STS 346/2020, 14 de Mayo de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:1198
Número de Recurso904/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución346/2020
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 904/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 346/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Amaya Ortiz Cabezas, en nombre y representación de OSI BILBAO BASURTO DE OSAKIDETZA, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2283/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, de fecha 11 de septiembre de 2017, recaída en autos núm. 942/2016, seguidos a instancia de Dª Dolores contra OSI BILBAO BASURTO DE OSAKIDETZA, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Dolores, representada por la letrada Dª Itxasco Andrino Ropero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La Sra. Dolores suscribió con OSAKIDETZA contrato de trabajo de relevo, para ocupar, en jornada completa, mediante relación de empleo laboral, el puesto de enfermera, en sustitución de Eulalia , que había reducido su jornada en un 75% para acceder a la jubilación parcial, entre el 1-7-2011 y el 26-12-2015. Con anterioridad, desde 1-7-2004 la demandante estuvo dada de alta en la Seguridad Social como trabajadora de Osakidetza, sin que consten las circunstancias de cada una de las contrataciones, en los periodos que constan en su vida laboral, que se da por reproducida.

SEGUNDO.- El 27-12-2015 Flor suscribió contrato para ocupar mediante relación de empleo estatutario de carácter interino el puesto de enfermera, a partir de esa fecha, con dedicación a tiempo completo, pactándose un periodo de prueba de tres meses".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "DESESTIMO las excepciones formuladas por la demandada, y ESTIMO en su petición subsidiaria la demanda presentada por Dolores frente a OSI BILBAO BASURTO DE OSAKIDETZA, y condeno a la demandada OSI BILBAO BASURTO DE OSAKIDETZA a abonar a la demandante la cantidad de 9.702,90 euros en concepto de indemnización por extinción de su contrato de relevo, que devengará el interés moratorio del art. 1108 del Código Civil".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de OSI BILBAO BASURTO DE OSAKIDETZA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha el 19 de diciembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada en los autos 942/2016, seguidos a instancia de Dª Dolores, con? rmándose la sentencia de instancia.- Procede imponer a la recurrente las costas incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante con el límite de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto".

TERCERO

Por la representación de OSI BILBAO BASURTO DE OSAKIDETZA, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invocan como sentencian contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010, R. 135/2009, para el primer motivo, para el segundo motivo la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de de 29 de enero de 2013, R. 349/12, para el tercer motivo la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2009, R. 4305/2009 y para el 4º motivo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2017, R. 4084/15.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril 2020, fecha en que tuvo lugar.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 16 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede el derecho a la indemnización por fin de contrato de relevo y si es improcedente la condena en costas al Servicio de Salud demandado.

    La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 19 de diciembre de 2017, rec. 2283/2017, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, el 11 de septiembre de 2017, en los autos 942/2016, que, tras la desestimación de las excepciones de prejudicialidad y falta de jurisdicción, estima la petición subsidiaria de la demanda, condenando a la demandada al pago de la indemnización por fin de contrato de relevo, en importe de 9.702,90 euros, más los intereses del art. 1.108 del CC.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formulan cuatro motivos del recurso, tras una exposición larga de consideraciones, en los siguientes términos: 1. Invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, el 1 de marzo de 2010, rec. 135/2009, en la que se establece las diferencias entre el contrato de interinidad y de relevo, al parecer, como forma de apartar las consecuencias de la doctrina comunitaria al contrato de relevo; 2. Cita como sentencia de contraste la de esta Sala, de 29 de enero de 2013, rec. 349/2012 para poner de manifiesto que no ha existido extinción del contrato que genere derecho a indemnización sino modificación contractual; 3. Se alega como contradictoria la STSJ de Madrid, de 10 de noviembre de 2009, rec. 4305/2009, en la que se desestima el derecho a indemnización en el contrato de relevo; 4. Se refiere como de contradicción la sentencia de esta Sala, de 25 de abril de 2017, rec. 4084/2015, en la que se deja sin efecto la condena en costas, al estar exentos los Organismos de la CCAA en su condición de entidades gestoras, a los efectos del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida demandante ha impugnado el recurso manifestando que, al margen de lo que se haya podido recoger en las consideraciones previas que ha efectuado el escrito de interposición del recurso y que no deben ser examinadas al ser ajenas a la propia configuración del mismo, considera que respecto del primer punto de contradicción, se equivoca la parte recurrente cuando dice algo que la sentencia recurrida no afirma, ya que en ella no se está equiparando el contrato de interinidad al de relevo sino, simplemente, entiende que los fijos y los temporales no deben tener trato desigual en esta materia -indemnización por fin de contrato- y con base en ello, considera que no hay contradicción. Respecto del segundo punto niega que exista una novación modificativa. Por lo que se refiere al tercer punto considera que la doctrina de la sentencia de contraste se ha visto superado por la jurisprudencia que con posterioridad se ha emitido y, en caso de que se estime el recurso y se niegue el derecho a los 20 días de indemnización, interesa la condena a los 8 días que se obtiene del art. 49.1 c) del ET, en relación con la disposición transitoria 8ª del citado texto legal, al haberse suscrito el contrato el 1 de julio de 2011 y que arrojaría la cantidad de 3.881,16 euros.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera improcedente el recurso con base en entender que, respecto de los tres primeros puntos de contradicción, la parte recurrente ha omitido toda relación precisa y circunstanciada de la contradicción al no realizar un análisis comparativo entre hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones que exige el art. 219 y 221 de la LRJS. Respecto del último motivo, existiendo contradicción entre las sentencias comparadas, el motivo debe ser desestimado con base en la doctrina recogida en la STS de 20 de septiembre de 2018, rec. 56/2017.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, la demandante suscribió un contrato de relevo, a jornada completa, para ocupar el puesto de enfermera, en sustitución de la Sra. Macarena, que había reducido su jornada en un 70% para acceder a la jubilación parcial, entre el 1 de julio de 2011 y el 26 de diciembre de 2015. El día siguiente a finalizar aquel contrato, la demandante suscribió un contrato como personal estatutario interino, para ocupar un puesto de enfermera, a jornada completa y con un periodo de prueba de tres meses.

    La trabajadora presenta demanda en reclamación de cantidad por finalización del contrato de relevo.

    La sentencia del Juzgado de lo Social, tras rechazar una serie de excepciones -prejudicialidad y falta de jurisdicción- estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho de la demandante al cobro de la indemnización de 20 días por años de servicios, atendiendo a la antigüedad datada desde el contrato de relevo y no las anteriores contrataciones habidas entre las partes.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandada interpone el recurso interpone recurso de suplicación planteando dos cuestiones: una, que a la finalización del contrato de relevo no procedía abonar indemnización alguna a la demandante porque no existió extinción sino novación contractual. Y otra que la doctrina europea sobre la indemnización de 20 días por extinción contractual no es aplicable al contrato de relevo.

    La Sala de suplicación dicta sentencia desestimando el recurso porque, en orden a la novación modificativa no es el caso al haberse producido la extinción de un contrato específico, como el de relevo, al que le ha seguido otro contrato, reiterando el criterio adoptado en otros casos, Y en cuanto a la indemnización confirma la decisión de instancia porque entiende que no puede existir trato desigual entre fijos y temporales, respondiendo la indemnización a los criterios de la doctrina europea existente. Al desestimar el recurso, la Sala condena en costas a la recurrente, a tenor del art. 235 de la LRJS, en cuantía de 500 euros, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los tres primeros puntos de contradicción.

  1. - Doctrina general en relación con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

En atención a lo anteriormente reseñado, el art. 224.1 a) de la LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, por medio de la cual se evidencie que concurre la sustancial contradicción de sentencias, argumentando la concurrencia de las identidades del art. 219.

Ese requisito de exposición de la contradicción y previas identidades ha sido interpretado por esta Sala como un requisito esencial cuya omisión no es subsanable, siempre atendiendo a la finalidad que persiguen y ponderando las consecuencias de su inobservancia de forma racional y proporcionada para con ello no incurrir en un defecto de tutela judicial efectiva.

Pues bien, es evidente que en este caso el recurso incurre en ese defecto formal ya que en ningún momento del escrito del recurso, en lo que se refiere a los tres primeros puntos de contradicción que se formulan, la parte hace la más mínima referencia a los hechos y pretensiones de las sentencias que se invocan ni hace una comparación de los mismos con los de la sentencia recurrida.

El escrito de recurso, en los que identifica como motivos del mismo, destina el primero, una vez identificada la sentencia de contraste, a realizar una trascripción del contenido de la misma para, seguidamente, obtener de ella unas conclusiones, careciendo de toda referencia a las circunstancias del caso que allí se resolvió y su identidad con el que es objeto del presente recurso. Lo mismo sucede con el siguiente punto de contradicción, en el que, tras volver a obtener unas particulares conclusiones, tan solo dice que ellas concurren en este caso, sin una comparativa al respecto. Y, una vez más, en el tercer punto de contradicción tan solo se reproduce contenido de la sentencia de contraste sin más.

En consecuencia, en los tres primeros puntos que se formulan debemos apreciar esa falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

A ello podría unirse que en ningún momento, y en relación con esos denominados motivos del recurso, la parte ha formulado ningún específico motivo de infracción de norma sustantiva, como exige el art. 224.1 b) y 2 de la LRJS cuando dice que deberá expresarse el escrito de interposición del recurso " razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada".

CUARTO

Falta de cita de precepto legal infringido y de fundamentación de la infracción en relación con la imposición de costas.

Al margen de que en este motivo, en el que se invoca una sentencia de contraste y podríamos dar por suficiente la relación precisa y circunstanciada, dado que resulta ser un punto de contradicción muy esencial como es la imposición de costas a un Servicio de Salud, también es apreciable en él la concurrencia de causas de inadmisión.

En efecto, el motivo adolece, al igual que los anteriores, de la formulación de un motivo de infracción de norma sustantiva y su fundamentación, tal y como exigen los preceptos procesales a los que anteriormente nos hemos referido.

En este punto de contradicción el escrito de recurso tan solo cita el art. 221.3 de la LRJS para indicar la contradicción pero omite invocar los preceptos legales que amparan el motivo y, en consecuencia, adolece de fundamentación de la posible infracción normativa. La parte se ha limitado a examinar la contradicción sin que tan siquiera en ella acudiese a norma alguna que pudiera justificar su pretensión casacional.

En todo caso, es de recordar que la doctrina que pretende aplicar la parte recurrente no es la que sigue esta Sala, tal y como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, dado que, a partir de la sentencia de Pleno, de 20 de septiembre de 2018 (rcud. 56/2017), y las posteriores que la reiteran, de 7 de noviembre de 2018 -rcuds. 52/2017 y 254/2017- y 12 de febrero de 2020, rcud 4279/2017, se ha dicho que "no son entidades gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justifica gratuita del art. 2-b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las entidades públicas de derecho privado y demás organismos administrativos creados por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al SNS les impone en orden al deber de prestar asistencia sanitaria que les impone la Ley 16/2003, de 18 de mayo, por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta y en la materia, costas por actuaciones en procesos judiciales, les resultan de aplicación las mismas reglas que al Estado y demás Administraciones y entidades públicas".

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado al incurrir en causas de inadmisión que, en este momento procesal, se transforman en causas de desestimación del recurso, con imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Amaya Ortiz Cabezas, en nombre y representación de OSI BILBAO BASURTO DE OSAKIDETZA.

  2. - Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 19 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 2283/2017.

  3. - Con imposición de costas, en importe de 1500 euros, con pérdida del depósito constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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