STS, 25 de Junio de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:4908
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 993.-Sentencia de 25 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente; transgresión de la buena fe contractual: error de hecho; audiencia

de la Organización Sindical, prescripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 LPL; art. 10.3.3.° de la Ley Orgánica 111/1985, de 2 de agosto en relación con el art. 55.3 y 4 del ET; art. 60.2 ET; art. 54.2.d) ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de junio de 1988, 22 de septiembre de 1986, 15 de

noviembre de 1983 y 7 de febrero de 1984, 6 de octubre de 1988, 11 de julio y 30 de octubre de

1989.

DOCTRINA: El error de hecho en los diversos motivos alegados es desestimable, pues no deriva de

forma directa e inequívoca, sin necesidad de acudir a deducciones o suposiciones, de los

elementos de prueba documental o pericial obrante en las actuaciones.

La audiencia previa de cualquier Organización Sindical por el despido de sus afiliados no se

establece con carácter general, sino que se limita a los Delegados Sindicales que se designen con

ciertas condiciones y tal omisión no determina la nulidad del despido.

La conducta del actor constituye una infracción continuada, por lo que el término de seis meses

para la prescripción ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la

transgresión sea conocida. La conducta del actor, en cuanto que en virtud de acuerdo con otros,

permitió a aquel disponer de efectivo de la entidad demandada, es constitutiva de infracción de la

buena fe contractual con gravedad suficiente para justificar la sanción de despido.

En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Lucas, representado y defendido por el Letrado don Javier Berriatua Horta, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 5 de Madrid, de 1 a 30 de noviembre de 198 ??, en autos número 1144/87, sobre desido, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador don Florencio Araez Martínez y defendida por el Letrado don Antonio Gómez de Enterría.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare o la nulidad radical o nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia, condenando a la empresa a la readmisión, o en su caso a al indemnización legal de 45 días por año de servicio, así como en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el despio, hasta la notificación de la sentencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte acotra se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de noviembre de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que, desestimando la demanda formulada por don Lucas, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor, con absolución de la demandada de la pretensión deducida.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor presta sus servicios en la empresa, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, desde el 18 de junio de 1969, con la categoría de Jefe de 3.a C y un salario mensual, con prorrata de pagas y gratificaciones extraordinarias de 4.700.000 pesetas. 2.º Que la demandada en carta de 20 de mayo de 1987 comunica al actor el despido con efectos del siguiente día, alegando hechos que por su extensión se dan por reproducidos. 3.° Que se incoó expediente disciplinario al actor en audiencia a la Asociación de Mandos y Técnicos de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, central sindical a la que pertenece el demandante. 4.º Que el actor es propietario, junto a sus hermanos, de la granja de explotación "Los Almajares". 5.° Que se establece un acuerdo entre el actor, don Darío y don Lorenzo, que permite a aquél disponer del efectivo producto del descuento mediante talones firmados por el Sr. Lorenzo en blanco y utilizados por el demandante, librándose a cargo del Sr. Darío, efectos que se encuentran contabilizados como impagados en la cuenta

9.810.20 de la Oficina 2.267, se dan por reproducidos. 6.° Que con la operación citada en el hecho anterior se causó a la demandada un perjuicio de 7 7.238.000 pesetas. 8.° Que el actor no ostenta cargo sindical desde 1982.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Lucas, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Berriatura Horta, en escrito de fecha 21 de febrero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero, Segundo, Tercero. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral

, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Cuarto. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 10.3.3.° de la Ley Orgánica 11/1985, de ?? de agosto

, de Libertad Sindical en relación con lo establecido en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores . Quinto. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . Sexto. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de junio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia declaró procedente el despido del actor y frente a este pronunciamiento se formula el presente recurso de casación por infracción de ley, formalizado en seis motivos. El primero, amparado en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, combate el hecho probado tercero de la resolución recurrida, según el cual en el expediente disciplinario incoado al actor se dio audiencia a la Asociación de Mandos y Técnicos de la entidad demandada a la que aquél pertenece, para hacer constar que no se concedió audiencia a esa asociación sindical. El motivo no puede estimarse. Se funda en una alegación de prueba negativa, inhábil a efectos casacionales según una reiterada doctrina de la Sala -sentencia de 3 de noviembre de 1989, y las que en ella se citan- y en una comunicación de la propia Asociación obrante al folio 98, en la que si bien ésta solicita formalmente la intervención en el expediente, tal solicitud se formula el día 7 de abril de 1987, por lo que no puede acreditar que no se haya producido la audiencia desde esa fecha al 20 de mayo siguiente en que se comunicó el despido. En las actuaciones figura, además, aportada por el actor una comunicación dirigida a la Comisión Ejecutiva de la Caja el 15 de mayo de 1987, en la que aquél reconoce que la mencionada Asociación elevó escrito al Presidente del Consejo de Administración de la demandada, para su traslado a los componentes de la Comisión Ejecutiva, escrito en el que se argumentaba la improcedencia del despido (folio 16 del ramo de la prueba de la parte demandante). La rectificación propuesta sería, por último, intranscendente en atención a las razones que se expondrán en el fundamento cuarto.

Segundo

También por el cauce del error de hecho pretende el motivo segundo que se modifique el hecho probado cuarto de la resolución recurrida a efectos de precisar que la granja de explotación de Los Almajares no era propiedad del actor sino de su hermana y del esposo de ésta. Se citan para ello todos los documentos obrantes a los folios 32 a 118 del ramo de la prueba del actor; alegación que por su carácter genérico no puede tenerse en cuenta. Los únicos documentos a los que de forma concreta se remite el motivo tampoco permiten evidenciar la equivocación que se imputa al Juzgador. La escritura de poder de los folios 32 a 38 ninguna información contiene sobre la titularidad de la mencionada explotación y la de hipoteca -folios 104 a 116- tiene fecha de 11 de julio de 1984, por lo que no puede acreditar la titularidad de la finca en la fecha a que se concretan los hechos determinantes del despido. Por otra parte, la rectificación sería irrelevante ya que, con independencia de las imputaciones contenidas en la carta de despido, la decisión de la sentencia recurrida no se funda en la participación del actor en la titularidad de la mencionada granja -único dato que registra la relación fáctica-, sino en la conducta que se relata en el hecho probado quinto.

Tercero

Este hecho quinto declara probado que el demandante estableció un acuerdo con don Darío y don Lorenzo, por el que se permitía al segundo disponer del efectivo producto del descuento mediante talones firmados por el Sr. Lorenzo en blanco y utilizados por el demandante, librándose a cargo del Sr. Darío efectos que se encuentran contabilizados como impagados en la cuenta 9.810.20 de la Oficina 2.267, que se dan por reproducidos. En el hecho probado sexto se añade que con la operción descrita se causó a la demandada un perjuicio de 7.238.000 pesetas. Estas dos declaraciones fácticas se combaten por el motivo tercero. Pretende el recurrente, en primer lugar, que se modifique el ordinal 5.º eliminando la participación del actor en el acuero con los Sres. Darío y Lorenzo y la utilización por aquél de talones, precisando que no consta Que el actor haya dispuesto o cobrado talón alguno de los librados por el Sr. Lorenzo, y menos en blanco, para disponer de dicha cuenta y descuento de papel. Las rectificaciones propuestas no pueden aceptarse. Para que el error de hecho pueda prosperar en casación es preciso que éste se derive de forma directa e inequívoca, sin necesidad de acudir a deducciones o suposiciones, de los elementos de la prueba documental o pericial obrantes en las actuaciones y el recurrente no cita ninguna pericia o documento que evidencie de manera concluyen-te e inmediata la rectificación que propugna. Comienza argumentando que no ha podido acreditarse fehacientemente quién cobró los talones de los folios 183 a 209 del ramo de la demandada al no haberse practicado la prueba que para mejor proveer solicitó en la instancia el actor. Pero, como ya se dijo, la alegación de prueba negativa no es válida para denunciar un error de hecho en casación. La pretendida indefensión que también se invoca ahora ya fue resuelta en sentido negativo por la sentencia de la Sala de 20 de noviembre de 1989, que desestimó el recurso de quebrantamiento de forma interpuesto por el demandante. Se cita a continuación fragmentariamente la testifical que no es idónea a estos fines y que considerada en su conjunto resulta claramente contraria a sus pretensiones. El Sr. Darío reconoce que «había intención de hacer una sociedad al 50 por 100» y añade que «el Sr. Lorenzo le daba al actor talones en blanco para generar ese dinero, que lo cobraba el (recurrente) Sr. Lucas y lo utilizaba en lo que le parecía», reiterando a repreguntas que «el dinero lo sacaba el actor» y «que el Sr. Lucas conocía los hechos y lo manejaba todo». Por su parte, el Sr. Lorenzo declara que le dio al actor talones de su cuenta, firmados y en blanco y que el Sr. Darío y el Sr. Lucas se aprovecharon de su cuenta. En cuanto al contrato de ejecución de obra obrante a los folios 182 a 185 del ramo del actor se trata de una mera copia sin firma que carece de cualquier valor como prueba documental frente a la Caja; el de los folios 181 a 186 de la prueba de la demandada evidencia únicamente la cobertura formal utilizada para la autorización de la línea de descuento (a la entidad real de las operaciones se alude en la carta del Sr. Lorenzo, al folio 114), siendo de destacar, como pone de relieve la parte recurrida, que en la cláusula adicional de este documento se mencionan como garantía de las cantidades financiadas por el Sr. Lorenzo veintiocho letras aceptadas cuya numeración es de OA 1226561 a OA 1227568 y OA 1233416 al OA 1233435 que son precisamente las letras que, con la aceptación del Sr. Darío y con el aval del actor - reconocido en el actor de juicio-, figuran en blanco a los folios 117 a 143 del ramo de la demandada. La orden de transferencia del folio 145 muestra la existencia de relaciones entre los Sres. Darío y Lorenzo, pero de ningún modo podría evidenciar la falta de participación del actor en las operaciones, ni el que éste no utilizara algunos de los talones a que se refiere al hecho probado quinto, lo que tampoco cabe deducir de la solicitud de préstamos del Sr. Darío obrante al folio 253 del ramo de la prueba del actor formulada en febrero de 1987 en la que éste manifiesta que dicho préstamos se solicita para pagar las letras entregadas al Sr. Lorenzo, pues se trata de una mera manifestación de tercero que no tiene el valor de prueba documental frente a la Caja y que a la vista del conjunto de la practicada tampoco podría acreditar la realidad de las operaciones realizadas en la línea de descuento ni la corrección de la actuación del actor.

Pretende también el motivo la supresión del ordinal 6.° de la relación fáctica de la sentencia recurrida para lo que se citan los folios 134 a 143 del ramo de la prueba del actor que contiene certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes en la que consta que una finca del Sr. Darío está gravada con una hipoteca a favor de la Caja en garantía de la devolución de un préstamo de

38.800.000 pesetas concedido por la Caja al titular y en virtud del cual el prestatario queda obligado a invertir el importe de la cantidad recibida «en la finalidad para la que se le concedió de conformidad con los términos de la solicitud». Pero, aparte de que de ello no se deriva de forma directa que el préstamo se destinara precisamente a cancelar los impagados derivados de las operaciones descritas en el ordinal 5.°, esta cobertura tardía de la deuda mediante el recurso a un préstamo concedido por la propia Caja no elimina sino que confirma el perjuicio causado a la entidad y la gravedad del riesgo creado por la conducta del actor sin que la existencia y el importe económico del perjuicio sea en este caso elemento decisivo para la calificación de dicha conducta.

Cuarto

El motivo cuarto alega la violación del art. 10.3.3.º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, en relación con el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores por entender el recurrente que se ha vulnerado la exigencia de que antes de acordar el despido sea oída la organización sindical a la que pertenece el trabajador. Pero esta denuncia carece de base fáctica al no haberse aceptado la modificación propuesta en el motivo primero. Por otra parte, el art. 10.3.3.º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no establece la audiencia previa de cualquier organización sindical en los despidos de sus afiliados, sino la de los Delegados Sindicales que se designen en las condiciones previstas en el número 1 del artículo citado y en el presente caso no consta que la organización a la que pertenece el demandante haya designado un Delegado Sindical en estas condiciones. A ello hay que añadir, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que la doctrina de la Sala sobre las consecuencias de la omisión de este trámite está contenida en la sentencia del Pleno de 14 de junio de 1988, que niega que tal omisión determine la nulidad del despido y, aunque la base 21.2 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1989 y el art. 108.2.c) de su Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, prevén expresamente la sanción de nulidad, tales preceptos no estaban vigentes cuando se produjo el despido.

Quinto

También ha de rechazarse el motivo quinto, en el que se alega la infracción del art. 60.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . La conducta del actor constituye una infracción continuada, tal como ésta ha sido definida por una reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 6 de octubre de 1988, 11 de julio y 30 de octubre de 1989). La comisión a efectos del plazo de la denominada prescripción larga no se produce, por tanto, como pretende el actor, en la fecha inicial en que se adoptó el acuerdo preparativo entre el trabajador y los clientes de la entidad, sino que se mantiene durante todo el período en que se realizan las operaciones ilícitas y el hecho probado quinto da por reproducida la relación de impagos de la cuenta 9.810.20, que, según la carta de despido y las letras obrantes a los folios 227 a 243 de las actuaciones, registran vencimientos de febrero a abril de 1987. De ahí que cuando se acordó la apertura del expediente disciplinario el 27 de marzo de 1987 -hechos cuarto y quinto de la demanda- el plazo de prescripción no había transcurrido. Se trata, además, de una infracción que se concreta en una maliciosa persistencia del ocultamiento del hecho, por lo que también resultaría aplicable la doctrina de la sentencia de 22 de septiembre de 1986, que cita las de 15 de noviembre de 1983 y 7 de febrero de 1984, a tenor de la cual y salvo supuestos de manifiesta pasividad de la empresa, aquí no concurrentes, el términos de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para la que la transgresión sea conocida.

Sexto

Por último, ha de rechazarse igualmente el motivo sexto, que denuncia la aplicación indebida del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, pues, inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, la conducta del actor, tal como se describe en el hecho probado quinto, es claramente constitutiva de una transgresión de la buena fe contractual dotada de gravedad suficiente para justificar la sanción de despido que le ha sido impuesta por la empresa demandada, sin que frente a esta conclusión puedan tenerse en cuenta las alegaciones con las que el motivo intenta de nuevo descalificar la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador en ejercicio de las facultades de valoración que legalmente tiene atribuidas. Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Lucas, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 5 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1987, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

309 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 469/2009, 26 de Mayo de 2009
    • España
    • 26 Mayo 2009
    ...la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida» - STS 25-6-1990 -, más en concreto «desde que cesó la ocultación» - TS 27-1-1990, Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997)-, aunque también se ha dicho que en estos c......
  • STSJ Cataluña 3484/2011, 18 de Mayo de 2011
    • España
    • 18 Mayo 2011
    ...la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida» - STS 25-6-1990 (RJ 1990\5514)-, más en concreto «desde que cesó la ocultación» -TS 27-1-1990 ( RJ 1990\224) , Auto TS 15-7-1997 (RJ 1997\5702) (Rec. 73/1997 ......
  • STSJ Cataluña 661/2011, 28 de Enero de 2011
    • España
    • 28 Enero 2011
    ...conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984, 6-10-1988, 15-9-1988, 21-11-1989, 25-6-1990, 7-11-1990, 19-12-1990 -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador ten......
  • STSJ Aragón 912/2010, 9 de Diciembre de 2010
    • España
    • 9 Diciembre 2010
    ...la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida» - STS 25-6-1990 -, más en concreto «desde que cesó la ocultación» - TS 27-1-1990, Auto TS 15-7-1997 (Rec.- 73/1997)-, aunque también se ha dicho que en estos ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Derechos
    • España
    • Secciones sindicales y delegados sindicales Derechos y garantías
    • 10 Junio 2015
    ...1868/1996. STSJ Cataluña, 5380/2002 de 22 de julio, rec. 2803/2002. [140] STSJ Madrid 19 de diciembre de 2004, rec. 720/2003. [141] STS 25 de junio de 1990, RJ [142] STSJ Castilla y León/Valladolid, de 11 enero 2006, rec. 2275/2005. [143] SSTS 7 junio 2005, rec. 5200/2003; 12 de julio de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR