ATS, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 690/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 690/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 6/2019 seguido a instancia de D.ª Rosaura contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 6 de abril de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2020 se formalizó por el procurador D. Félix Méndez Llamas en nombre y representación de D.ª Rosaura, bajo la dirección letrada de D. Abel Egea Martínez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 6 de abril de 2020 -Rec. 1060/2019- en la que el servicio público de empleo denegó la prestación a la actora porque consideró que no tenía la condición de trabajadora por cuenta ajena, pues había prestado servicios para una comunidad de bienes constituida por ella, su marido y sus dos hijos, de la que fue administradora única hasta que fueron nombrados administradores solidarios sus hijos. Considera la demandante que la relación que existió con la comunidad de bienes es laboral, al haber vendido sus participaciones a sus hijos. Pero la sentencia recurrida declara que los integrantes de una comunidad de bienes, aunque presten servicios para la misma, no reúnen la condición de trabajadores por cuenta ajena, sino de empresarios, careciendo de eficacia el contrato de trabajo otorgado a la demandante, que simulaba una relación laboral fraudulenta. Por lo tanto, resuelve la sala de suplicación que la recurrente carece del derecho a percibir la prestación por desempleo solicitada.

Disconforme la trabajadora con la solución alcanzada por la sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en su derecho a lucrar la prestación por desempleo.

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2021 se requirió a la recurrente para que seleccionara sentencia de contraste, pero transcurrido el plazo de 10 días sin que ésta efectuara manifestación alguna, se dictó diligencia de ordenación de 20 de abril donde se acordó tener por seleccionada como de contraste la sentencia más moderna de todas las citadas en su escrito de preparación, esto es, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla La Mancha de 24 de septiembre de 2019 -Rec. 682/2019-.

En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla La Mancha de 24 de septiembre de 2019 -Rec. 682/2019- se discute acerca de la fecha de antigüedad computable a los efectos derivados de la improcedencia del despido.

Consta acreditado que la trabajadora comenzó la prestación de servicios como oficial de pala en la panadería de su hermano, cuya explotación había asumido este sucediendo a su madre (a partir de la jubilación de esta en 1996), que a su vez había sucedido en 1981 por fallecimiento a su marido y padre de la demandante y el demandando, que había iniciado el negocio en 1973. La demandante permaneció de alta en el RETA, hasta que el 1-5-15 suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción con su hermano propietario de la panadería, con alta en el régimen general, que luego resultó prorrogado con las vicisitudes que se describen en la instancia. El día 28-5-18 se notificó a la interesada carta de despido con efectos desde la fecha, reconociendo al propio tiempo la improcedencia del mismo, y fijando como antigüedad la de 1-5-15.

Argumenta la sala de suplicación que toda vez que la interesada percibía un salario mensual de 1.479,68 euros, es claro que percibía una retribución pautada propia de una profesional, lo que le lleva a calificar la relación como laboral desde su constitución en 1996, tal como con plena corrección se ha entendido en la sentencia combatida.

El recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional ya que la trabajadora recurrente, denunciando error en la valoración de la prueba, pretende obtener de la Sala una nueva valoración de ésta, en concreto de la documental aportada en el acto de juicio. La finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina conlleva que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba. Así lo indica el art. 224.2 LRJS, que excluye expresamente el error de hecho como motivo que pueda fundamentar este recurso, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta, tal como señalan entre otras, las SSTS 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13) y 1 de diciembre de 2017 (R. 4086/2015).

Por otro lado, la recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6 de mayo de 2020 R. 3106/17; 14 de mayo de 2020 R. 904/18, 21 de julio de 21 R. 4217/18, TS 7 de septiembre de 2021 R. 3090/19). La trabajadora recurrente solamente cita la sentencia de contraste.

No puede apreciarse la pretendida contradicción entre los fallos enfrentados en el presente recurso por cuanto no concurren las identidades exigidas por el art. 219 LRJS, en particular, respecto de los hechos que constan acreditados en cada uno de ellos que son completamente diferentes. En la sentencia recurrida la trabajadora reclama la prestación por desempleo, consta probado que prestó servicio para una comunidad de bienes constituida por ella, su marido y sus dos hijos, siendo administradora única hasta que fueron nombrados administradores solidarios éstos últimos, resolviendo la sala de suplicación que su condición es la de empresaria y no la de trabajadora por cuenta ajena. Sin embargo, en la sentencia de contraste se discute la fecha de antigüedad computable a los efectos derivados de la improcedencia del despido reconocida en la propia carta de despido por el empleador -hermano de la actora- desde 2015 cuando, a la vista del salario mensual de 1.479,68 euros que ésta percibía, la sala de suplicación resuelve que se trata de una retribución pautada propia de una profesional y que su relación era laboral desde su constitución en 1996.

SEGUNDO

La recurrente ha presentado alegaciones y discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de febrero de 2022. En primer lugar niega haber pretendido una nueva valoración de la prueba por parte de esta Sala; continúa insistiendo en la existencia de contradicción con distintas sentencias tales como la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 (Rec. 1628/2011), sentencia del TSJ de Castilla y León / Valladolid de fecha 17 de abril del año 2013 (Rec. 375/2013.); sentencia de Tribunal Supremo de 20 de junio 2009 (Rec. 108/2009); sentencia Social 1.228/2019 del TSJ Castilla La Mancha Sala de lo Social, Sección 1, Rec. 682/2019, 24 septiembre de 2019.4, sentencia Social número 2785. TSJ Andalucía, Sala de lo Social, Sección 1 -Rec. 2323/2014- de 12 de noviembre de 2015 y sentencia del Tribunal Constitucional 79/ 1991 y 2/1992, para concluir manifestando que no comprende la falta de contradicción de la providencia que le fue notificada, porque lo que se viene a comparar son los aspectos tenidos en cuenta para determinar la relación laboral entre empleador y empleado, no la retribución, ni procedencia o no del despido producido. Pues bien, nada de cuanto expuso la recurrente en su escrito de alegaciones resulta suficiente para desvirtuar cuanto ha quedado razonado en los precedentes razonamientos jurídicos, de tal manera que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Félix Méndez Llamas, en nombre y representación de D.ª Rosaura, bajo la dirección letrada de D. Abel Egea Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 6 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 1060/2019, interpuesto por D.ª Rosaura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cartagena de fecha 24 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 6/2019 seguido a instancia de D.ª Rosaura contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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