STS 815/2021, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución815/2021
Fecha21 Julio 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4217/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 815/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Solsona Fernández-Pedrera, en nombre y representación de Dª Edurne, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1986/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de fecha 14 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 518/2017, seguidos a instancia de Dª Edurne frente a la empresa el Corte Inglés S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Corte Inglés S.A., representada por el Procurador D.. Cesar Berlanga Torres.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La trabajadora demandante Doña Edurne con Dni nº NUM000 prestó servicios por cuenta y orden de la empresa EL CORTE INGLÉS SA, mercantil con CIF A 28017895, con antigüedad desde el 18 de mayo de 2.007 , categoría profesional de " profesionales " y salario mensual promediado , con prorrata de pagas extras, de 1.036,78 euros. - Los servicios los prestaba la actora en virtud de la suscripción en la fecha indicada de un contrato de trabajo temporal que se convirtió en indefinido a tiempo parcial en fecha 29 de noviembre de 2.007.- En la cláusula primera del contrato se hace constar que "La jornada de trabajo será a tiempo parcial. La jornada de trabajo ordinaria será de 830 horas anuales siendo la jornada habitual en la actividad de 1.770 horas anuales según el convenio colectivo de MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN, o la legalmente prevista, lo que representa un 46,89% respecto de la jornada habitual.- La prestación de trabajo se hará EN LOS DÍAS QUE FIGURAN EN EL CALENDARIO ADJUNTO a razón de 4 u 8 horas distribuidas......"

SEGUNDO.- La señora Edurne inició en fecha 18 de diciembre de 2.015 una situación de baja laboral por incapacidad temporal por contingencias comunes.

TERCERO.- El director de la MUTUA ASEPEYO notificó a la empresa carta fechada el día 16 de mayo de 2.017 del siguiente tenor: "Estimado/a Mutualista: Para su conocimiento y efectos le comunicamos que, próximo a agotar el periodo de duración máxima de incapacidad temporal (IT) en que se encuentra el trabajador/a de esa empresa, esta Mutua comienza la instrucción del oportuno expediente para su ulterior presentación en el Instituto nacional de la Seguridad Social.- Por tanto, una vez alcanzados los 545 días de incapacidad temporal, no existirá la obligación de cotizar por el trabajador, tal como dispone el número 2 del artículo 174 del Real Decreto Legislativo 8/2.015. de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.- Lo expuesto también le ha sido notificado al trabajador en esta misma fecha " (folio 39).

TERCERO.- La empresa, agostados los 545 días de incapacidad temporal, procedió a cursar la baja de la trabajadora en TGSS con efectos de 14 de junio de 2.017.- La clave para dar de baja en TGSS por "agotamiento IT" es la número 65. Obra en autos una impresión de un pantallazo en el que consta la baja en TGSS de la Sra. Edurne POT LA CLAVE 65.

CUARTO.- La empresa entregó, además un documento a la trabajadora cuyo pie se hace constar "agotamiento l.T. Infor. Propu. "en el que se contiene una liquidación de cantidades pendientes hasta el 14 de junio de 2.017 que incluye el concepto " vacaciones no disfrutadas " por importe de 1.331 ,40 euros. Obrando el mismo a los folios 35 y ss y 41 y ss se da por reproducido.

QUINTO - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20 de junio de 2.017 se declaró a la señora Edurne en situación de incapacidad permanente absoluta; y se reconoció el derecho de la misma a percibir una pensión con efectos económicos desde el 1 de junio de 2.017.

SEXTO.- La TGSS procedió a modificar de oficio la baja de la señora Edurne en la empresa fijándola el día 31 de mayo de 2.017 y por la clave 58 "baja por pase a pensionista del trabajador

SÉPTIMO.- A tenor de los calendarios correspondientes al año 2.015 el número de días efectivos de trabajo y de horas asignadas a la actora fueron los siguientes:

OCTAVO.- La trabajadora reclama en el presente procedimiento la cantidad de 1.331,40 € en concepto de " vacaciones no dísfrutadas.

NOVENO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 20 de junio de 2.017 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 28 de julio de 2.017 con el resultado de "celebrado SIN AVENENCIA ".- En fecha ( registro de entrada ) 29 de junio de 2.017 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda deducida por Doña Edurne contra EL CORTE INGLÉS SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Edurne ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia de fecha 14 de marzo de 2018, en virtud de demanda formulada contra EL CORTE INGLÉS S.A. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de Dª Edurne se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de septiembre de 2017, rec. 546/2017.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de abril de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la sentencia recurrida ha valorado debidamente una prueba documental y si existe despido en la baja del trabajador en la seguridad social, dada por la empresa tras agotar el plazo de 545 días de incapacidad temporal, habiendo sido declarado el trabajador en incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos anterior a aquella baja.

    La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, de 26 de julio de 2018, en el recurso de suplicación núm. 1986/2018, que desestima el interpuesto por la referida parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de 14 de marzo de 2018, en los autos 518/2017, que desestimó la demanda.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formulan dos puntos de contradicción. El primero, destinado a la valoración de la prueba, invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, el 18 de mayo de 2016, rcud 108/2015. El segundo versa sobre la improcedencia del despido y las exigencias formales que deben rodear la extinción del contrato por incapacidad permanente absoluta del trabajador, para el que invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 15 de septiembre de 2017, rec. 546/2017.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando que no procede revisión fáctica en casación, ni puede pretender una valoración subjetiva de la prueba, obviando el resto de prueba practicado. Respecto de la existencia de despido, considera que existe un hecho relevante en el presente caso, consistente en que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), dictada en el expediente de invalidez, al otorgar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta no establecía una revisión por mejoría, lo que sí acontece en el caso de la sentencia de contraste y ello impide apreciar la contradicción al no estar en el caso resuelto en la recurrida bajo lo dispuesto en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado. En relación con el primer punto de contradicción pone de manifiesto la ausencia de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, además de la falta de contenido casacional, al no ser posible en este recurso revisar los hechos probados ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba. Respecto del segundo debate que trae al recurso, en el que advierte de la falta de fundamentación de la infracción legal alegada, con base en el mandato del art. 224 1 b) y 2 de la LRJS

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, la trabajadora, que prestaba servicios para la recurrida, inició proceso de incapacidad temporal (IT) el 18 de diciembre de 2015. La empresa, tras haberle comunicado la Mutua que el proceso de IT iba a llegar a alcanzar el plazo máximo de 545 días, a partir de los cuales ya no tendría que seguir cotizando por el trabajador, procedió a cursar la baja de la trabajadora en la seguridad social, con efectos del 14 de junio de 2017. El 20 de junio de 2017 fue declara la trabajadora en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos de 1 de junio de 2017, siendo modificada la baja en la seguridad social por la TGSS, que actuó de oficio, ubicándola en el 31 de mayo de 2017.

    La trabajadora presentó demanda por despido y reclamación de cantidad, siendo dictada sentencia por el Juzgado de lo Social desestimatoria.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte actora interpone recurso de suplicación que es desestimado por la Sala de lo Social del TSJ.

    La Sala de lo Social considera que no ha existido despido tácito, provocado por la baja en la seguridad social que realizó el demandado sino que la relación laboral concluyó con efectos de 1 de junio de 2017, en virtud de la resolución administrativa que reconocía al demandante en IPA .

TERCERO

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los dos puntos planteados en el recurso.

El art. 224 de la LRJS, al regular el contenido del escrito de interposición del recurso, dispone que deberá contener: "a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219".

Esta Sala, en reitera doctrina, viene diciendo que este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

Y ello porque la finalidad y fundamento de esta exigencia es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, sobre todo, en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento, lo que comporta un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada.

El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito.

En este caso, la parte recurrente ha omitido claramente la relación precisa y circunstancia en los dos puntos de contradicción que formula ya que, en relación con el primero, no hace la más mínima referencia al contenido de la sentencia de contraste, destinando su alegación a una valoración de la prueba practicada en la instancia y suplicación, como si estuviéramos ante una apelación y no un recurso extraordinario que precisa de esa comparativa en hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias contrastadas. Y respecto del segundo, tras recoger el fundamento jurídico de la sentencia recurrida, trascribe parte de la sentencia de contraste sin hacer un análisis comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de ambas decisiones judiciales.

CUARTO

Falta de contenido casacional respecto del primer punto de contradicción.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R.1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014(R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 17/09/2013(R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

Esto es lo que se desprende del recurso que plantea la parte recurrente.

En efecto, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se plantea el recurrente en el primer punto de contradicción es que esta Sala altere los hechos probados de la sentencia recurrida, cuestionando la valoración de la prueba que se ha realizado en la instancia y confirmada en suplicación, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, tras, precisamente, rechazar la revisión fáctica que entonces propuso, e ignorando que estamos ante el recurso de unificación de doctrina en el que los hechos probados de la sentencia recurrida no pueden modificarse porque no constituyen el objeto del recurso.

QUINTO

Examen de la contradicción para el segundo punto.

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. -Sentencia de contraste.

    La sentencia de contraste invocada es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 15 de septiembre de 2017, rec. 546/2017

    En ella se resuelve una demanda por despido por una trabajadora que había iniciado, el 12 de abril de 2015, periodo de IT que, tras agotar el plazo de 365 días, fue prorrogado por 180 días, si bien desde el 11 de abril de 2016 el subsidio era abonado en pago directo por el INSS. La empresa comunicó a la trabajadora y al INSS, el 30 de septiembre de 2016, que, tras agotarse el periodo de IT, procedía a dar de baja a la trabajadora en la seguridad social, lo que se efectuó con fecha 7 de octubre de 2016, suscribiendo la trabajadora el documento de liquidación. El 19 de octubre de 2016 se incoa expediente de invalidez que concluyó el 13 de diciembre de 2016 siendo declara la trabajadora afecta de incapacidad permanente total, comunicándose a la empresa por la Entidad gestora que no se preveía que la situación de incapacidad temporal fuese a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación de la demandante antes de dos años.

    El Juzgado de lo Social declaró que la baja en la seguridad social constituía despido que calificó de improcedente, siendo recurrida en suplicación por la empresa demandada.

    La Sala de lo Social del TSJ, tomando la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 23 de febrero de 2016, rcud 2271/2014, y la que en ella se cita, confirma la de instancia al ser evidente que la empresa ha dado por extinguida la relación laboral, no permitiendo a la trabajadora reincorporarse al puesto de trabajo, en caso de que su estado físico lo permitiera, o, de lo contrario, suspender el contrato a tenor del art. 174 de la LGSS, o, en caso de ausencias injustificadas, proceder a un despido disciplinario, nada de lo cual activó la empresa.

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios

    Aunque entre las sentencias contrastadas existen elementos comunes, como haber iniciado un proceso de IT y, tras agotarse el plazo máximo, incluida la prórroga de 545 días, la empresa cursa la baja en la Seguridad Social y, en ambos casos, existe una posterior declaración de incapacidad permanente -ya en grado de total o absoluta-, sin previsión de revisión por mejoría en el plazo de dos años, es lo cierto que esos sucesos van acompañados de unas fechas o momento que resultan relevantes para entender que no existe la contradicción en los pronunciamientos.

    En efecto, en la sentencia recurrida, la baja en la seguridad social tuvo lugar el 14 de junio de 2017, dictándose resolución en el expediente de invalidez, a los seis días, en el que se declaraba a la trabajadora afecta de IPA, con fecha de efectos anterior a aquella baja (1 de junio de 2017), lo que motivo que la TGSS procediera de oficio a alterar aquella baja en el sistema por situación de invalidez. Esto no acontece en el caso de la sentencia de contraste, en la que la baja en el sistema de seguridad social se produjo el 7 de octubre de 2016, no siendo declarado el trabajador en incapacidad permanente total hasta el 13 de diciembre de 2016. Esto es, en la sentencia recurrida la extinción del contrato por situación de incapacidad permanente absoluta era anterior a la baja que motiva la demanda de despido, mientras que en la sentencia de contraste la demanda de despido es causa de una baja en el sistema de seguridad social sin que se viera afectada por la declaración de invalidez que tuvo lugar más de dos meses con posterioridad, lo que es relevante a la hora de poder calificar la existencia de despido en uno y otro caso.

SEXTO

Falta de formulación de un motivo de infracción de norma y de su fundamentación en los dos puntos de contradicción.

  1. Preceptos legales infringidos y fundamentación de la infracción.

    El Ministerio Fiscal ha entendido que, respecto del segundo punto de contradicción que formula la parte no existe una fundamentación de la infracción legal.

    El art. 224 de la LRJS, al regular el contenido del escrito de interposición del recurso, dispone que deberá contener: ".....b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

  2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada".

    Como viene reiterando esta Sala, la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, en los términos que describe el art. 224 de la LRJS, "es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además - salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos],sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]" ( STS de 6 de mayo de 2020, rcud 3106/2017).

    Doctrina que, además, no ignora que las deficiencias técnicas deben entenderse superadas cunado en el escrito en cuestión se proporcionan datos suficientes para conocer la argumentación de la parte, dando así relevancia al contenido del escrito, ya que " los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

    1. ) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia debido a su naturaleza extraordinaria.

    2. ) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23septiembre 2014, rec.66/2014)."

  3. Incumplimiento de los requisitos del art. 224.1 b) y 2 de la LRJS en los dos puntos de contradicción

    En aplicación de aquel mandato legal y doctrina, debemos apreciar el incumplimiento por el recurrente del requisito de identificar los preceptos legales que considera vulnerados por la sentencia recurrida, así como el de fundamentar la infracción legal cometida en ella.

    El escrito de interposición del recurso, en lo que se recoge bajo las Alegaciones, formula una primera de las dos que plantea, en la que, tras recoger el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida que trascribe, se dice que en este caso, los documentos alegados evidencia el error alegado por dicha parte, para seguir describiendo el contenido de un documento y comentar y concluir en que no tiene eficacia probatoria un "pantallazo", y manifestar que la parte contraria podría haber acudido a otras pruebas y, terminar haciendo otra valoración de otra prueba documental.

    Igualmente, en lo que se identifica como "alegación segunda" , tan solo se incluye el texto del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, en el que se refieren los preceptos legales que se invocaron en suplicación, y se dice que ese contenido es contradictorio con la sentencia de contraste, de la que tan solo trascribe el fundamento de derecho tercero de la misma.

    Con este simple y parco planteamiento no cabe otra cosa que aceptar la causa de inadmisión que se invoca por el Ministerio Fiscal en tanto que la parte recurrente ni tan siquiera ha formulado un motivo separado de infracción normativa, en los términos que exige el art. 224 de la LRJS para cada uno de los extremos que ha identificado como objeto del recurso.

    En efecto, no hay cita expresa de los preceptos que haya podido infringir la sentencia recurrida.

    Aún en el supuesto de que se pudiera aceptar que hay una cita expresa de norma infringida, tomando la que entendió la Sala de suplicación como posible invocada, lo cierto es que el escrito de interposición del recurso no expone la pertinencia de los motivos de casación, incurriendo en una absoluta falta de justificación y motivación sobre en qué forma y manera la sentencia recurrida ha vulnerado algún precepto legal de los citados en suplicación.

    Se trata de un defecto mas, también determinante de la inadmisión del recurso según el art. 225.4 de la citada Ley.

SÉPTIMO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causas de inadmisión que en este momento procesal se transforman en causas de desestimación, sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Solsona Fernández-Pedrera, en nombre y representación de Dª Edurne, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1986/2018.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 26 de julio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1986/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de fecha 14 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 518/2017, seguidos a instancia de Dª Edurne frente a la empresa el Corte Inglés S.A., sobre despido.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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