 2011 y el despido se produjo el 20 de diciembre de 2011.

    En la sentencia referencial existió un prolongado lapso temporal, de casi dos años, entre la consulta puntual del saldo bancario en enero de 2010 y el despido disciplinario efectuado en diciembre de 2011. Y transcurrieron más de diez meses desde que los documentos se aportaron al juicio de divorcio (momento en que la parte contraria tuvo conocimiento de la conducta antijurídica de la demandante) hasta que el perjudicado presentó la reclamación contra la entidad.

    Es decir, el propio perjudicado por la aportación al juicio de la consulta bancaria, se demoró más de diez meses en presentar la reclamación contra el banco.

    Si la parte perjudicada por la aportación del documento tardó más de diez meses en ponerlo en conocimiento del banco y la propia empresa no fue capaz de detectar dicho incumplimiento durante más de un año, la reclamación ante la entidad realizada un año y diez meses más tarde no impide la prescripción de la infracción imputada al trabajador, que tenía la categoría profesional correspondiente al grupo 1, nivel V. En consecuencia, concurren diferencias esenciales entre los hechos de la sentencia recurrida y de la referencial que excluyen el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.

SEXTO

1.- El siguiente motivo hace referencia a la interrupción de la prescripción "corta" de las faltas muy graves del art. 60.2 del ET. Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 27 de febrero de 2007, recurso 2500/2006. El trabajador desempeñaba funciones de Director General Adjunto de la Obra Social y Cultural de la Caja. En respuesta a los requerimientos y observaciones efectuados por el Banco de España se dieron instrucciones al servicio de auditoría interna para auditar la obra social y cultural. Las primeras conclusiones se entregaron al presidente del Consejo el 27 de mayo de 2005 y el día 30 de mayo de 2005 tuvo lugar una sesión de debate del servicio de auditoría en las que participó el actor que expuso todas las objeciones que consideró oportunas. Tras esta reunión se levantó acta que no fue aceptada por el actor. El 22 de junio de 2005 el servicio de auditoría elevó los informes y remitió los requerimientos al actor. En cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Administración de 29 de agosto de 2005, relativa a la última información de seguimiento del presupuesto de 2005, se encargó al servicio de auditoría efectuar la revisión de la documentación aportada por el actor, revisar e inventariar toda la documentación con el fin de tutelar que el mencionado presupuesto se efectuase según las previsiones legales. Como anexo al acta de auditoría de mayo de 2005 se realizaron dos documentos fechados en septiembre y octubre de 2005 sobre las alegaciones de la obra social y cultural. El 10 de noviembre de 2005, la subdirección general de recursos humanos emitió informe sobre las irregularidades del actor y el día siguiente se propuso la apertura de expediente disciplinario. El día 9 de diciembre de 2005 fue despedido.

El tribunal argumenta que el 22 de junio de 2005, a la vista del contenido de los informes del servicio de auditoría, la empresa conocía las irregularidades imputadas al actor, sin que fuera preciso esperar a la finalización de la auditoría, que se limitó a precisar unos hechos que ya conocía porque no se trata de cuestiones de especial complejidad. Por ello, cuando el trabajador fue despedido, las faltas imputadas habían prescrito.

  1. - Tampoco concurre el requisito de contradicción en este motivo. En la sentencia recurrida, el 28 de septiembre de 2017 un cliente comunicó al banco que se habían producido irregularidades. El 2 de octubre de 2017 el director de la oficina de Madrid comenzó las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos e identificar a los culpables. El departamento de auditoría realizó una investigación y emitió un único informe en fecha 11 de diciembre de 2017. Hasta entonces, la empresa no tuvo un conocimiento pleno de los incumplimientos contractuales, ni de quiénes eran los responsables, procediendo al despido en fecha 17 de enero de 2018.

Por el contrario, en la sentencia de contraste hay un informe de auditoría emitido en junio de 2005 que ya contiene los hechos imputados al trabajador, aunque el servicio de auditoría presenta dos documentos más posteriormente y recursos humanos emite informe el 10 de noviembre de 2005. No es hasta el 9 de diciembre de 2005 cuando se despide al trabajador. Las diferencias fácticas sustanciales entre la sentencia recurrida y la referencial impiden que concurra el presupuesto procesal de contradicción.

SÉPTIMO

1.- El siguiente motivo versa sobre la carga de la prueba en los procesos de despido. Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 1 de junio de 2007, recurso 646/2007. En el supuesto enjuiciado, con motivo de las quejas de unos clientes del Banco de Sabadell, se llevó a cabo una auditoría interna que reveló que el demandante, durante un período comprendido entre 1 de marzo de 2006 y 15 de junio de 2006, había accedido en un muy elevado número de ocasiones a cuentas de tres clientes de la entidad bancaria, pertenecientes a una oficina distinta de aquella en la que prestaba servicios, para obtener datos relativos a la titularidad de las cuentas, saldos, movimientos registrados en ellas etc. La empresa despidió al trabajador mediante una comunicación en la que se hacía referencia a las diversas consultas realizadas. La sentencia referencial argumenta que no se acredita fehacientemente que el trabajador divulgara a terceros los datos relativos a las cuentas a las que accedía ocasionando perjuicios a sus titulares, ni que como consecuencia de las numerosas consultas disminuyera su rendimiento en el trabajo como le achaca la empleadora sin proponer prueba alguna al respecto. En consecuencia, aplica la teoría gradualista, argumentando que los hechos no son merecedores de la sanción de despido por cuanto no se acredita ni la disminución de rendimiento ni la difusión de la información.

  1. - Las sentencias no son contradictorias. En la sentencia recurrida las actoras, con sus números de usuarios, consultaron los datos bancarios y entregaron la información a un tercero. Por el contrario, en la sentencia referencial no se acredita que se procediera a la difusión de la información. La parte recurrente pretende una revisión de los hechos declarados probados que la sentencia recurrida ha rechazado y una distinta valoración de los hechos probados con base en hipótesis y conjeturas que es impropia de este recurso, que no puede tener por objeto la revisión de los hechos declarados probados de forma directa o indirecta, porque ello carece de interés casacional. La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" (por todas, sentencia del TS de 22 de junio de 2020, recurso 3360/2017, y las citadas en ella).

OCTAVO

1.- El siguiente motivo denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre las presunciones judiciales. Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el TS en fecha 13 de marzo de 1986, recurso 1308/1985. En ella, se enjuicia el despido de unos trabajadores por vulneración de la buena fe contractual por haber extraído gasolina de la empresa para usos particulares. Los trabajadores fueron vistos con garrafas de gasolina. El TS consideró que no era posible derivar de dichos datos de modo ineludible que las garrafas que se encontraron fuera de la empresa fueran las que portaban los actores, que además, no se sabía si iban llenas o vacías.

  1. - Los hechos de la sentencia recurrida, en la que se acreditó la consulta de cuentas bancarias y su comunicación a un tercero, y los de la de contraste, en la que únicamente se había visto a unos trabajadores con unas garrafas de gasolina, son sustancialmente diferentes, lo que excluye la contradicción. Además, la parte recurrente pretende que este tribunal entre a valorar la prueba, lo que queda extramuros del recurso de casación para la unificación de doctrina.

NOVENO

1.- El último motivo sostiene la prevalencia del régimen disciplinario establecido en la normativa convencional respecto del previsto en el ET. Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 28 de febrero de 2011, recurso 15/2011. Una entidad bancaria alegaba que, a través de una auditoría interna, había tenido conocimiento de una serie de irregularidades detectadas en la sucursal bancaria en la que desempeñaba el puesto de interventora. El tribunal declara prescritas algunas de las faltas imputadas a la actora y examina la gravedad de las que no están prescritas, negando que justifiquen su despido disciplinario porque no consta que la actora intentara conseguir algún beneficio económico o de otro tipo con ellas. Al contrario, tienen la apariencia de ejecución de una política comercial tendente a conseguir o fidelizar clientela, lo que evidencia un claro abuso de la potestad sancionadora. La sentencia recurrida declara la improcedencia del despido al considerar que los hechos probados, que por su diversidad han de ser examinados separadamente, no son constitutivos de falta muy grave.

  1. - No es posible considerar contradictorias las sentencias comparadas. La sentencia recurrida considera muy grave la conducta realizada por las trabajadoras, consistente en acceder ilegalmente a información de dos clientes y proporcionársela a un tercero; mientras que la sentencia de contraste examina las conductas imputadas y observa que no revisten la gravedad adjudicada en la carta de despido, pues no se trata de faltas muy graves. Ni las funciones de las trabajadoras son las mismas, ni las faltas imputadas coinciden, lo que excluye el requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS.

  2. - Concurre una causa de inadmisión que, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación [ sentencias del TS de 5 de abril de 2017, recurso 1932/2016; 25 de abril de 2017, recurso 3190/2015; 26 de abril de 2017, recurso 1995/2015 y 2 de julio de 2018, recurso 2250/2016 (Pleno), entre otras]. De acuerdo con lo razonado, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación de Dª Florinda y de Dª Fátima.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 20 de noviembre de 2019, recurso 717/2019. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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