STS 319/1991, 25 de Abril de 1991

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ProcedimientoSocial
Número de Resolución319/1991
Fecha de Resolución25 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 319.-Sentencia de 25 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones

MATERIA: Error de hecho y de derecho; no debe estimarse. Prescripción de la falta; el plazo ha de contarse desde el conocimiento de la misma por la empresa. Sanción de la falta en una relación laboral y no mercantil.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Estatuto de los Trabajadores, arts. 60.2 y 54.2.d ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de diciembre de 1982, 15 de noviembre de 1983, 8 de octubre de 1984, 6 de febrero y 22 y 23 de septiembre de 1986, 21 de septiembre de 1987, 27 de enero y 29 de octubre de 1990 y 28 de enero de 1991.

DOCTRINA: Ni se invoca norma valorativa de la prueba desconocida por el juzgador, ni los documentos invocados evidencian error de hecho alguno. En los casos en que ha existido una ocultación de los hechos en que la falta consiste, en la llamada prescripción larga se han de computar los seis meses a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión del hecho, como ha establecido esta Sala en reiteradas Sentencias. El despido se produce en una relación laboral y como consecuencia de la transgresión de los deberes de lealtad del demandante, antes comisionista, con la empresa, que conoce el hecho de la apropiación de una importante cantidad de fondos vigente la relación laboral especial de mediación en operaciones mercantiles.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuestos por don Claudio , representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra «Distribuidora Bacardi, S. A.», representada por el Procurador don Roberto Sastre Moyano y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido y se condene a la empresa demandada a su readmisión en el mismo puesto de trabajo en el primero de los casos, o a que opte por readmitirle o indemnizarle en el segundo de ellos, con abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de marzo de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que de conformidad con los arts. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declaro que, debo desestimar y desestimo la demanda, declarando procedente el despido de don Claudio , frente a la empresa "Distribuidora Bacardi, S. A.", sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en esta instancia».

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: «1.° Don Claudio , mayor de edad con DNI núm. NUM000 , domiciliado en Córdoba, C/ DIRECCION000 núm. NUM001 , prestó sus servicios como trabajador por cuenta del demandado "Distribuidora Bacardi. S. A.", dedicada a la actividad distribuidora de bebidas alcohólicas, desde el día 1 de abril de 1989, en el centro de trabajo sito en Córdoba, con la categoría profesional de vendedor y salario mensual de 353.574 ptas., incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2.° Con fecha 21 de noviembre de 1989, el demandado comunicó a la parte demandante que quedaba despedido, con efectos desde el 30 de noviembre de 1989, comunicación que se da por reproducida en su integridad. 3.° Tal comunicación la hizo por escrito alegando la malversación de 8.233.754 ptas. de capital propiedad de la compañía en las épocas de comisionista libre y detectada con posterioridad a su incorporación como empleado de la firma. 4.° La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año último cargo de representación sindical. 5.° La parte demandante presentó su demanda el día 3 de enero de 1990 y previamente intentó acto de conciliación ante el CMAC».

Quinto

contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Claudio , recibidos y admitidos los Autos en esta Sala, por su Procuradora Sra. Montes Agustí, en escrito de fecha 17 de enero de 1991, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.° Amparado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . 4° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . 5.° Al amparo del núm. 1 del art. 2.1 .f) del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de abril de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cinco motivos, de revisión fáctica los dos primeros y de censura jurídica los demás, todos ellos con adecuado amparo en los núms. 5.° y 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 13 de junio de 1980 , se articula el recurso de casación por infracción de ley que por el trabajador se interpone contra la Sentencia que, al desestimar su demanda, declara la procedencia del despido que impugnó.

Segundo

Se denuncia en el primero error de derecho en la valoración de la prueba y se hace consistir tal supuesto error en la circunstancia de estimar probada la apropiación por el actor de la cantidad de 8.233.754 ptas. por una hoja de ordenador no adverada ni reconocida en juicio, con infracción, se dice, de la doctrina sobre la valoración y exigencias de la prueba documental, a tenor de lo dispuesto en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este motivo no puede prosperar. Aparte de que no se señale el concreto hecho probado cuya eliminación o modificación se pretenda, ni se ofrezca el correspondiente texto alternativo, es que el error de derecho, como la Sala tiene reiteradamente declarado, consiste en no otorgar a una prueba determinada el valor que la Ley le asigna, violando de este modo un precepto expreso que es el que constituye la norma valorativa que de la prueba, que ha de imponerse a su libre apreciación por el Magistrado; pero en el presente caso se "alude únicamente al art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no contiene norma alguna valorativa de los medios de prueba y se limita a aludir a los documentos que deben acompañarse a la demanda.

Tercero

Tampoco puede ser acogido el motivo segundo. Se dice en éste que existe en la Sentencia impugnada un error de hecho que supone una manifiesta incongruencia entre la causa que en ella fundamenta el despido -«apropiación de cantidades realizada cuando la relación jurídica que regía a ambas partes no era el presente contrato de trabajo»- y la causa alegada por la empresa demandada en la carta de despido, que es la malversación de 8.233.754 ptas. Ni se impugnan los hechos probados, dado que el ataque se dirige más bien a los fundamentos jurídicos, ni se señala hecho alguno concreto cuya eliminación o modificación se pretenda, ni se ofrece texto alternativo, ni se invocan los documentos o pericias que demuestren la existencia del supuesto error. Todo ello aparte de que la finalidad de la carta de despido es la puesta en conocimiento de los hechos que se imputan, a fin de que puedan ser impugnados y de que la controversia quede limitada a los mismos, pero sin que la calificación jurídica de tales hechos vincule naturalmente al juzgador.

Cuarto

La crítica jurídica de la Sentencia comienza ya en el tercer motivo, mas por razones metodológicas se antepone el examen del cuarto. Se denuncia en éste la interpretación errónea del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , por haber transcurrido, se dice, más de seis meses desde la fecha de comisión de la presunta falta. Ello no puede ser tampoco aceptado. Es cierto que el propio Magistrado afirma que la apropiación de cantidades fue realizada cuando la relación jurídica que regía a ambas partes no era el presente contrato de trabajo, lo que significa antes del I de abril de 1989. Pero no lo es menos que una reiterada doctrina de esta Sala -y en tal sentido pueden ser invocadas las Sentencias de 28 de septiembre de 1982, 15 de noviembre de 1983, 8 de octubre de 1984, 6 de febrero y 22 y 25 de septiembre de 1986, 21 de septiembre de 1987, 27 de enero y 29 dé octubre de 1990 y 28 de enero del corriente año- ha venido a matizar la existencia de la llamada prescripción larga -la de los seis meses a partir del momento de la comisión de la falta-, en los casos en que ha existido una ocultación del hecho en que la misma consiste, y en atención a las dificultades que para su persecución ello conlleva, entendiendo que también en tales supuestos es preciso computar los seis meses a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión del hecho, como establece el art. 60.2 del Estatuto de ios Trabajadores para la llamada prescripción corta, la de los sesenta días. Así. la primera de las aludidas Sentencias, la de 28 de septiembre de 1982, declara que «si dicho encubrimiento, precisamente por su carácter de subrepticio y clandestino, tendía esencialmente a mantener en la ignorancia de sus infracciones a la empresa donde trabaja, hay que concluir afirmando la persistencia y continuidad en el tiempo de la falta cometida, en tanto no sea descubierta por la entidad a quien tal actitud perjudicaba, pues otra cosa supondría beneficiar al infractor, amparando su conducta engañosa con el instituido de la prescripción». En el presente caso, y por lo que a la aplicación de la anterior doctrina se refiere, es preciso tener en cuenta el ordinal séptimo del relato láctico, expresivo de que como consecuencia de las relaciones comerciales entre las partes existe un saldo no ingresado por el actor, y a favor del demandado, de 8.233.754 ptas., según hoja de liquidación expedida en Málaga el 17 de noviembre de 1989. Luego, en el fundamento jurídico, se sostiene, en armonía con la doctrina antes aludida, que el plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde que el empleador tuvo conocimiento de la comisión de la falta, que en estos autos, se afirma con valor táctico, se considera el 17 de noviembre de 1989 en que la empresa demandada realizó la liquidación de las cantidades presuntamente debidas por el actor; pues en una infracción de las características de la denunciada, se añade, son evidentes las dificultades para su descubrimiento y comprobación, por lo que debe considerarse vigente la responsabilidad dimanante de la comisión de la conducta sancionable.

Quinto

En el motivo tercero se acusa la aplicación indebida del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. La inaplicación del precepto trata de apoyarse en el hecho de que en el momento de la comisión de la presunta falta no existía entre las partes una relación de carácter laboral sino un contrato de comisión mercantil. Pero este argumento es absolutamente inviable. El juzgador de instancia sostiene con todo acierto que la actual relación jurídico-laboral es una continuación de la relación de comisión mercantil previa y de aquí extrae la consecuencia, igualmente acertada, de que se da en el presente caso la transgresión de la buena fe contractual prevista como causa de despido en el precepto cuya aplicación indebida se denuncia, pues concurre tal transgresión en quien emplea para beneficio propio el dinero puesto a su disposición por la empresa para otros fines, o no lo reintegra a la empresa a su debido tiempo.

Sexto

Por fin, en el motivo quinto se denuncia la violación de la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 2.1 .f) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que en definitiva se aduce es que la jurisdicción laboral carece de competencia para conocer las consecuencias derivadas de un contrato de comisión mercantil, porque la relación que éste crea, según las Sentencias que invoca, no puede tipificarse como relación laboral especial. Tampoco es admisible este postrer argumento. Con independencia de que ni siquiera se deduce de los hechos probados si el contrato de comisión mercantil de que aquí se trata era con o sin asunción del riesgo y ventura de las correspondientes operaciones, que es de lo que depende su encuadre como relación puramente mercantil o como relación laboral de carácter especial, lo que verdaderamente importa es que aquí se está conociendo en cualquier caso, aun cuando sea para rescindirla, de una relación específicamente laboral. Es ésta la que se da por extinguida, al declararse la procedencia del despido, y precisamente como consecuencia de la transgresión de los deberes de lealtad para con la empresa, descubierta por ésta cuando ya se encuentra constituida la relación laboral.

Séptimo

Al no concurrir, pues, ninguna de las infracciones denunciadas, procede en definitiva la desestimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Claudio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, de fecha 14 de marzo de 1990 , conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo, por dicho recurrente, contra «Distribuidora Bacardi, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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