ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2176/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2176/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2021, en el procedimiento nº 50/20 seguido a instancia de D.ª Mariana contra Telefónica de España SAU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 27 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Francisco Monterde Hernández en nombre y representación de D.ª Mariana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de idoneidad de la resolución de contraste, por falta de aportación de sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 4 de abril pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente no lleva a cabo con ninguna otra de las sentencias citadas una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18). En su lugar la recurrente se limita a referir sucintamente el contenido de las sentencias indicadas de contraste, lo que es claro resulta de todo insuficiente para satisfacer la referida exigencia legal.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de abril de 2021, en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos, y en la que se discutía si la extinción de la relación laboral comunicada a la actora con efectos de 13-12-2019 amparada en el artículo 12 bis del convenio colectivo de aplicación es un despido improcedente, o una extinción válida de la relación laboral por jubilación forzosa de la demandante.

La demandante recibió carta de la empresa para la que venía prestando servicios (Telefónica de España, SAU), indicándole que iba a causar baja en la empresa el 13-12- 2019, por jubilación forzosa, de acuerdo con lo previsto en el art. 12.bis del II Convenio colectivo de Telefónica y empresas vinculadas (BOE 13/11/2019). Resultando probado que a la fecha de la efectividad del cese la actora reunía todos los requisitos para lucrar el 100% de la prestación contributiva de jubilación, y que desde la entrada en vigor del II convenio aplicable al 15 de septiembre de 2020 Telefónica ha contratado a 284, de los que 229 son menores de 35 años. Y las tres empresas a las que resulta de aplicación el convenio colectivo citado han contratado en el mismo periodo con carácter indefinido a 499 trabajadores, de los que 292 son menores de 35 años. El art. 12.bis del convenio en cuestión considera a la jubilación forzosa como una medida ordenada a "la creación de empleo" y al "relevo generacional", dado que la empresa queda obligada a contratar durante su vigencia a "dos personas por cada una cuyo contrato se extinga por aplicación de la jubilación forzosa", de las cuales "como mínimo la mitad será contratación joven de menores de 35 años, y se adquiere el compromiso de continuar favoreciendo la contratación de jóvenes titulados universitarios, así como titulados de formación profesional".

La sala de suplicación, con remisión a la doctrina jurisprudencial, constitucional y del TJUE sobre la materia, concluye la cláusula de jubilación forzosa examinada, prevista en el Convenio colectivo es acorde a lo previsto en la disposición adicional 10ª del ET pues da respuesta a los objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio, puesto que se definen los mismos en su vinculación a la jubilación forzosa, y se vinculan e imponen obligaciones de contratar, durante el período de vigencia a dos trabajadores por cada trabajador jubilado, debiendo ser uno de ellos menor de 35 años, todo ello como fruto y expresión de la negociación colectiva. Entiende también que la sentencia refleja en sus hechos probados el cumplimiento del contenido del art. 12 bis no solo mediante la realización de efectivas contrataciones sino a través de actuaciones empresariales tendentes a ello en el período de vigencia convencional que aún no ha concluido. La anterior conclusión no se ve desvirtuada por el número de trabajadores acogidos voluntariamente al plan de suspensión individual de contratos, pues tal dato era conocido por los negociadores del convenio de aplicación.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina a través de un recurso articulado con defectuosa técnica procesal al no llevar a cabo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y limitarse a reproducir parcialmente las sentencias ofrecidas de contraste.

Por lo que atañe al contenido del recurso, hay que señalar que las sentencias invocadas de contraste para el primer y segundo motivo, dictadas por esta Sala de 12 de noviembre de 2014 (rec. 3245/2013); y sentencia de 28 de octubre de 2016 (rec. 3062/2014), mantienen análoga doctrina, de tal suerte que la segunda reproduce la doctrina de la primera, por lo que el examen se abordara de manera conjunta.

En las sentencias de contraste se declara improcedente el despido del trabajador de Telefónica SA por jubilación del trabajador al cumplir los 65 años de edad, por considerar incumplidos los requisitos de la de la d.ad. 10 ET por el Convenio Colectivo de Telefónica 2011-2013. Se fundan estas decisiones en el hecho de que no constan cumplidos los requisitos de la D. adicional 10 del ET por lo que el cese no puede considerarse amparado por lo recogido en el Convenio Colectivo de Telefónica 2011-2013 art. 11.2 de la norma. Reiteran doctrina en interpretación de la DA 10ª que declara ser necesaria la vinculación del cese obligatorio a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tal y como impone la indicada disposición para la validez de los convenios suscritos con posterioridad a su entrada en vigor y ello de acuerdo a criterios históricos, sistemáticos y finalísticos, y su acomodo a los principios constitucionales de igualdad. Se señala que en el caso enjuiciado las contrataciones acreditadas responden en su mayor parte a la condena impuesta por sentencia de la AN y las becas concedidas no significan obligación de contratar. Por ello, se declaran los despidos improcedentes.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción, porque, partiendo de la base de que las redacciones de la disposición adicional 10ª ET vigente en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste son muy similares, y en todo caso, con diferencias que resultan irrelevantes a los efectos de los objetivos de política de empleo exigidos en las mismas, y relativizando igualmente las diferencias que pudieran existir entre las previsiones contenidas al respecto en los dos diferentes convenios colectivos que dichas resoluciones examinan, en la sentencia recurrida esos objetivos se consideran cumplidos por los datos acreditados de las nuevas contrataciones indefinidas realizadas en el periodo transcurrido de vigencia del convenio para sustituir a los trabajadores jubilados forzosos, que superan con mucho la ratio 1/1, siendo en su inmensa mayoría jóvenes menores de 35 años, mientras que en las de contraste la contratación neta de nuevos trabajadores es insuficiente (sólo 25 contrataciones, que debían compensar los 111 jubilados en siete meses), ya que el resto de los contratos obedecía a razones distintas del reparto del empleo, como es el cumplimiento del fallo de una sentencia o los compromisos adquiridos en un ERE.

SEGUNDO

Suscita el recurrente un tercer motivo de contradicción con manifiesta descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, proponiendo como resolución de contraste el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2014 (rec. 899/14), decisión que resulta inidónea para viabilizar el recurso de casación unificadora. En efecto, la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de la Audiencia Nacional. No en vano el señalado precepto de la LRJS alude exclusivamente a sentencias "de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo [...] sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España [...] Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad [...] sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario".

TERCERO

Y por lo que atañe a la sentencia de contraste dictada por la Sala de Madrid de 10 de diciembre de 2012 (rec. 4384/12), recaída sobre análoga problemática, declaró la improcedencia del despido, al entender que el Plan de becas, no supone creación de empleo, máxime cuando no hay compromiso de contratar a los becarios una vez que finalice la misma. Por otra parte, la contratación de los 226 trabajadores se trata de puestos pendientes de cobertura derivados el compromiso del Convenio 2008-2010 y, finalmente el compromiso de incorporar progresivamente un porcentaje de un 7% de los empleados que se adhieran al ERE durante el período de vigencia del mismo, está sujeta a una condición, que consiste en que un tercero adopte un acuerdo, que además no existe en el momento en el que se produce el cese del actor. La Sala estima que no se cumplen los objetivos previstos para el establecimiento de la jubilación forzosa.

Pero tampoco en este motivo la contradicción puede declararse existente, pues aún cuando en ambos supuestos se discute si estuvo o no ajustada a derecho, a la luz de la Disposición Adicional 10ª ET, la extinción de los contratos por jubilación forzosa, al amparo de previsiones convencionales, aquí se agotan las mismas, toda vez que en la sentencia de contraste se analiza exclusivamente la conformidad del convenio colectivo 2011-2013 a la Disposición Adicional 10ª , cuestión que es rechazada al entender que el Convenio no cumple los objetivos previstos para el establecimiento de la jubilación forzosa, pues si bien existe un Plan de Becas ello no es equivalente a la creación de empleo; la contratación de trabajadores en puestos pendientes de cobertura derivan el compromiso del Convenio 2008-2010 y el compromiso de incorporar progresivamente un porcentaje de un 7% de los empleados que se adhieran al ERE durante el período de vigencia del mismo, está sujeta a acondiciones. Situación dispar a la examinada por la sentencia recurrida tal y como ha quedado relatado en los ordinales precedentes.

CUARTO

Finalmente, y en lo referencia a la caducidad del derecho para llevar a cabo la jubilación forzosa de la recurrente, concurre como causa de inadmisión la falta de invocación y aportación de la sentencia de contraste. Es doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - como hiciera la Ley de Procedimiento Laboral anterior - exige que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción denunciada; y así los arts. 219.1 y 223.4 LRJS vienen a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso (autos, entre otros, de 26 de junio de 2002, R. 3673/2001; 14 de junio de 2005, R. 3224/2004; 23 de febrero de 2006, R. 2244/2005, 29 de junio de 2011, R. 342/2011 y 12 de enero de 2017, R. 1761/2016).

QUINTO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso, pero omitiendo referencia alguna a los defectos procesales insubsanables señalados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Monterde Hernández, en nombre y representación de D.ª Mariana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 27 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 500/21, interpuesto por D.ª Mariana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 19 de enero de 2021, en el procedimiento nº 50/20 seguido a instancia de D.ª Mariana contra Telefónica de España SAU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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