STSJ Castilla-La Mancha 698/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:1390
Número de Recurso115/2009
Número de Resolución698/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00698/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION SEGUNDA

"RECURSO SUPLICACION 115/09"

Magistrado/a Ponente: Ilm. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a treinta de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 698/09

En el Recurso de Suplicación número 115/09, interpuesto por la representación legal de DON Bartolomé , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 30 de octubre de 2008, en los autos número 557/08, sobre despido, siendo recurrido AUTOCARES FERMÍN LÓPEZ E HIJOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA).Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra la mercantil Autocares Fermin Lopez e Hijos S.L. y Fondo de Garantia Salarial, a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: D. Bartolomé mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , vecino de Villena (Alicante), viene prestando sus servicios para la empresa Autocares Fermín Lopez e Hijos S.L. desde el 18 de septiembre de 2002, como conductor de autobuses, con la categoría profesional de oficial de primera y salario de 1.392,75 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 11 de agosto de 2008 el trabajador recibe por burofax comunicación de la empresa informándole de su despido disciplinario con efectos del día 7 de agosto de 2008. Comunicación que obra en las actuaciones aportada por los litigantes, y que en este momento se da por reproducida.

TERCERO

El 5 de agosto de 2008 Dª María Dolores , Gerente de la empresa Autocares Fermin Lopez Hijos S.L. presenta denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil 2030 (Albacete), puesto de Caudete, contra D. Bartolomé , del siguiente tenor literal: "Que el día 22 de abril del presente año uno de sus empleados Bartolomé ( NUM000 ) nacido el 27-07-1970 y con domicilio en Avenida de la DIRECCION000 número NUM001 de Villena (Alicante) sobre las 13.15 horas subió a su oficina y le enseñó el teléfono móvil la fotografía de una chica desnuda, en la cual se veía una silueta de un niño. Que le comentó que era un niño de los que lleva en el autobús. Que esta foto le encontró en Internet.- Que le comentó al tal Bartolomé de que a lo mejor en el ordenar se podría ampliar la imagen y ver con más nitidez a ese niño. Acto seguido, le dijo que ya que estaba con el tema, que si le apetecía hacer algo (sexual) con él. A lo que le contestó que NO.- Seguidamente alargó la mano para tocarle un pecho pero se retiró enseguida para atrás y le dijo que "qué haces". A lo que le contestó él "que si ella no quería no le iba a hacer nada". Después esto dio unos pasos hacia atrás y se bajó los pantalones a la altura del muslo enseñando a la denunciante sus partes íntimas. Ante esto las declarante le volvió a decir "qué haces" en varias ocasiones, contestándole él "que si de verdad no le apetecía nada". Ante esta contestación ella le ordenó que se marchara de la oficina en varias ocasiones ante lo cual se subió los pantalones y se marchó diciendo, ya desde la escalera, que "no dirás nada por la cuenta que te trae."- Que pasado un mes concretamente el día 27 de mayo el mismo empleado Bartolomé le comentó que se había encontrado un pendrive y ella le contesta que seguro es de ella pues había perdido uno hace pocos días. El le comenta que se lo había encontrado en la calle y que si lo quería ver que se fuera con él a su casa para enseñárselo allí a lo que la denunciante no accedió y le dijo que no tenía que ir a su casa para nada. Le dijo textualmente "que todas las cosas tienen un precio" y que si lo quería que se fuera con él a su casa y echara un polvo y se lo daría. Seguidamente de esto se fue a la Guardia Civil para dar conocimiento de ello pero estando en las dependencias y habiendo el Guardia Civil invitado a poner denuncia a ella se arrepintió y decidió no poner denuncia. Que ante la presión y preocupación que tenía por los hechos narrados decidió contárselo a su marido todo lo sucedido diciendo que en el día de hoy interponer la correspondiente denuncia."

CUARTO

Dª. María Dolores ostenta el cargo de gerente de la empresa, y el de administradora solidaria junto con su hermano D. Jose Ramón .

QUINTO

El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante la SMAC de Albacete el 2 de septiembre de 2008, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 14 de agosto de 2008.

SEXTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 2 de septiembre de 2008 .

SÉPTIMO

El 22 de abril de 2008 el hoy actor con la excusa de comprobar si la foto de un niño que llevaba en su móvil correspondía a uno de los que habitualmente transportaban mostró a Dª. María Dolores una foto de una mujer desnuda con un niño, haciéndole proposiciones de carácter sexual, ante la negativa de esta y ante la proximidad que imponía las reducidas dimensiones de la oficina, alargó su mano intentando tocarle un pecho; ante el rechazo de Dª. María Dolores , se bajó los pantalones enseñándole sus genitales, y reiterándole si no le apetecía hacer nada. Dª. María Dolores indico al actor que abandonase la oficina, mientras este bajaba la escalera le indicó "no dirás nada por la cuenta que te tiene". El 27 de mayo de 2008 el demandante comentó a Dª. María Dolores que había encontrado un "pen drive", y al indicarleesta que podía ser el suyo, que en fechas próximas había extraviado, el actor le manifestó que si lo quería ver que se fuera a su casa para enseñárselo, y ante la negativa de Dª. María Dolores le indicó que todas las cosas tienen un precio, y que si lo quería que se fuera con el a su casa a echar un polvo y se lo daría".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la LPL , se postula la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción del art. 97.2 de la LPL , art. 225.3º de la LEC ; art. 238.3º de la LOPJ y art. 24 de la Constitución, al entender la parte recurrente que la sentencia no concreta en qué pruebas se fundan los hechos que declara probados, ni expresa los razonamientos jurídicos que conducen a la conclusión expuesta en su parte dispositiva.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la L.P.L ., que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible.

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio , establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

De lo anterior se desprende que no toda infracción de normas procesales da lugar a la nulidad de las actuaciones judiciales, sino sólo aquellas que afecten a principios esenciales del proceso y que, además, hayan ocasionado efectiva indefensión, tal como aparece definida por la doctrina del Tribunal Constitucional, y siempre que se haya formulado protesta en tiempo y forma, dando con ello...

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