Derechos

AutorCarlos Hugo Preciado Domenech
Páginas59-123

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El criterio de clasificación de los derechos que vamos a emplear es el subjetivo, por razón de su titular.

1.1. Derechos de los afiliados (art 8.1 lols)
1.1.1. Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato

Ya hemos analizado la constitución de las secciones sindicales en el epígrafe 1.1.3 de este trabajo, al que nos hemos de remitir.

Baste aquí recordar que en cuanto órgano del sindicato, la creación de las secciones sindicales no es un derecho de los trabajadores en gene? ral, sino tan sólo de los afiliados al sindicato, que, siendo empleados de la empresa, deciden crearla sin intervención de los órganos directivos del sindicato extraños a la unidad productora -art. 8.1 a) de la LOLS-; la base natural de la sección sindical es, por consiguiente, el centro de trabajo, que se organiza según el principio democrático propio de las organizaciones representativas y que, con específica referencia a las asociaciones de trabajadores, establece el art. 7 de la Constitución (STC 292/1993).

1.1.2. Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas ( ..), fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa

Derecho de reunión

El art. 8.1.b) LOLS contempla el derecho de los trabajadores afilados a celebrar reuniones, previa notificación al empresario fuera de horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

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El de reunión es un derecho a la actividad sindical que forma parte del contenido del derecho esencial a la libertad sindical (SSTC 18/1981, 91/1983,168/1996, 76/2001, etc.). El derecho de reunión sindical existe, con independencia del derecho de reunión que, con el carácter de fun? damental, reconoce el artículo 21 de la CE (STC 91/1983).

En efecto, el TS (STS de 28 abril 2009, rec. 1753/2008), afirma que "forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el de? recho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del sindi? cato que las convoque, con el objeto de desarrollar los fines del propio sindicato, pues de otra forma el ejercicio del derecho sería lógicamen? te imposible" (SSTC 91/1983 (RTC 1983, 91) y 168/1996), recordan? do que "según el Convenio núm. 135 de la OIT, los representantes de los trabajadores -expresión que comprende a los representantes sin? dicales, es decir a los nombrados o a los elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos (art. 3 a)- deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 2.1)" (STC 168/1996, STS 2 de junio de 1997, rec. 4016/1996), STS 11 de febrero de 2003, rec. 1118/2002. Así, el derecho de reunión del art. 80 del Estatuto de los Trabajadores, no forma parte del contenido del derecho de libertad sindical, salvo que sea establecido por el convenio colectivo, en cuyo caso pasa a formar parte del contenido ampliado adicional, como refleja la STS de 5 de febrero de 2004, rec. 83/2003, al señalar: "Tales previsiones normativas del convenio colectivo de empresa (...) constituyen sin duda una clara manifestación de las posibilidades de ampliación del contenido del de? recho constitucional a la libertad sindical, y por lo tanto forma parte de su contenido adicional aún cuando se entienda que ese derecho de convocatoria a una asamblea de trabajadores por parte de las seccio? nes sindicales no forma parte del contenido esencial de aquel derecho fundamental, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional 9/1983, de 18 de octubre o 76/2001, de 28 de marzo".

Por ello, "la empresa no puede negar a sus trabajadores el derecho a organizarse sindicalmente ni a los sindicatos el de ejercer actividad sindical en el ámbito de la empresa; la empresa, en fin, no puede im? pedir, coartar o limitar la celebración de reuniones (...), puesto que constituyendo el derecho de reunión instrumento esencial para la ac? tividad sindical (...) integraba contenido propio y básico del derecho a la libertad sindical de los afiliados al sindicato accionante y del propio sindicato..."54.

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El derecho de reunión si bien es contenido esencial de la libertad sin? dical, tiene la naturaleza de un derecho instrumental, que facilita la información sindical. En efecto, el TC (STC 168/1986) recuerda que "opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del inter? cambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones (SSTC 85/1988 y 66/1995), y en el es? pecífico ámbito sindical es el soporte instrumental para el ejercicio de otros derechos, especialmente el de información, respecto del cual ya la referida STC 94/1995 señaló que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y sus afilia? dos, entre los delegados sindicales y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de una democracia y de un pluralismo sindicales y, en definitiva, constituye un elemento esencial en la formación del derecho fundamental a la libertad sindical".

Este aspecto instrumental del derecho de reunión destaca cuando la reunión es la constitutiva de la sección sindical, de forma que se ha considerado como vulneración del derecho de libertad sindical la de? negación a los trabajadores afiliados a un sindicato de autorización para celebrar una asamblea, en lugar y horas de trabajo, de constitu? ción de sección sindical55.

En orden a precisar el ámbito del derecho de reunión, hay que enfati? zar que el artículo 8 de la LOLS se refiere a las reuniones del sindicato con sus afiliados (STC 76/2001 y SSTS de 11 de febrero de 2003, rec. 1118/2002, y 28 de abril de 2009, rec. 1753/2008) y no con otros traba? jadores que se regulan por el art. 78-1 del ET, y ese derecho no conlleva el de ausentarse del trabajo para ir a la reunión, lo que es predicable, también, del derecho a informar y a ser informado" (STS de 3 de octu? bre 2013, rec. 10/2013)56.

En este sentido se ha apuntado que no puede afirmarse, de forma ab? soluta e incondicionada que el derecho de reunión comprende el de que, para su ejercicio, la reunión se celebre dentro del horario de tra? bajo (STC 91/1983 de 7 de noviembre), o que a la misma haya que invitar a participar a otros trabajadores distintos de los afectados por el tema a tratar.

En cuanto a la titularidad, el derecho corresponde a los afiliados al sindicato y a su sección sindical y respecto de los mismos, no respecto

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de todos los trabajadores de la empresa, a diferencia del art. 77 y ss ET. En este sentido, si bien la titularidad de este derecho de reunión genuinamente sindical corresponde individualmente a los trabajado? res afiliados a un sindicato, pero siendo de ejercicio colectivo (STC 85/1988), la sección sindical o su delegado sin duda están legitimados para convocar la reunión. (STC 168/1996 de 29 de octubre).

Resulta admisible el derecho de los dirigentes sindicales a acceder a las instalaciones de la empresa pero rebasa los límites del derecho de libertad sindical el legitimarlos para convocar y tener reuniones dentro de esas instalaciones con la totalidad de los trabajadores inte? grantes de la plantilla de la empresa. En este sentido se ha razonado por el TS que la posibilidad de acceso y permanencia en el recinto de la empresa no se configura como una libertad incondicionada y que, como dice el TC, en sentencia 91/1983 -citada en la STS de 14 de mar? zo de 1995, rec. 1577/1994- "no puede afirmarse, de forma absoluta e incondicionada que el derecho de reunión comprende el de que, para su ejercicio un tercero deba poner a disposición de quienes lo ejercitan un local de su titularidad ni que la entidad donde prestan su servicio deba soportar en la misma forma absoluta e incondicionada, el que la reunión se celebre dentro del horario de trabajo" (STS 28 de abril de 2009, rec. 1753/2008).

El derecho de reunión viene modalizado, en su regulación legal, por tres...

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