STS, 15 de Septiembre de 1988

PonenteRamón López Vilas.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, sobre apelación de autos, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Menéndez Llaneza, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Juan Corujo López-Villamil. y asistido del Letrado Sr. don Nicanor Fernández Trigales y Asenjo. que no compareció a la vista, en el que es recurrida La Estrella, S.A.. personada representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y asistido del Letrado Sr. don Antonio Guisasola Ceinos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6, de esta capital, siguieron autos de juicio declarativo de mayor cuantía, entre partes, de la una, como demandante, don Luis Menéndez Llaneza, y de la otra, como demandada, La Estrella. S.A. de Seguros, sobre pago de pesetas, y la que se fije en ejecución de Sentencia; en los que se dictó Sentencia en 26 de septiembre de 1981, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y estimando la demanda formulada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil en nombre y representación de don Luis Menéndez Llaneza, debo condenar y condeno a la compañía La Estrella, S.A. de Seguros, a pagar al demandante don Luis Menéndez Llaneza: 1.° la suma de 109.500 pesetas por el concepto de incapacidad temporal por los días que el actor estuvo impedido para sus ocupaciones a consecuencia de accidente de tráfico, con la limitación de trescientos sesenta y cinco días y la atribución diaria de 300 pesetas; 2.° a pagar la cantidad que se determine en ejecución de esta Sentencia por el concepto de incapacidad permanente para ejercer su profesión de facultativo de minas en el interior de las mismas, con arreglo a las bases y elementos de juicio que se fijan en los considerandos de esta resolución; 3.° a pagar la suma de 15.462 pesetas por los gastos que tuvo que efectuar el demandante para desplazarse a Madrid y estancias, a petición de la aseguradora para ser reconocido en la Clínica Nuestra Señora de América; sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en Sentencia de 10 de octubre de 1983, cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de compañía de Seguros La Estrella, S.A., contra la Sentencia de 26 de septiembre de 1981. dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid, debemos confirmar y confirmamos íntegramente mentada resolución, sin expresa imposición de las costas del recurso.

Con fecha 21 de septiembre de 1984 dictó Auto el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia, núm. 6 de los de Madrid, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: su señoría por ante mí el secretario dijo: que debía fijar y fijaba con arreglo a la ejecutoria en la cantidad de 6.000.000 de pesetas, la cantidad que la compañía La Estrella, S.A. de Seguros ha de abonar al demandante don Luis Menéndez Llaneza por el concepto de incapacidad permanente para ejercer su profesión de facultativo de minas, en el interior de las mismas; sin hacer expresa imposición de las costas.

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por otro de la Sala Tercera de lo Civil de 7 de febrero de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: la Sala, por ante mí, la secretaria, dijo, que debía estimar y estimaba parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de La Estrella, S.A. de Seguros, contra el Auto de 21 de septiembre de 1984. pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid, en actuaciones de ejecución provisional de Sentencia dictada en juicio declarativo de mayor cuantía núm. 1.289 de 1980, seguido ante el mismo Juzgado, y, revocándolo en parte, fijada en la cantidad de 900.000 pesetas, la cantidad a abonar por la compañía ahora apelante al apelado don Luis Menéndez Llaneza, representado por el Procurador Sr. don Juan Corujo y López-Villamil, en concepto de indemnización por su incapacidad, manteniendo el resto de los pronunciamientos que contiene. Que no hacía expresa condena en las costas de ninguna de ambas instancias.

Tercero

El Procurador, Sr. don Juan Corujo y López-Villamil, en la representación de don Luis Menéndez Llaneza, interpuso recurso de casación que funda en el siguiente:

Motivo único: Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos infracción y nos fundamentamos

en ella, de las Normas de Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de septiembre presente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las presentes actuaciones son consecuencia de solicitud de ejecución provisional de la Sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 1983, por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, al amparo del entonces art. 1.786 -hoy 1.722- de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dichas actuaciones tienen su base fundamentadora, aun sin expresión concreta por el recurrente, en la normativa contenida en el actual núm. 2, del art. 1.687, de la propia Ley Procesal, en conexión con el núm. 5, del art. 1.692, de aplicación todo ello de conformidad con lo prevenido en las disposiciones transitorias primera y segunda, párrafo primero, de la Ley de 6 de agosto de 1984 de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

El recurrente entiende, y en ello apoya el motivo único de su recurso, que el auto recurrido de fecha 7 de febrero de 1986 fijando en 900.000 pesetas la cantidad a abonar por la Compañía demandada y condenada La Estrella, S.A., al demandante y ahora recurrente, con concepto de indemnización, contraviene lo declarado por el concepto incapacidad permanente para ejercer su profesión de facultativo de minas en el interior de las mismas, que se establecía en la Sentencia cuya ejecución provisional se solicitó en arreglo a las bases y elementos de juicio que fijados en los considerandos de aquella resolución en contra de lo apreciado por el Juzgado de Primera Instancia, que en Auto de 21 de septiembre de 1984 lo fijó en 6.000.000 de pesetas, contradice lo ejecutoriado, o sea lo acordado en la indicada Sentencia de 10 de octubre de 1983 a que se contrae la ejecución provisional solicitada.

Tercero

La Sentencia de 10 de octubre de 1984, afectada por la meritada ejecución provisional, claramente establece, al confirmar íntegramente la dictada en fase de primera instancia, la condena a la entidad demandada (La Estrella, S.A.) a pagar al demandante la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por el concepto de incapacidad permanente para ejercer su profesión de facultativo de minas en el interior de las mismas, con arreglo a las bases y elementos de juicio que se fijan en los considerandos de dicha resolución de Primera Instancia (considerandos séptimo y octavo de la Sentencia de Primera Instancia, aceptados por la que es objeto de ejecución provisional, a que se remite el indicado pronunciamiento de la primera también aceptado por la segunda). Incapacidad permanente absoluta para trabajar en el interior de la mina, cual corresponde a la titulación de facultativo, cuya determinación y fijación cuantitativa en orden a la debida indemnización ha de establecerse a tenor de lo dicho en el noveno considerando de la repetida Sentencia del Juzgado, al que el pronunciamiento segundo se remite, según la categoría exacta que tuviere dicho demandante como facultativo de minas, importe de los salarios que percibiera de las empresas en que trabajaba, teniendo en cuenta los haremos de la Seguridad Social (folios 107 y 108 de los autos) y los informes precisos conforme a lo prevenido en el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre dentro del límite máximo de las condiciones pactadas en la póliza correspondiente, cuyos aspectos, tal como certeramente reconoce el Auto dictado el 21 de septiembre de 1984 en fase de primera instancia, conduce a estimar que a la controvertida incapacidad permanente de que en el presente caso se trata y que específicamente afecta a la referida profesión de facultativo de minas del actor corresponde una indemnización que puede ser del 55 por 100 al 75 por 100 de la base reguladora, y que por la gravedad de la lesión y secuelas (no sólo la pérdida del movimiento de la cadera, sino también acortamiento de un miembro

inferior con cojera manifiesta) ha de ser del 75 por 100 de aquella base reguladora, con asignación de una pensión mensual de 34.740 pesetas, equivalente a 413.640 pesetas anuales, que para constituir el capital correspondiente a esa renta anual se ha de disponer de una suma notoriamente superior a los 6.000.000 de pesetas, que es el límite de cobertura de la póliza concertada y, por tanto, la cantidad en definitiva a que debe condenarse a la entidad aseguradora. Y al no entenderlo así la Sala que dictó el Auto de 7 de febrero de 1986, objeto de este recurso, reduciendo aquella suma a la de 900.000 pesetas, por no compartir el criterio de estar en presencia de una incapacidad permanente para ejercer la profesión de facultativo de minas en el interior de las mismas, que toma como base a efectos indemnizatorios el repetido Auto de Primera Instancia, evidentemente se produce en la resolución recurrida contradicción con lo ejecutoriado, puesto que con su pronunciamiento va en contra de lo claramente reconocido y declarado en la Sentencia a que la ejecución provisional se refiere, desde el momento en que en ella se parte -como queda dicho- del supuesto de incapacidad permanente para ejercer el demandante su profesión de facultativo de minas y no de simple pérdida de movimiento de una cadera, con artrosis (75 por 100 sobre baremo de un capital de 1.200.000 pesetas.

En consecuencia debe declararse haber lugar al recurso resolviendo conforme a lo establecido por el Juzgado de Primera Instncia núm. 6 de Madrid, en las actuaciones de ejecución provisional de que se trata, en su Auto de 21 de septiembre de 1984. Y de conformidad con el párafo primero del núm. 4. del art. 1.715. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en primera instancia y sin especial pronunciamiento respecto a las de segunda, en virtud, a sensu contrario, de lo normado en el párrafo tercero del art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo cada parte satisfacer las suyas por lo que concierne a las de este recurso. Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso interpuesto por don Luis Menéndez Llaneza, contra el Auto dictado el 7 de febrero de 1986 por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en las actuaciones de ejecución provisional de la Sentencia dictada por dicha Sala el 10 de octubre de 1983 en recurso de apelación dimanante del juicio de mayor cuantía núm. 1.289 de 1980 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, y en consecuencia, manteniendo en dicha fase de ejecución provisional el Auto de 21 de septiembre de 1984 dictado por el mencionado Juzgado, se fija, con arreglo a la ejecutoria de que se trata, en la cantidad de 6.000.000 de pesetas lo que la Compañía La Estrella, S.A. de Seguros ha de abonar al damandante don Luis Menéndez Llaneza por el concepto de incapacidad permanente para ejercer su profesión de Facultativo de Minas en el interior de las mismas. Sin hacer declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias en el incidente planteado, y en cuanto a las del recurso cada parte satisfará las suyas, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime Santos Briz.-José Luis Albácar López.-Ramón López Vilas.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que. como Secretario, certifico.

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