ATS, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2909/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2909/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2021, en el procedimiento n.º 960/2018 seguido a instancia de D. Severino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Universal Mugenat, UTE Multiservicos Galp Bcn, Multiservicios Aeroportuarios S.A. y Galp Energía España S.A., sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de marzo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2022 se formalizó por el letrado D. Álvaro Domenech Ariza en nombre y representación de D. Severino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020) como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019).

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2022 (rec. 6117/2021) desestimó el recurso del actor y confirmó la sentencia de instancia que había declarado que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 2 de enero de 2017 era la de enfermedad común.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El actor trabajaba desde 2012 para la UTE demandada como conductor de camión cisterna de suministro de combustible a los aviones. El 2 de enero de 2017 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de "dorsalgia". El 11 de mayo de 2017 el Servicio de Toxicología del Hospital Clínic emitió informe en el que se decía que el actor presentaba una muy discreta elevación del mercurio en sangre y se añade que era muy poco probable que hubiera estado expuesto a niveles elevados de mercurio en su ambiente laboral dado que el combustible utilizado es altamente refinado; los niveles en sangre y orina resultaron no patológicos; por todo ello el informe descarta que el actor presente intoxicación crónica por mercurio, no pudiéndose demostrar que la exposición a hidrocarburos pueda ser la causa de los síntomas que padece. El 23 de junio de 2018 se dictó resolución por el INSS por la que se denegaba al actor la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados; el dictamen de la SGAM de 22 de junio anterior reflejaba que el actor estaba afectado de Fibromialgia grado I y síndrome de fatiga crónica grado IV. Discopatía lumbar y epicondilitis codo derecho e tratamiento, sin limitación funcional en la actualidad. El 13 de agosto de 2018 el servicio de prevención ajeno declaró al actor no apto para su trabajo. La relación contractual se extinguió el 3 de octubre de 2018 por ineptitud sobrevenida. Iniciado por el actor expediente de determinación de contingencia del proceso iniciado el 2 de enero de 2017, finalizó con resolución de 28 de septiembre de 2018 desestimatoria, ratificada tras reclamación previa. El 27 de septiembre anterior el ICAM emitió dictamen en relación con la contingencia en cuyas conclusiones se dice: Del estudio de la documentación se desprende que la incapacidad temporal iniciada el 2 de enero de 2017 con el diagnóstico de dorsalgia es derivada de enfermedad común. Ninguno de los vehículos usados por el actor contiene mercurio, así como tampoco los combustibles de aviación en cantidades medibles. La causa desencadenante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 2 de enero de 2017 fue un síndrome de sensibilización central.

La sala rechaza el motivo de nulidad propuesto por el recurrente en relación con la falta de práctica de la testifical propuesta. Recoge la sentencia, a este respecto, que la prueba de declaración de un doctor, que había sido estimada pertinente con anterioridad al juicio, no se realizó debido a su incomparecencia. La sala, tras poner de manifiesto que no se solicitó por el actor la suspensión del juicio, así como tampoco se formuló protesta alguna, recuerda que la práctica de diligencias finales es una facultad y no una obligación de los órganos judiciales y, por todo ello, rechaza la nulidad pretendida.

En lo que se refiere a la inclusión de un nuevo hecho probado, estima la sentencia que no se aprecia error patente alguno en la relación de hechos que contiene la sentencia de instancia, así como que el texto que se pretende incluir desborda el ámbito o contenido propio del relato fáctico, por contener una valoración que predetermina el sentido de la sentencia, por todo lo cual desestima la inclusión solicitada.

Finalmente aborda la sala la cuestión referida al fondo del asunto, referida a la estimación de que la incapacidad temporal iniciada por el actor el 2 de enero de 2017 tiene su origen en una enfermedad profesional. La sala, tras recoger los preceptos legales y la jurisprudencia referida a la naturaleza de la contingencia solicitada, estima que los hechos probados no acreditan en modo alguno las exigencias legales ( art. 157 de la LGSS) pues la causa de la lesión que provoca la incapacidad temporal es un síndrome de sensibilización central que no se asocia o deriva de una hipermercuremia la cual, por otro lado, ni siquiera se reconoce como acreditada. Se descarta igualmente una mínima exposición al mercurio en el puesto de trabajo que ha desempeñado el actor desde el año 2012, asimismo se dice que las analíticas de sangre no habrían acreditado en caso alguno una intoxicación en el ámbito laboral e indica igualmente que la intoxicación por mercurio no ha provocado las patologías que desencadenaron el proceso. Insiste la sala que no se ha acreditado la presencia de mercurio en el aeropuerto, ni en los hidrocarburos allí utilizados, por todo lo cual descarta que una exposición del trabajador al mercurio en su ámbito laboral haya propiciado las patologías determinantes del proceso de incapacidad temporal, de forma que no se acredita la existencia de nexo causal alguno entre la lesión por la que el trabajador causó la incapacidad temporal y el trabajo prestado por el mismo.

PRIMER MOTIVO. El núcleo de la contradicción estriba en la consideración de si la falta de práctica de la prueba testifical en el acto del juicio y el hecho de que no se acordase la misma como diligencia final conllevan la nulidad de la sentencia dictada.

Se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de marzo de 2017 (rec. 2753/2016 ). En este caso se discutía la antigüedad del demandante, habida cuenta la multiplicidad de empresas implicadas en el grupo para el que desarrollaba su actividad. Por lo que aquí interesa, se planteó como cuestión procesal en el recurso de suplicación interpuesto por el demandante ante la sentencia desestimatoria de instancia, que el hecho de que no se practicara la prueba testifical propuesta y aceptada por incomparecencia de los testigos, le causó indefensión. La sala, tras recoger la doctrina jurisprudencial al efecto, estima la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia por cuanto considera que resulta contraria a derecho la decisión de no practicar prueba testifical propuesta y admitida, sin ninguna explicación o razón, pues ello supone prejuzgar el resultado e influencia de dicha prueba en la decisión final.

De la lectura de las sentencias en contraste se deduce la inexistencia de identidad por cuanto en el caso de la recurrida no consta que la parte solicitara la suspensión del juicio por incomparecencia de los testigos, así como tampoco formuló protesta alguna, mientras que en el caso de la sentencia de contraste consta una actividad procesal expresa de la parte actora consistente en la alegación de indefensión y solicitud de realización de la prueba testifical que no pudo llevarse a cabo por incomparecencia de los testigos citados, con formulación de expresa protesta tras la denegación, diferencia que resulta sustancial y conlleva la inadmisión del presente motivo.

SEGUNDO MOTIVO. El núcleo de la contradicción consiste, de acuerdo con el escrito de interposición del presente recurso, en la adición de un nuevo hecho probado.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 12 de diciembre de 2019 (rec. 621/2019 ) que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia desestimatoria en materia de incapacidad permanente. La sala, pese a desestimar el recurso, admite la incorporación al relato fáctico de las conclusiones a las que llega el facultativo evaluador, cuyo informe ya se recogía, si bien incompleto, en el apartado fáctico, por cuanto considera que ello completa los padecimientos y limitaciones del actor que fueron valoradas por el juzgador de instancia; en conclusión, se admite incluir que la patología es crónica y que existe limitación para actividades de responsabilidad y riesgo.

Pues bien, el motivo no puede ser admitido por cuanto no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si se hace de forma indirecta mediante la pretensión de incorporación de un nuevo hecho probado.

TERCER MOTIVO . El núcleo de la contradicción estriba, en este caso, en la consideración de que la incapacidad temporal del actor se debe a una exposición al mercurio en el lugar de trabajo y, por tanto, debe considerare derivada de enfermedad profesional.

Se invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de mayo de 2018 (rec. 617/2018 ), que desestimó el recurso de suplicación de la empresa y confirmó la sentencia que estimó la demanda en materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

La sentencia invocada no guarda identidad con la recurrida por cuanto las pretensiones en cada una abordadas son de diferente naturaleza, de determinación de contingencia en el caso de la recurrida, y de derecho al percibo de indemnización por accidente de trabajo en el caso de la referencial. Asimismo, las partes en cada uno de los procesos no coinciden en su situación puesto que en el caso de la recurrida se trata de una demanda de un trabajador frente a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, por más que la correcta relación procesal conlleve la participación de las empresas demandadas, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se trata de una controversia entre partes privadas, en concreto entre el trabajador, de un lado, y de otro la empresa empleadora y la compañía de seguros. Esta falta de identidad en la cuestión debatida, así como en la posición de las partes, impide la admisión del presente recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 219.1 de la LRJS el cual para apreciar la contradicción exige identidad respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción respecto de la valoración de la prueba realizada, tal como aquí ha quedado razonado.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Domenech Ariza, en nombre y representación de D. Severino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 6117/2021, interpuesto por D. Severino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Barcelona de fecha 25 de mayo de 2021, en el procedimiento n.º 960/2018 seguido a instancia de D. Severino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, UTE Multiservicos Galp Bcn, Multiservicios Aeroportuarios S.A. y Galp Energía España S.A., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR