STS, 15 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Julio 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustín Grosso de la Herrán en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 4077/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en autos núm. 502/2001, seguidos a instancias de D. Julián contra PROSE S.A., EULEN S.A., EULEN DE SEGURIDAD PRIVADA S.A. de C.V. integradas en GRUPO EULEN sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos EULEN S.A. y PROSE S.A. representados el Letrado D. Javier Ramos Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de agosto de 2001 el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora ha venido prestando sus servicios para las empresas demandadas, con las condiciones de antigüedad, categoría y salario mensual prorrateado que a continuación se relacionan:

Antigüedad: 11-12-78

Categoría: técnico de producto

Salario: 308.930 ptas., estando desplazado a México desde 2-9-00, percibe de media desde esta fecha, además de la cifra anterior, 143.004 ptas. al mes.

  1. ) Con fecha 2-4-01 al actor se le comunica su despido disciplinario mediante carta, cuyo contenido damos por reproducido, documento que le fue entregado en Jerez, tras haberle requerido para que se desplazara desde México, lugar donde venía prestando servicios. 3º) Del 3 al 7 de mayo de 1999 se realizó una auditoría interna por el equipo del Grupo en la Dirección Provincial de Cádiz. El objetivo de esta auditoría fue el análisis de la rentabilidad del Producto Limpieza, así como realizar una revisión de la documentación que tiene origen en la Delegación de Cádiz, verificando los procesos establecidos y que sobre ellos se realiza el debido control. El Director Provincial de Cádiz y Ceuta, D. Ignacio, en su informe de aclaración de 13-5-99 a esta auditoría, fija que se han abonado a D. Ángel Jesús, responsable del Departamento de Seguridad Privada de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz, 370.000 ptas. por obtención de títulos de vigilante de seguridad sin realizar ni examen ni curso oficial y por la obtención de la aprobación del Servicio de Seguridad, sin inspección previa por parte de la autoridad competente. 4º) El 15-3-01 se efectuó nuevo informe de auditoría interna, cuyo contenido se da por reproducido, tras la revisión interna efectuada los días 5 a 9 y 19 y 20 de Febrero del 2001. 5º) El actor, en Agosto del año 2000, recibió de Jose Manuel y de Francisco, auxiliares de información de Eulen, 100.000 ptas. de cada uno, con el fin de facilitarles, sin realizar los correspondientes exámenes ni pruebas, el título de vigilantes de seguridad. El actor entregó dichas cantidades a D. Ángel Jesús, funcionario de la Subdelegación de Gobierno de Cádiz, responsable de seguridad privada. A ambos trabajadores no les fueron gestionados los títulos y les fue devuelto su dinero con posterioridad, al primero le fue reintegrado por D. Ángel Jesús y al segundo mediante transferencia bancaria, sin haberse concretado su procedencia. Era práctica habitual que en Prosesa se abonasen cantidades, para obtener títulos de vigilante jurado sin exámenes ni pruebas. 6º) El Director Provincial de Cádiz-Ceuta, D. Ignacio, pactó con dos miembros del Comité de Empresa, D. Claudio y D. Carlos Antonio, en fecha indeterminada, que a cambio de recibir unas cantidades en nómina, estos accederían y convencerían a los demás trabajadores a favor de la conversión de los contratos temporales en contratos indefinidos. El actor, para evitar sospechas del resto del Comité de Empresa, ingresó en las nóminas de Enero, Marzo y Abril de 1999, en concepto de plus de horario flexible 180.000 ptas en tres veces, con un total de 540.000 ptas, a favor del trabajador de Prosesa, D. Marcos, sobrino de Claudio. Marcos entregó dichas cantidades a su tío. 7º) El actor reclamó en Agosto de 1999 al trabajador de PROSESA, D. Claudio, 33.000 pts en efectivo, por las cantidades que aquél le había entregado para los gastos que tuviera cuando este trabajador fue desplazado a Ceuta como apoyo en los servicios de seguridad. El actor normalmente pedía cantidades a la cajera de Ceuta, Dña. María Virtudes, para atender a algunos gastos; como justificante se extendía un "vale verde", que se rompía una vez que se reintegraban las cantidades a la Caja. Lo habitual es que esas cantidades no superaran las diez mil pesetas. En la Caja de Ceuta nunca ha faltado dinero. Claudio abonó al actor la referida cantidad en dos pagos, el primero de 24.000 ptas. en Agosto de 1999 y el segundo de 9.000 ptas. en Septiembre de 1999. 8º) El actor se encargaba del mantenimiento en los últimos años de un chalet de Vistahermosa, por así haberlo acordado con su propietaria, Dña. Gabriela, a cambio de 14.000 ptas. al semestre. Para ello, el actor encargó a D. Juan María y a D. Romeo que realizaran dichas labores de mantenimiento a cambio de una retribución, desarrollándose las mismas en el tiempo libre, fuera del horario de trabajo de éstos en el Grupo Eulen. 9º) El 18-8-1997, el actor entregó un ciclomotor marca Honda, matrícula YAE ........., con placa de autorización del Ayuntamiento de Jerez nº 28.620, perteneciente a Prosesa a D. Joaquín, encargado de limpieza del Hospital de Jerez, quien abonó 25.000 ptas al actor, no constando su ingreso en la empresa. Joaquín nunca ha abonado el seguro ni los impuestos de dicha moto, continuando la misma siendo titularidad de Prosesa, quien hacía frente a todos los gastos. El Director Provincial, Ignacio, había acordado renovar la flota de vehículos; esta operación se efectuaba mediante un procedimiento interno. No consta que el Sr. Ignacio autorizara al actor para efectuar la venta ni la entrega de la moto Honda. 10º) Durante los años 1997 a 1999, el servicio de Ayuda a Domicilio prestado por EULEN S.A. en la provincia de Cádiz era gestionado y supervisado por el actor. Este incluyó sendas cantidades de 18.921 ptas. en las nóminas del mes de noviembre de 1997 de las trabajadoras sociales Dª Esther y Dª Marcelina, adscritas al servicio de Ayuda a Domicilio, a las que requirió para que le entregasen estas cantidades para compensar sus propias vacaciones no disfrutadas, sin constar autorización del Director para ello. El actor no disfrutaba de vacaciones normalmente y de forma voluntaria, para una mayor dedicación a su trabajo. 11º) El Servicio Andaluz de Salud tiene ubicados algunos centros de salud mental fuera de los hospitales, como experiencia piloto. Esta descentralización consiste en hacer grupos de hasta quince internos y tratarlos con los medios necesarios en casas y edificios fuera del hospital. El Grupo Eulen tiene adjudicada la gestión de estos centros. El Grupo, entre otras cosas, se encarga de suministrar la comida y productos que necesitan estos centros. Para este servicio, el Director Provincial Sr. Ignacio ya destacó en el informe de 13-5-99 las dificultades para la adaptación de las compras al sistema de compras del Grupo y la homologación de proveedores, debido a: la escasa capacidad de almacenaje de los centros, que tienen frigoríficos domésticos; al número de menús a repartir, 15 internos en cinco centros, lo que da 75 menús en pensión completa; la necesidad de variedad de menús, ya que los enfermos como terapia ayudan a preparar alimentos y distinguen los mismos según la temporada, y la dificultad para comprar pequeñas cantidades a los proveedores nacionales homologados que tardan varios días en repartir. El actor habitualmente realizaba de forma personal la compra de productos para los centros de salud del SAS en el hipermercado Continente. En ocasiones (Navidad, Reyes, 2ª exposición de trabajos del Taller Ocupacional de otoño del 98 ...) se realizaron celebraciones en los centros donde participaba el personal sanitario y no sanitario, incluyéndose a petición de Juan María, Supervisor de Enfermería en los centros "San Miguel" y "Cartuja" del SAS, la compra de bebidas alcohólicas. 12º) La parte actora no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. 13º) Se ha intentado sin efecto la preceptiva conciliación ante el CMAC."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la prescripción de las faltas alegada y la demanda formulada por D. Julián contra PROSE SA, EULEN SA, EULEN DE SEGURIDAD PRIVADA SA de CV integradas en el GRUPO EULEN, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora condenando a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 8.347.004 pesetas, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado, opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EULEN S.A. y PROSE SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por EULEN S.A. y PROSE S.A. frente a la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, en virtud de demanda de despido formulada por D. Julián contra las expresadas recurrentes y el GRUPO EULEN y, con revocación de dicha sentencia y desestimación de la demanda debemos declarar y declaramos procedente el despido del actor operado el día 2/abril/01, convalidando la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

TERCERO

Por la representación de D. Julián se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de julio de 2002, en el que se alega infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas el 26 de junio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 2451/01); 30 de julio de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria (Rec.- 763/99); 26 de abril de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 350/01) y la dictada el 30 de noviembre de 1987 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 4301/86).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto el trabajador demandante contra la STJ Andalucía /Sevilla de 12 de abril de 2002 (Rec.-4977/01) que declaró la improcedencia de su despido desestimando la excepción de prescripción de las faltas imputadas que dicho demandante había alegado y el Juzgado de instancia estimado. Concurre en el caso la circunstancia de que al actor, que tenía la categoría de Jefe de producto en el departamento de seguridad privada, se le notificó el despido en fecha 2-4-2001, por faltas imputadas como cometidas en la Delegación de la empresa en Cádiz en fechas anteriores a su desplazamiento a Méjico producido el 2-9-2000, en concreto en los años 1997-1999 salvo una de agosto de 2000 que ni la sentencia de instancia ni la de suplicación calificaron como tal; teniendo cada una de las faltas imputadas una etiología diferente. La empresa había realizado una auditoría interna en la Delegación de Cádiz entre el 3 y el 7 de mayo de 1999 sin detectar ninguna de aquellas anomalías, que sí que las detectó en una nueva auditoría llevada a cabo el 15-3-2001, en base a la cual decidió el despido de dicho trabajador. La Sala de Sevilla desestimó la prescripción por entender que el "dies a quo" de la misma debía situarse en esta segunda auditoría, y por ello no habían transcurrido los seis meses legalmente establecidos de prescripción para las faltas muy graves.

  1. - El recurrente ha señalado para apoyar la contradicción en la que basa su pretensión revisora de aquélla interpretación tres puntos de contradicción en relación con la interpretación y aplicación del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, y uno último en relación con la falta de congruencia interna de la sentencia

  2. - En relación con dichas cuestiones el problema primero lo plantea el relativo a la existencia o no de contradicción entre las sentencias comparadas, y a tal efecto se observa lo siguiente: a) Para el examen del primer motivo de contradicción aporta el recurrente como contradictoria la sentencia dictada por el TSJ de Galicia de 26-6-2001 (Rec.- 2451/01) en la cual se tomó como "dies a quo" de la prescripción de seis meses el de la propia comisión de cada uno de los tres hechos imputados, partiendo de la base de que se trataba de un administrativo de un Banco que, por su categoría profesional, ni pudo ocultar los hechos cometidos ni éstos eran continuados, de forma que la empresa hubiera podido conocerlos si hubiera actuado con mínima diligencia, sin necesidad de la auditoría a partir de la cual pretendía que la prescripción computara. La utilización de esta sentencia como contradictoria tenía por objeto que se declarara como día inicial de esta prescripción el de la fecha de comisión de los hechos; pero es obvio que aquélla sentencia no puede considerarse contradictoria con la que aquí se discute por cuanto en este proceso nos encontramos con un inculpado que tenía la condición de Jefe y por ello con posibilidades de ocultación de sus hechos, y, además, con hechos no realizados en una contabilidad diáfana como la de un administrativo de banca sino en una contabilidad dirigida por el propio interesado, lo que introduce una diferencia fáctica fundamental entre ambos supuestos; b) Para justificar el segundo motivo de contradicción ha aportado la sentencia dictada por el TSJ de Canarias/Las Palmas, de 30 de julio de 1999 (Rec.-763/99). En ella el recurrente sostenía el carácter excepcional del "dies a quo" en algunos casos desde la fecha de realización de la auditoría, pero en la sentencia de referencia lo ocurrido no tiene nada que ver con lo que se produjo en los autos aquí contemplados; en efecto, allí se estimó transcurrido con exceso el plazo de prescripción de seis meses y se declaró la improcedencia del despido del contable de una empresa por una razón tan especial como que la auditoría contable que la empresa acordó practicar había durado más de tres años, lo que no tiene relación alguna con lo ocurrido en estos autos en donde ni el actor llevó a cabo actuaciones imputables de la misma naturaleza ni se produjo ningún retraso extraordinario en las dos auditorías que se produjeron, ni se utilizó argumento semejante al indicado para declarar la improcedencia de dicho despido; c) Para justificar la existencia de la contradicción, consistente en señalar que el inicio del cómputo del plazo de prescripción denominada "larga" debe situarse en fecha posterior a aquella en que el cesa toda posibilidad de ocultación de su actitud por parte del presunto culpable de la infracción cita y aporta el recurrente la sentencia del TSJ de Cataluña de 26-4-2001 (Rec.- 350/2001) en la cual se planteó la cuestión en relación con un trabajador de una empresa de seguros con nivel de Director de Sucursal en relación con hechos susceptibles de ocultamiento por su parte, dándose la circunstancia de que fue trasladado a otra Sucursal y después se llevó a cabo una auditoría; habiendo mantenido la Sala que el "dies a quo" de la prescripción larga en tales condiciones debía iniciarse desde la fecha en que el trabajador fue trasladado y por lo tanto no pudo llevar a cabo sus labores de ocultamiento. En este caso es en donde sí que puede aceptarse la existencia de la sustancial identidad entre los dos supuestos comparados y en donde se puede apreciar contradicción, puesto que en ambos casos se trata de dos trabajadores con capacidad para ocultar sus actos, en los dos casos fueron trasladados, en los dos casos se produjo una auditoría posterior, con pronunciamientos posteriores diferentes; y d) El último punto de contradicción se refiere a la falta de congruencia interna de la sentencia y falta de motivación de la misma, para demostrar la cual aporta el recurrente una sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 30-11-1987 (Rec.-4301/86), en la cual, en efecto, se apreció incongruencia interna en la sentencia allí recurrida pero por haber introducido el Juez en aquel caso cuestiones de hecho que ni obraban en la carta de despido ni fueron alegadas en el acto de la vista, mientras que aquí la incongruencia que se denuncia lo es por defecto y falta de motivación de la sentencia, con lo que falta la identidad de fundamentación que el art. 217 LPL requiere; además de que, como es doctrina de esta Sala, para que pueda aceptarse la contradicción de temas procesales ha de concurrir no solo la igualdad sustancial en el tema procesal sino también en el tema de fondo cubierto por ambas sentencias - SSTS 21-11-2000 (Recs. 2856/99 y 234/99) entre otras - y tampoco concurre en este caso esa exigencia de igualdad.

  3. - El juicio de contradicción, necesario en todo recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto presupuesto procesal exigido por el art. 217 de la LPL sólo ha permitido aceptar la contradicción en relación con uno de los cuatro puntos señalados por el recurrente, por cuanto es en el único en el que concurren las identidades mínimas exigidas por dicho precepto; siendo, por lo tanto, en relación con el mismo sobre el que únicamente procederá entrar en la unificación de doctrina reclamada por el recurrente.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 60.2 ET en relación con la prescripción de los seis meses establecida en el mismo para las faltas muy graves, por entender que infringió dicho precepto al situar el día inicial para el cómputo de aquel plazo en la fecha de la segunda auditoría llevada a cabo cuando el trabajador hacía ya meses que no se hallaba prestando servicios en el centro de trabajo en el que se pudieron cometer los hechos, sosteniendo que aquel día habría de ser bien el de comisión de cada uno de ellos, bien el de la primera auditoría realizada por la empresa, bien en el de su cese en la sucursal en cuestión.

  1. - La cuestión litigiosa a resolver se concreta en determinar, en consecuencia el "dies a quo" de la prescripción de los seis meses que se recoge en el art. 60.2 ET para las faltas muy graves en un supuesto, como el aquí planteado, en el que el demandante tenía la condición de Jefe de producto con facultades para ocultar las posibles faltas laborales producidas dentro de su ámbito de dirección; y más en concreto si aquellos seis meses deben computarse a partir del día en que el interesado fue trasladado y por lo tanto ya no le era posible seguir ocultándolas o a partir del día en que la empresa hizo una auditoría con posterioridad a la efectividad de aquel traslado. No se trata, por otra parte, de un supuesto de interrupción de la prescripción sino de señalar la fecha de nacimiento de la misma.

  2. - Para resolver esta cuestión es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como "prescripción corta" comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o "prescripción larga" comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas SSTS de 21-7-1986, 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.

    La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

    Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que "responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción", dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última "pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción", bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984, 6-10-1988, 15-9-1988, 21-11-1989, 25-6-1990, 7-11-1990, 19-12-1990 -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual " el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida" - STS 25-6-1990 -, más en concreto "desde que cesó la ocultación" - TS 27-1-1990, Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997) -, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00), 3-11-1993 (Rec.- 2276/91), 29-9-1995 (Rec.- 808/95), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01) -, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.

    Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada - la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiendola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.

  3. - En el presente caso estamos ante un supuesto de ocultación, pero de una ocultación que finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejó su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a Méjico. En esta situación la aplicación del art. 60.2 ET, de conformidad con lo antes indicado, conduce a entender que el "dies a quo" de la prescripción no puede situarse en la fecha posterior en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, sino en la fecha en que cesó aquella posibilidad de ocultamiento, o sea, desde que el empleado después sancionado cesó en su puesto de trabajo. Desde ese momento la empresa disponía de seis meses para poder realizar o iniciar cualquier actividad de auditoría o investigación, y transcurridos esos seis meses el legislador ha dado al trabajador la seguridad de que no será sancionado por hechos anteriores. Por lo tanto, como en el presente caso la empresa llevó a cabo la auditoria y sancionó al trabajador cuando el plazo de seguridad ya había transcurrido, y por lo tanto, la falta ya se hallaba prescrita, no puede aceptarse la validez jurídica de la sanción impuesta.

TERCERO

De conformidad con las apreciaciones anteriores, la aplicación de la buena doctrina al caso aquí enjuiciado conduce a la estimación del recurso formulado por el trabajador sancionado y a casar y anular la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos que derivan de dicha declaración de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 226 LPL; entre las que destaca la necesidad de pronunciar la correspondiente sentencia de suplicación que en este caso habrá de ser confirmatoria de la dictada en instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla que, apreciando la prescripción de las faltas imputadas al actor, declaró la improcedencia del despido. Sin que proceda imponer las costas al recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Julián contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 4077/2001, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera debemos desestimar como desestimamos el indicado recurso, confirmando en su totalidad los pronunciamientos de aquella sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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