STS 92/2019, 6 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Febrero 2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 283/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 92/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Eulalia Blanco Ochoa en nombre y representación de Dª. Lourdes contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1321/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 610/2015, seguidos a instancias de Dª. Lourdes contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social sobre jubilación.

Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Lourdes , con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , y nacida el NUM002 -1950, solicitó pensión de jubilación el 8-5-2015, que le fue denegada por Resolución del INSS de fecha 14-5-2015, porque en la fecha del hecho causante (8-5-2015), reúne 0 días de cotización en lugar de los 730 días en los últimos 15 años, que es la carencia específica para acceder a la prestación de jubilación (expediente administrativo).

SEGUNDO.- La actora acredita los siguientes períodos de afiliación y cotización efectiva a la Seguridad Social en los quince años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante: Desde el 9-1-1967 al 3-6-1981: 5260 días cotizados. Desde el 4-6-1981 al 3-12-1982: 548 días cotizados (desempleo). Y como ha tenido 3 hijos, a estos días anteriormente cotizados se le han añadido 112 días de cotización del período de nacimiento de su tercer hijo, es decir del 17-9-1984 al 6-1-1985. De los nacimientos de sus dos anteriores hijos, no se han computado los 112 días por el nacimiento de cada hijo, al ser periodos superpuestos con la cotización existente. Su primer hijo nació el NUM003 -1981, cumpliendo los 112 días el 10-12-1981. Y el nacimiento de su segundo hijo fue el NUM004 -1982, cumpliendo los 112 días el 13-11-1982. Por los que los días efectivos de cotización son de 5.920 días (17 años de cotización).

TERCERO.- La actora ha figurado inscrita como demandante de empleo en la Oficina de Empleo INEM y actualmente Lanbide en los siguientes períodos:

- Desde el 13-9-1990 al 20-7-1993: 1.041 días.

- Desde el 27-8-1993 al 18-8-1997: 1.452 días

- Desde el 19-8-1997 al 20-8-1998: 366 días

- Desde el 25-8-1999 al 28-2-2013: 4.896 días

- Desde el 27-3-2013 al 12-5-2015: 776 días, permaneciendo en la actualidad como demandante de empleo (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- El esposo de la actora D. Eulogio tiene reconocida por Orden Foral de la Diputación Foral de Bizkaia de 19-9-2012 una Dependencia Severa Grado II, puntuación 53 (documento 2 del ramo de prueba de la parte actora). Por Orden Foral de la Diputación Foral de Bizkaia de fecha 26-9-2012, se aprobó el programa individual de atención al dependiente, que consiste en programa apoyo a personas cuidadoras, ayudas técnicas, adaptaciones del hogar y ayudas para mejorar la accesibilidad y prestación económica para cuidados en entorno familiar (documento 2 bis del ramo de prueba de la parte actora). Por orden foral de la Diputación Foral de Bizkaia de fecha 27-12-2012 la actora tiene la condición de cuidadora no profesional con arreglo a un importe mensual de 300,98 euros, todo ello en base a que la actora es mayor de edad, convive con su esposo (que es la persona dependiente) y esté dada de alta en la Seguridad Social (documentos 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- La actora mientras ha sido cuidadora no profesional de su esposo no ha suscrito el convenio especial con la Seguridad Social.

SEXTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora el 25-5-2015, la misma le fue denegada por Resolución del INSS de fecha 1-6-2015 en base a tres motivos:

1) Tener 0 días de cotización de los 730 días en los últimos 15 años anteriores a la fecha del hecho causante 8-5-2015, que es la carencia específica para acceder a la prestación de jubilación.

2) La actora no permaneció inscrita en la Oficina de Empleo cuando terminó de percibir la prestación por desempleo, desde el 3-12-1981 hasta el 13-9-1990. Señalando la resolución que la jurisprudencia del TS ha establecido una serie de pautas para poder considerar que se acredita la situación asimilada a la de alta aunque se haya demorado o interrumpido la inscripción como demandante de empleo, siempre que esos períodos sin demanda inscrita, no superen, en conjunto, la tercera parte del tiempo que va desde el cese en el último trabajo hasta el hecho causante de la pensión.

3) La actora no suscribió el convenio especial regulado en el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, y que entró en vigor el 15-7-2015, y la disposición transitoria decimotercera del citado RDL estableció que los convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia previstos en el RD 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, existentes a la fecha de entrada en vigor del RDL (15-7-2012), se extinguirán el día 31-8-2012, salvo que el suscriptor solicite expresamente el mantenimiento delo mismo con anterioridad al día 1-11-2012, en cuyo caso se entenderá subsistente dicho convenio desde el día 1-9-2012 (documento 4 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de jubilación asciende a la cantidad de 629,99 euros por catorce pagas. El porcentaje de la pensión es del 56%. Y la fecha de efectos económicos es la del 9-5-2015.

OCTAVO.- El juicio fue suspendido tal y como consta en las actuaciones a fin de que la actora solicitara Abogado del Turno de Oficio, o pudiera comparecer en el acto del juicio oral asistida de Letrado, sin que pese a ello compareciera en el acto de la vista oral asistida de Letrado.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda presentada por Doña Lourdes , frente al INSS y TGSS en autos 610/2015, declaro el derecho de actora a percibir prestación de jubilación, con derecho al percibo del 56% de una base reguladora de 629,99 euros mensuales por catorce pagas, y con efectos económicos referidos al 9-5-2015; todo ello sin perjuicio del derecho a las revalorizaciones e incrementos y cuantías mínimas que legalmente procedan; condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración, así como a su abono.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia de 18 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 610/2015 seguidos a instancia de Dª Lourdes y con revocación de la sentencia de instancia declaramos que la Sra. Lourdes no tiene derecho a cobrar la prestación de jubilación solicitada, sin imposición de costas.".

TERCERO

Por la representación de Dª. Lourdes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TS de fecha 14 de marzo de 2012 (R. 4674/2010 ).

Con fecha 3 de abril de 2017 mediante diligencia de ordenación, se tuvo por personado en nombre y representación de la recurrente al letrado D. Manuel Ardura Méndez.

CUARTO

Con fecha 20 de octubre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Contra la sentencia que estima el recurso de suplicación y desestima la demanda con la que se pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación por no cumplirse el requisito de carencia específica de dos años de cotización en los quince años anteriores a la fecha del hecho causante, se interpone el presente recurso de casación unificadora.

La sentencia recurrida contempla un supuesto en el que la demandante acreditaba 5.920 días de cotización (17 años) cuando el 3 de diciembre de 1982 agotó las prestaciones por desempleo, no renovó la inscripción como demandante de empleo, ni se volvió a inscribir como demandante de empleo hasta el 13 de septiembre de 1990, situación en la que permaneció con dos interrupciones de un mes, hasta que el 8 de mayo de 2015 solicitó la prestación de jubilación que le ha sido denegada y es objeto del presente procedimiento, sin que ofrezca razones que justifiquen su situación, pues, aunque prestó servicios a su esposo como cuidadora no profesional con un salario de 300'98 euros al mes con cargo a la Diputación Foral de Vizcaya, desde diciembre de 2012, no suscribió el convenio especial con el sistema de Seguridad Social que su condición de cuidadora no profesional le permitía (HP Sexto.3).

  1. Como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para la viabilidad de este recurso extraordinario, se trae por la recurrente la dictada por esta Sala el 14 de marzo de 2012 (R. 4674/2010).

Se contempla en ella el caso de un trabajador que tenía cotizados 5.500 días y se le denegó la pensión de jubilación porque, aunque tenía cotizados quince años, no reunía dos años de cotización en los últimos quince. El trabajador había cotizado hasta el 17 de mayo de 1999, había sido baja como demandante de empleo en esa fecha y se había dado de alta como tal el 4 de agosto de 2004, situación en la que continuaba cuando el 12 de mayo de 2009 solicitó la pensión de jubilación. En este caso la sentencia de contraste confirmó la sentencia de suplicación que había reconocido el derecho a la pensión aplicando la "doctrina del paréntesis" que permitía la retroacción del cómputo del periodo de carencia a los quince años anteriores a la inscripción como demandante de empleo.

SEGUNDO

Desestimación del recurso por defectos en la interposición del mismo.

  1. El recurso no puede prosperar porque no hace, cual requiere el artículo 224 (1-a) de la LJS un estudio comparado de la contradicción, esto es una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que debe realizarse en el escrito de interposición del recurso, como ha señalado la doctrina de esta Sala en múltiples sentencias en las que ha dicho: "El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

    Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 )".

    El requisito cuestionado no se cumple porque el recurso se limita a poner de manifiesto que ambas sentencias contemplan supuestos iguales y acaban aplicando la "doctrina del paréntesis" de forma diferente, tras reproducir distintos fragmentos de la argumentación de las mismas. Pero no hace un estudio comparado y detallado de los hechos contemplados en cada caso que ponga de manifiesto la identidad sustancial de los hechos contemplados en cada supuesto y la contradicción que supone la aplicación diferente de la misma doctrina a cada caso.

  2. El recurso incurre en otro defecto formal que justifica, también su desestimación: la falta de fundamentación de la infracción legal. La doctrina de esta Sala la resume nuestra sentencia de 5 de mayo de 2007 (Rec. 219/2006 ) diciendo: " el recursode casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden Social de la jurisdicción, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )".

    En el presente caso el recurso está huérfano de un apartado que se dedique al estudio de la infracciones supuestamente cometidas, cual requiere el artículo 224-2 de la LJS.

  3. Finalmente el recurso adolece de otro defecto que habría justificado su inadmisión a trámite: la falta de contradicción de las sentencias comparadas, requisito que condiciona la admisión del recurso, conforme al art. 219 de la LJS.

    En efecto, pese a las aparentes semejanzas existen diferencias que podrían justificar una diferente aplicación de la "doctrina del paréntesis". En primer lugar que el periodo de falta de inscripción como demandante de empleo, esto es de exteriorizar la voluntad de no apartarse del sistema, fue mucho mayor en el caso de la sentencia recurrida que en la de contraste (casi el doble). Pero, además, existe otro dato diferenciador importante: En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora durante al menos, los dos años y cuatro meses anteriores al hecho causante prestó servicios asistenciales que, aunque no supusieran un gran ingreso, le habrían permitido suscribir un convenio especial con la Seguridad Social (Adicional Octava del RDL 20/2012) que le habría facilitado estar de alta en el sistema a la fecha del hecho causante y realizado cotizaciones que le habrían facilitado el acceso a la prestación que reclama. No lo hizo y esa omisión constituye un dato que utiliza la sentencia recurrida para denegarle la prestación, argumento que no se podía utilizar en el caso de la sentencia de contraste. Por tanto, no existe contradicción en los términos requeridos por el art. 219 de la LJS.

TERCERO

Los defectos en la formalización del recurso que se han apuntado, como ha informado el Ministerio Fiscal, constituyen causa fundada para la desestimación en este momento procesal de un recurso que no debió admitirse a trámite. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª. Lourdes contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1321/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 610/2015.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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