STS 1005/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1005/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.005/2021

Fecha de sentencia: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4141/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4141/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1005/2021

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Banco Santander SA, representado y asistido por la letrada Dª. Raquel Muñiz Ferrer, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2395/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 15 de enero de 2018, autos núm. 487/2017, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Borja, frente a Banco Santander SA.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Borja, representado y asistido por el letrado D. Andrés Pérez Subirana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Borja, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de BANCO SANTANDER, S. A., con Código de Identificación Fiscal A39.000.013, con Antigüedad de 3 de Noviembre de 1.977, con Categoría Profesional de Técnico Nivel 3, en horario a jornada completa. En la fecha de su Despido, prestaba servicios en la Oficina 1193 S. B. P. Diagonal y realizaba funciones de Banquero Privado.

SEGUNDO.- El 20 de Abril de 2.017, la Empresa notificó al actor una Carta de Despido Disciplinario, fechada el 4 de Abril de 2.017, firmada por Clemente, que el demandante firmó como: "No conforme" (Folios 17 y 18).

TERCERO.- Mediante Documento de 18 de Noviembre de 2.016, Constanza y el actor declararon liquidada una deuda que él había contraído con ella, tras satisfacer él un importe total de 270.000 Euros mediante transferencias bancarias.

CUARTO.- Para devolver esas cantidades prestadas, el actor pidió dinero a préstamo a dos clientes, que obtuvo por las cantidades y de los clientes siguientes, mediante contratos de préstamo sin interés, que aportó:

35.000: Domingo

100.000: Edemiro

75.000: Domingo

70.000: Domingo.

Con los prestamistas, lo documentó mediante contratos de préstamo sin interés.

QUINTO.- Para saldar la deuda con la Sra. Constanza, el actor realizó las transferencias siguientes (en Euros):

15 de Febrero de 2.016: 120.000 Devolución préstamo

15 de Abril de 2.016: 5.000 Devolución préstamo

23 de Mayo de 2.016 75.000 Cancelación préstamos

29 de Noviembre de 2.016 70.000 Cancelación total préstamo.

SEXTO.- Para devolver los préstamos concedidos por los clientes, el actor realizó sendas transferencias el 9 de Enero de 2.017, quedando pendiente el último de ellos, por importe de 70.000 Euros.

SÉPTIMO.- Se da por reproducida documentación médica relativa a artritis de rodilla de Edemiro (Documentos 47 a 50 del demandante).

OCTAVO.- Edemiro emitió un poder general en favor de su esposa Felicidad, en virtud del cual ella firmó en su nombre en el préstamo y en su cancelación (Documentos 26, 34 y 36 del actor).

NOVENO.- El 17 de Febrero de 2.017, respecto de las transferencias a favor de esas tres personas incluidas en la Carta de Despido, el Banco preguntó al actor, por escrito, lo siguiente (Folio 59):

¿Le solicitó usted dinero a préstamo a este cliente? En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior:

¿Cuál era la finalidad de los préstamos?

¿Se formalizaron en algún documento público o privado?

¿Cómo dispuso de los importes de los préstamos?

¿Cuál fue el destino de los fondos?

¿Tiene algo que ver la desvinculación del cliente con la operativa de sus préstamos?

¿Mantiene algún saldo pendiente de devolución a este cliente?

¿Existe alguna relación, además de la estrictamente comercial, que le una con los titulares mencionados en los apartados anteriores? En caso afirmativo, indique cual.

Finalmente, nos dirá si conoce alguna otra operativa con otros clientes similar a la descrita, o de cualquier otra índole, que deba poner en conocimiento del Banco.".

DÉCIMO.- La respuesta escrita del actor a dichas preguntas del Banco fue (Folios 61 y 62):

"La Sra. Constanza a quien conocí en el año 1997, junto a su marido D. Ruperto, mantuvimos una relación de amistad incluso después del fallecimiento de su esposo en 2003.

La amistad llevo a querer entregarme su casa de Calafell en donación, a lo que yo le indiqué que los impuestos que representaba dicha donación no podía hacer frente económicamente.

Acordamos hacer una compra/venta con mi piso en Barcelona de CALLE000, NUM001 por un importe de 420.000 euros y su casa de Calafell Urb. DIRECCION000, casa NUM002, por el mismo importe. Las tasaciones legales fueron de 412.000 eur. Y 398.000 eur.

Respectivamente.

Posteriormente a la formalización de la compra/venta la Sra. Constanza, me entregó un cheque de 420.000 eur. que sirvió para reformar la casa de Calafell, principalmente. De dicha entrega no realicé el pago de impuestos.

De la entrega del cheque de 420.000 eur. no se firmó ningún documento.

Una parte sirvió para reformas de la casa de Calafell y el resto junto con la hipoteca de 450.000 que solicité al banco, realizar la compra del piso a mi nombre y de mi esposa en C/ DIRECCION001, NUM003 de Barcelona.

La cliente se desvinculó del banco en Enero/2015, dado que por decisión suya solamente deseaba utilizar para sus gastos y necesidades de asistencia y enfermedad las inversiones que mantenía en el banco, dejando sus inversiones de La Caixa, sin tocar.

Con fecha de Noviembre/16, después de haberme reclamado una parte de la donación que me hizo (270.000,-eur) y una vez devuelto ese importe en varias transferencias, firmamos un documento privado en el que dejaba cancelada la "deuda" que según ella tenía yo. Este documento que adjuntaré, expresa la definitiva y completa extinción de cualquier deuda que tuviéramos ella y yo.

Con el Sr. Edemiro, a quien conozco desde hace 12 años y me une una gran amistad, y conocedor de mi necesidad para hacer frente a esta reclamación de capital, se prestó a ayudarme hasta que yo obtuviera liquidez con la venta de mi casa.

Para ello, me ofreció un capital de 100.000 eur. que acepté mediante formalización de documento privado como préstamos entre particulares sin intereses (mod. 600) y presentado ante la Generalitat de Catalunya.

Con fecha Enero/2017, una vez realizada la venta de mi casa, devolví el dinero prestado por el Sr. Edemiro, firmando un documento de cancelación del préstamo particular, que adjuntaré a este escrito.

No existe ningún capital pendiente de devolución con el Sr. Edemiro y está finiquitado el préstamo.

Al igual que con el Sr. Edemiro, con D. Domingo, a quien conozco desde 2007 me une una gran amistad y también se ofreció a ayudarme en este caso, prestándome en varios importes una cantidad de 180.000 eur. que ya le he devuelto por 110.000,-eur. quedando pendientes de devolución 70.000, -eur.

Estos préstamos entre particulares "sin intereses" están formalizados en documentos privados y presentados ante la Generalitat de Catalunya en mod. 600 (adjuntare copia de los mismos).

Actualmente falta por devolver a D. Domingo la cantidad de 70.000 eur. Que devolveré al mismo en un plazo de 12 meses, según lo estipulado en el documento privado.

No existe ninguna operativa similar con otros clientes del banco.".

UNDÉCIMO.- A Domingo, el actor le adeudaba, además, 70.000 Euros prestados adicionales, respecto de los que habían acordado su devolución en doce meses.

DUODÉCIMO.- Se dan por reproducidos (Documentos 8 a 11 de la Empresa):

Certificado relativo a los tres clientes del Banco que prestaron dinero al actor;

Extracto de movimientos de la cuenta corriente del actor;

Código de Conducta General del Banco;

Certificado relativo a los cursos de formación que realizó el actor, entre los que se encuentra el curso "Código de Conducta General.".

DECIMOTERCERO.- El 28 de Febrero de 2.017, el Director de UCR Cataluña: Casimiro, emitió el informe sobre los hechos que pasaron a la Carta de Despido, que ratificó en el Acto de Juicio como testigo (Documento 7 de la Empresa).

DECIMOCUARTO.- El actor pasó por todos los niveles profesionales del Banco, desde "botones" hasta "Director".

DECIMOQUINTO.- No constan Sanciones ni procedimientos disciplinarios anteriores contra el actor.

DECIMOSEXTO.- Se dan por reproducidos los Documentos 40 y 41 del actor, relativos a su consecución de objetivos.

DECIMOSÉPTIMO.- Por Carta que consta fechada a 4 de Abril de 2.017, la Empresa comunicó el Despido del actor a su Comité Provincial, por el que una persona firmó:

"Recibí no conforme con el contenido. 20/4/2017" (Folio 16).

DECIMOCTAVO.- El 30 de Diciembre de 2.016, el actor comunicó a la Empresa su baja como afiliado de STS (Documento 4 de la Sociedad).

DECIMONOVENO.- El actor está afiliado a Comisiones Obreras y paga la cuota sindical de dicho Sindicato (Documentos 45 y 46 del demandante).

VIGÉSIMO.- Por correo electrónico con documentación adjunta, el 3 de Septiembre de 2.014, Darío efectuó una reclamación al Banco (ratificada por él como testigo en el Acto de Juicio), en representación de Comisiones Obreras de la entidad, a favor del actor, con el objeto de "reclamar las pagas de Bandesco para el Fondo de Pensiones" (Documentos 42 a 44 del demandante).

VIGÉSIMO PRIMERO.- La Empresa no dio audiencia sobre el posible Despido del actor a ningún Sindicato.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- El actor no ha desempeñado cargo sindical, ni de representación de los trabajadores.

VIGÉSIMO TERCERO.- El Salario del actor, conforme al certificado de retenciones y a las nóminas aportadas, asciende a 83.550,02 Euros anuales (Documentos 3 a 7 suyos, a Folios 63 a 67).

VIGÉSIMO CUARTO.- El 18 de Mayo de 2.017, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente.

El 9 de Junio de 2.017, a las 9 horas, se celebró dicho Acto, con el resultado de:

Sin Avenencia, por oposición de la Empresa, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando la Demanda interpuesta por Borja, debo declarar y declaro la Improcedencia de su Despido, condenando a BANCO SANTANDER, S. A., a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Sentencia, le readmita en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización de 288.419,25 Euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de Salarios de Tramitación desde la fecha de efectos del Despido, hasta la de notificación de la Sentencia a la Empresa; con arreglo a una Antigüedad de 3 de Noviembre de 1.977 y a un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 83.550,02 Euros anuales".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Banco Santander SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"DESESTIMAMOS sustancialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Banco de Santander contra la sentencia de 15 de enero de 2018 del Juzgado Social núm. 28 de Barcelona, que CONFIRMAMOS en su parte dispositiva, con condena en costas del recurrente, incluidos los honorarios del abogado del trabajador por la impugnación, que fijamos en 600 euros, la pérdida del depósito constituido para recurrir y la aplicación de la consignación a la finalidad legal".

TERCERO

Por la representación de Banco Santander SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 21 de marzo de 2012 (R. 1642/2011).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Andrés Pérez Subirana en representación de la parte recurrida, D. Borja, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora tiene por objeto, de mediar la necesaria contradicción, establecer cuál es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de las faltas establecido en el artículo 60.2 ET y, eventualmente, determinar qué incidencia pudiera tener en el mencionado plazo un posible reconocimiento parcial o total de los hechos por parte del trabajador despedido.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 28 de Barcelona, tras declarar probados los hechos contenidos en la carta de despido, entendió que constituían falta muy grave que estaba ya prescrita en el momento en que se le notificó la extinción contractual, por lo que declaró el despido improcedente. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de julio de 2018, Rec. 2395/2018, tras admitir una revisión de los hechos probados relativa a la no acreditación de la condición de afiliado sindical del actor, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.

    A los presentes efectos consta que el actor ha venido prestando servicios para el Banco de Santander SA desde el 3 de noviembre de 1997 con la categoría profesional de Técnico Nivel 3. El 20 de abril de 2017 la empresa notifica al actor carta de despido disciplinario, por operativa irregular bancaria. La Sala descartó tomar como dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción, la fecha del informe de 28 de febrero de 2017 entregado por el Director de UCR Cataluña, dirigido al Comité de Irregularidades, competente para sancionar las faltas cometidas por el trabajador, al considerar que la empresa tuvo conocimiento, en fechas no determinadas pero muy anteriores al 17 de febrero de 2017, de operaciones sospechosas llevadas a cabo por el trabajador en los años 2015 y 2016. Y por este conocimiento, el Director de la UCR de Cataluña requirió por escrito mediante un cuestionario que el trabajador respondió extensamente y se lo entregó el 17 de febrero de 2017. En dicha respuesta el demandante reconoció sustancialmente la realidad de los hechos, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco. Por lo tanto, la demora en once días de dar cuenta del cuestionario y emitir informe a un órgano interno del Banco, debe ser incluida dentro del plazo prescriptivo, habiendo sido tomada la decisión, según consta en la carta, en fecha 4 de abril de 2017, no siendo hasta el 20 de abril de 2017 cuando se notifica el despido al demandante, sin que se haya justificado el retraso.

  2. - El recurso de la empresa demandada denuncia en un único motivo, construido al amparo del artículo 207 e) LRJS, infracción por aplicación indebida del artículo 60.2 ET, así como de la jurisprudencia existente, con cita de diversas sentencias de esta Sala, sobre la materia en relación con el artículo 108.1 LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario y ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que se considere procedente,

SEGUNDO

1.- Para acreditar la exigencia de contradicción en los términos del artículo 219 LRJS, la recurrente aporta de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 21 de marzo de 2012 (rec. 1642/2011). En la misma se contempla el despido disciplinario de otro Director de una entidad bancaria, al que se notifica la carta de despido el 10-3-2010 con efectos de ese día. Ante la Sala de suplicación, la demandada señaló que los hechos imputados justificaban el despido, y que el tiempo de comienzo de la prescripción, debía computar desde que concluyó la auditoría, pues a través de ese informe el órgano con facultad de sancionar, alcanza el conocimiento de los hechos acaecidos, por lo que las faltas no estarían prescritas. La Sala da lugar el recurso de su razón y afirma que del hecho de que el actor reconociese ciertos hechos a los auditores, no desvirtúa lo dicho porque lo relevante a estos efectos es cuando la empresa conoce los hechos, cuando estos llegan al conocimiento de la dirección. Por lo tanto, si la auditoría finaliza el 15-1-2010, a la fecha del despido las faltas no estaban prescritas.

  1. - A juicio de la Sala, coincidente con el parecer del Ministerio Fiscal, concurren, entre las sentencias comparadas, las identidades exigidas por el artículo 219 LRJS. En efecto, los hechos en ambas sentencias son muy similares ya que en los respectivos supuestos concurre el despido disciplinario de sendos trabajadores, ambos directores de oficina o sucursal bancaria, por motivos ligados a diversas irregularidades económicas y contables en el ejercicio de sus funciones. Ambas conductas estaban siendo investigadas por los órganos correspondientes de las entidades bancarias y, en los dos casos, en el transcurso de la indicada investigación, los trabajadores despedidos reconocieron los hechos que venían siendo investigados. En las dos sentencias comparadas se discute no solo sobre la calificación del despido, sino, especialmente, sobre la prescripción de las faltas imputadas y sobre la incidencia que el reconocimiento de los hechos por parte del trabajador despedido pudiera tener sobre el mencionado plazo. En concreto, la sentencia recurrida considera prescritas las faltas cometidas por el actor al considerar que el dies a quo para el inicio del cómputo de la prescripción debe fijarse en el momento en que el trabajador despedido reconoció los hechos imputados; mientras que la referencial entiende que el día inicial del plazo prescriptorio debe situarse en el momento en que concluye la investigación interna de la empresa con independencia del reconocimiento de los hechos por el trabajador, ya que éste puede cambiar su declaración posteriormente y, además, la investigación puede aportar más datos que los reconocidos.

Nos encontramos, por tanto, ante la triple identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, con pronunciamientos diferentes, tal como exige el artículo 219 LRJS, lo que determina la concurrencia de la contradicción y que la Sala deba entrar a examinar y resolver el recurso planteado.

TERCERO

1.- Tal como se avanzó, la recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe el artículo 60.2 ET en relación a la jurisprudencia interpretativa que esta Sala ha venido haciendo reiteradamente del aludido precepto. Considera el recurso que estamos en presencia de una conducta maliciosa por parte del trabajador que, prevaliéndose de su condición de director de sucursal, realizó diversas irregularidades, que sólo pudieron ser objeto de sanción disciplinaria cuando la empresa tuvo conocimiento exacto de los hechos cometidos, lo que no se produjo hasta que no tuvo el resultado del informe del Director de la UCR de Cataluña; y, añade, que en modo alguno puede entenderse que el inicial conocimiento o sospecha de los superiores y, desde luego, el reconocimiento de parte de los hechos, en la contestación de un cuestionario entregado al trabajador para la confección del informe, no puede considerarse como conocimiento pleno y exacto y, por tanto, como día inicial del plazo de prescripción de las faltas.

  1. - Esta Sala ha tenido ocasión de analizar supuestos semejantes en cuya decisión ha venido elaborando una consolidada jurisprudencia ( SSTS de 15 de julio de 2003; Rcud. 3217/2002; de 11 de octubre de 2005; Rcud. 3512/2004; de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 y 811/2019, de 27 de noviembre, Rcud. 430/2018, entre otras) que puede resumirse del siguiente modo:

    a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

    b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

    c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

    d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas.

  2. - Por último, cabría añadir que el hecho de que el trabajador, bien durante la investigación de los hechos, bien durante el expediente contradictorio, efectúe un reconocimiento de los hechos investigados o imputados no implica, necesariamente, que ya exista un conocimiento empresarial efectivo, real y cierto, dado que, especialmente si aquel reconocimiento se realiza durante la investigación, no determina que el órgano con capacidad de sancionar tenga un conocimiento real y cierto. Y ello porque, por un lado, tal reconocimiento podría ser desmentido o matizado por el propio trabajador; y, por otro, porque, tal como consta en la sentencia recurrida, el reconocimiento se efectuó sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco. Es, por tanto, la finalización del informe elaborado por el Director de la Unidad de Control de Red y su remisión al órgano interno correspondiente, el momento inicial que permite a la empresa imponer la decisión sancionadora que pudieran merecer los hechos de los que ha tenido conocimiento. Además, tras la respuesta al cuestionario por parte del trabajador, ningún retraso o dilación indebida se ha producido por parte del empresario en la finalización de la investigación e imposición de la correspondiente sanción.

CUARTO

1.- La aplicación de la reseñada doctrina al supuesto que examinamos conduce a considerar que la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado y casada la sentencia recurrida. En efecto, la tesis de la sentencia recurrida según la que el reconocimiento de los hechos por parte del trabajador durante la investigación constituye el momento en el que la empresa tiene un adecuado conocimiento de los hechos no puede sostenerse habida cuenta de que tal reconocimiento se realizó, como ya se ha avanzado, sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones por parte de la empresa y, también, porque el reconocimiento se refirió a unos determinados hechos que no coinciden plenamente con los finalmente imputados y, especialmente, no alcanzó a la calificación de los mismos ni implicó conformidad alguna con una posible decisión sancionadora o extintiva por parte de la empresa. Contrariamente, resulta evidente que la respuesta al cuestionario entregado en la fase de investigación no implicaba, en aquel preciso momento, ni suponía de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa hubiera tomado noticia y conocimiento real, cierto y efectivo de la falta o faltas cometidas.

  1. - Lo expuesto obliga a concluir que las infracciones laborales que se imputan al actor en la carta de despido no habían prescrito, lo que significa que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 60-2 ET, y, en consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se ha de acoger favorablemente el recurso entablado por la entidad recurrente, lo que implica que dicha sentencia ha de ser casada y anulada.

No procede que la Sala efectúe pronunciamiento alguno sobre las costas ( Artículo 235 LRJS), pero sí que ordene la devolución del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir ( Artículo 228.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Banco Santander SA, representado y asistido por la letrada Dª. Raquel Muñiz Ferrer.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 4 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2395/2018.

  3. - Ordenar que se devuelvan los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que dicte nueva sentencia en la que, teniendo en cuenta la doctrina unificada que se sienta en la presente sentencia según la que no han prescrito las faltas que se imputan al actor en la carta de despido, resuelva dicha Sala todas las demás cuestiones que se plantean en el recurso de suplicación.

  4. - Ordenar la devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir.

  5. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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