STS, 15 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de CAFETERIAS ALFONSO, S.L. y VALDERMOSA, S.L. y por el letrado D. J. Fernando Ruiz Fernández en nombre y representación de D. Benedicto, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 29 de junio de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 1918/2006 formulado por la representación de Dª Antonieta y por la representación de D. Benedicto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, autos nº 132/04 de fecha 2 de marzo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Antonieta, frente a las empresas Cafeterias Alfonso, S.L., Valdermosa, S.L. y D. Benedicto.en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Antonieta, representada por el letrado D. Jose A. del Pino Diego.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Antonieta frente a las empresas CAFETERIAS ALFONSO, S.L. y VALDERMOSA, S.L. y frente a D. Benedicto y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de CANTIDAD (INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACOSO LABORAL), debo declarar y declaro la existencia de una conducta de acoso laboral o "Mobbing" vulneradora de derechos fundamentales de la actora por parte de D. Benedicto, condenando a éste a que la indemnice en la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000,00€). Absuelvo a las empresas codemandadas CAFETERIAS ALFONSO, S.L. y VALDERMOSA, S.A. de los pedimentos en su cotnra formulados".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª Antonieta, con DNI NUM000 ha prestado sus servicios para las empresas codemandadas, que forman un Grupo empresarial, desde el 07.10.02, con categoría profesional de "personal de lencería" y desde 13.03.03 con categoría de "limpiadora", desde 11.09.03 con jornada a tiempo parcial y un salario mensual de 466,42€ prorrateados. SEGUNDO: La actora ha formalizado desde el inicio de su relación los siguientes contratos eventuales: De 07.10.02 a 31.10.02 en la empresa Cafeterías Alfonso, S.L. con categoría de lencería. De 04.11.02 a 30.11.02 en la empresa Cafeterías Alfonso, S.L con la categoría de lencería. De 05.12.02 a 31.12.02 en la empresa Valdermosa, S.A. con la categoría de lencería. De 01.01.03 a 26.01.03 en la empresa Valdermosa, S.A. con la categoría de lencería. De 13-03.03 a 31.03.03 en la empresa Cafeterías Alfonso, S.L. con la categoría de limpiadora. De 01.04.03 a 12.04.03 en la empresa Cafeterías Alfonso, S.L. con la categoría de limpiadora. De 21.04.03 a 30.04.03 en la empresa Cafeterías Alfonso, S.L. con la categoría de limpiadora. De 01.05.03 a 31.05.03 en la empresa Cafeterías Alfonso, S.L. con la categoría de limpiadora. De 01.06.03 a 31.07.03 en la empresa Cafeterías Alfonso, S.L con la categoría de limpiadora. De 11.09.03 a 31.10.03 en la empresa Valdermosa, S.A. con la categoría de limpiadora. TERCERO: Con fecha 7 de octubre de 2003 la empresa Valdermosa, S.A. notificó a la actora preaviso de finalización con contrato que tendría efecto el 31.10.03. CUARTO: La actora prestaba sus servicios inicialmente en el centro de trabajo que la empresas tiene en Avd. de Europa, nº 8 de Jerez de la Frontera, dedicado a "catering". QUINTO: A partir de mediados del mes de diciembre de 2002 la actora pasó a prestar servicios de limpiadora en la Cafetería del Museo Taurino en C/ Pozo del Olivar, s/n de Jerez de la Frontera, cuyo servicio y gestión está contratado por las empresas codemandadas. SEXTO: La actora ha venido prestando servicios en jornada a tiempo completo, salvo en el último contrato formalizado de 11.09.03 a 31.10.03 que lo fue a tiempo parcial de 20 horas mensuales, con la siguiente distribución: De lunes a jueves de 10:00 horas a 12:30 horas. De viernes a domingo de 10:00 horas a 15:00 horas. SÉPTIMO: En la Cafetería del Museo Taurino trabajaban habitualmente y de manera continuada la actora como limpiadora y Benedicto con categoría laboral de camarero, salvo en los días que se organizaban celebraciones o eventos concretos en que la empresa mandaba a un grupo de entre cinco y diez personas. Las celebraciones se producen normalmente dos o tres veces por semana, permaneciendo en resto de los días para el mantenimiento de la cafetería solamente la actora y Benedicto OCTAVO: Durante los días en que permanecían solos estos dos trabajadores, Benedicto era el responsable de la cafetería. NOVENO: A partir de la contratación efectuada a la actora con fecha 13.03.03 Benedicto invita a aquella a salIr con él para tomar unas copas y para acompañarlo a su casa a los mismos efectos. Como la actora no aceptara las invitaciones que le formulaba, Benedicto continúa insistiendo en ello. DÉCIMO: Como Antonieta continuaba negándose a salir con él, Benedicto en el desarrollo diario del trabajo comienza a darle continuas y solapadas órdenes de limpieza ya que antes de que tuviera tiempo de finalizar una le mandaba la siguiente, siguiéndole de cerca por la cafetería para vigilar y controlar como lo hacía, le ensuciaba las áreas recién limpiadas y los cuartos de baño, tanto el de hombre como el de mujeres al que también entraba, adoptando la práctica de orinarse fuera del inodoro y mancharlo para que lo tuviera que limpiar nuevamente. En otras ocasiones se dirigía a ella haciendo comentarios sobre su poca valía y otros como "todas las mujeres debían de estar ahorcadas". UNDÉCIMO: Sobre el día 20 de octubre de 2003, la actora llamó a D. Jose Manuel, Jefe de Catering y encargado de personal de las empresas codemandadas, solicitándole hablar con él y siendo recibida por éste. En dicha conversación la actora le manifestó que no se encontraba bien trabajando con Benedicto y que no lo soportaba. El Jefe le contesta que en caso de que se le renovara el contrato la cambiaría de centro de trabajo. DUODÉCIMO: En día 5 de Noviembre de 2003, tras la finalización de su contrato, la actora se persona en la empresa con su madre y se entrevista con el Director de Recursos Humanos del Grupo de Empresas D. Jesús María y le comenta que se encontraba agobiada con Benedicto, ya que éste la perseguía laboralmente. DECIMOTERCERO: En esa misma fecha la actora acude al Equipo de Salud Mental del S.A.S. en Jerez de la Frontera, con un cuadro de ansiedad intensa. En dicha fecha inicia tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, en el que continua en la actualidad, habiendo sido diagnosticada de trastorno adaptivo. DECIMOCUARTO: La actora presentó denuncia de los hechos ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Jerez en funciones de Guardia, siendo reconocida por la Médico Forense Dª María Teresa con fecha 11.11.03. La actora presenta un trastorno adaptativo. DECIMOQUINTO: El Director de RR.HH. el 10.11.03, comunicó la denuncia a los titulares de las empresas a través de carta dirigida a D. Santiago, que deciden abrir un expediente informativo para conocer que había sucedido, para lo que nombran Instructor al Director. DECIMOSEXTO: Con fecha 19.11.03 la empresa comunica a Benedicto la apertura de expediente informativo y cautelarmente se le suspende de empleo a partir del día 21.11.03. El día 17.11.03 se celebra reunión a la que asisten cuatro representantes de la empresa y cinco miembros del Comité de Empresa en la que se entrevista sucesivamente y por separado a la actora y a Benedicto para que manifiesten lo conveniente respecto de los hechos denunciados por la actora. La actora es preguntada por dos veces sobre la existencia de un supuesto acoso sexual, negándolo en ambas ocasiones. Benedicto niega cualquier tipo de acoso. En la reunión de 26.11.03 la actora manifiesta que Benedicto la había invitado a salar y a tomar copas y como se negó se dedicó a acosarla en la realización de su trabajo, a humillarla e insultarla. DECIMOSÉPTIMO: La actora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC con fecha 14.01.04, cuyo acto se celebró el día 28.01.04 que finalizó con el resultado de "intentado sin efecto". Con fecha 9.06.04 se presentó nueva papeleta de conciliación por la actora como consecuencia de la demanda de acumulación de acciones realizadas, de la que posteriormente se ha desistido."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Antonieta y por la de D. Benedicto, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia con fecha 29 de junio de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Antonieta, contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Jerez de la Frontera, de fecha 2 de marzo de 2005, recaída en los autos promovidos por la misma, debiendo revocar la referida resolución, condenando a las codemandadas CAFETERIAS ALFONSO, S.L. y VALDERMOSA, S.L., a responder solidariamente con el condenado, de la indemnización contra el mismo fijada, debiendo desestimar el recurso interpuesto por éste".

CUARTO

La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de las entidades mercantiles CAFETERÍAS ALFONSO, S.L. y VALDERMOSA, S.L. así como el letrado D. J. Fernando Ruiz Fernández en nombre y representación de D. Benedicto, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2008 y el 23 de enero de de 2008 respectivamente, formularon recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega en el primer caso, como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de febrero de 1995, y en el segundo caso la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 28 de octubre de 2003. SEGUNDO.- Se alega la vulneración de la declaración de responsabilidad empresarial en casos de acoso en el trabajo en el primero de los casos, y la infracción del art. 179.2 de la LPL.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedieron a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia respecto del recurso presentado por el trabajador, y su procedencia en el recurso presentado por la empresa. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la demandante era trabajadora de las empresas demandadas Cafeterías Alfonso, S.L. y Valdermosa SL y desde el mes de diciembre de 2002 pasó a prestar sus servicios como limpiadora en la cafetería del Museo Taurino cuyo servicio y gestión estaba contratado por dichas empresas. En la cafetería trabajaban habitualmente y de forma continuada la actora y D. Benedicto, también demandado, salvo los días que había celebraciones -dos o tres veces por semana-en que las empresas mandaban mas personal, permaneciendo el resto de los días para labores del mantenimiento la actora y el Sr. Benedicto, siendo este último el responsable de la cafetería. Los hechos probados noveno y décimo relatan que a partir de marzo de 2003 el demandado invitó a la actora a salir con él para tomar una copas y para acompañarlo a su casa a los mismos efectos y como la actora rechazara las invitaciones, el Sr. Benedicto "comenzó a darle continuas y solapadas órdenes de limpieza ya que antes de que tuviera tiempo de terminar una le mandaba la siguiente, siguiéndola de cerca por la cafetería para vigilar y controlar como lo hacía, le ensuciaba las áreas recién limpiadas y los cuartos de baño tanto el de hombres como el de mujeres al que también entraba, adoptando la práctica de orinarse fuera del inodoro y mancharlo para que lo tuviera que limpiar nuevamente. En otras ocasiones se dirigía a ella haciendo comentarios sobre su poca valía y otros como "todas las mujeres debían estar ahorcadas." "Sobre el 20 de octubre de 2003 la actora habló con el encargado de personal de las empresas demandadas y le manifestó que no se encontraba bien trabajando con Benedicto y que no lo soportaba, contestándole el encargado que en caso de que se le renovara el contrato la cambiaría de centro de trabajo. El 5 de noviembre de 2003, tras la finalización de su contrato, la actora se entrevistó con el Director de recursos humanos de las demandadas y le comentó que se encontraba agobiada por el Sr. Benedicto que la perseguía laboralmente y esa misma fecha acudió al Equipo de Salud Mental del SAS con un cuadro de ansiedad intensa siendo diagnosticada de trastorno adaptativo. Con fecha 19 de noviembre de 2003 la empresa comunicó al Sr. Benedicto la apertura de expediente informativo y cautelarmente se le suspendió de empleo a partir del día 21 de noviembre de 2003.

La demanda de la actora reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de acoso moral y la sentencia de instancia declaró la existencia de una conducta de acoso laboral o "mobing" por parte de D. Benedicto a quien condenó a abonar a la actora una indemnización de 9000 €, absolviendo a las empresas demandadas. Recurrieron en suplicación el demandado, solicitando su absolución y la actora interesando la condena solidaria de las codemandadas, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 29 de junio de 2007 que desestimó el recurso del demandado y estimó el de la actora condenando solidariamente a Cafeterías Alfonso SL y Valdermosa SL. y contra la misma recurren en casación para la unificación de doctrina las empresas demandadas y el demandado Sr. Benedicto.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) resolviendo el recurso de suplicación, se han presentado dos recursos de casación para la unificación de doctrina siendo la resolución elegida por la parte empresarial como de contraste, la del Tribunal superior de Galicia de 17 de febrero de 1995, mientras que el trabajador condenado ha seleccionado la del Tribunal superior de Andalucía con sede en Granada de 28 de octubre de 2003. El tema objeto de debate consiste en determinar si hubo acoso laboral respecto de una trabajadora por parte de un compañero de trabajo y en su caso, si la empresa era responsable solidaria por tal conducta.

SEGUNDO

Analizando el escrito de interposición del recurso del trabajador autor del acoso, se advierte que no se cumplimentan las exigencias del artículo 222 de la LPL. Es criterio unánime y constante de esta Sala (por todos STS 31 de enero de 2006 (Rec. 1857/05 ), que el artículo 222 de la LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades exigidas a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de la pretensiones y de los fundamentos de éstas. En el escrito de la parte recurrente se invoca la infracción del artículo 179.2 de la LPL sin mas comentario, no se argumenta mínimamente la comparación requerida. Sencillamente se afirma sin más comentarios que existe la contradicción pero en ningún momento se explica el porqué de su existencia, ni se motiva, ni se argumenta en que aspectos o realidades fácticas se sustentan las identidades existentes entre ambas resoluciones. De hecho, ni tan siquiera se pone de manifiesto la necesaria contradicción requerida.

Para que pudiera apreciarse la contradicción se tendría que haber aportado un supuesto en que la actora denunciara una actuación por parte de un trabajador de la empleadora de ambos que se produjera estando ambos solos y que la sentencia de contraste ante esta situación hubiera declarado la imposibilidad de tener por probadas las denuncias de la trabajadora. Pero no es eso lo que ocurre en la sentencia de contraste donde lo que la actora denuncia es una actuación vejatoria que se producía delante de los clientes y de los compañeros de trabajo (hecho probado segundo), actuación que no queda acreditada.

Además, lo que pretende el recurrente es una nueva interpretación de la carga de la prueba en cuanto a los hechos probados de la sentencia. Y ello, determina la falta de interés casacional, pues esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se denuncia la infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

Las anteriores consideraciones determinan la inadmisión de este recurso, que se convierte en desestimación en esta fase procesal.

TERCERO

En el recurso presentado por las empresas codemandadas solidariamente sí se aprecia la contradicción con la sentencia de contraste, en los términos exigidos por el art. 217 LPL, porque en ambos casos se trata de trabajadores que sufren acoso en el trabajo por parte de un compañero y en ninguno de los dos casos la empresa tiene un conocimiento cabal de lo ocurrido (en la sentencia de contraste en ningún momento se pone el hecho del acoso en conocimiento del empleador, y en la recurrida el acoso comienza desde la contratación, en marzo de 2003, y no es hasta el 11 de noviembre de dicho año, cuando denuncia los hechos ante el Juzgado de Instrucción, lo que, conocido por la empresa, provocó la apertura de un expediente informativo al supuesto acosador, con suspensión cautelar de empleo, y sólo posteriormente, el 26 de noviembre aclara que el compañero de trabajo "la había invitado a salir a tomar unas copas y como se negó, se dedicó a acosarla en la realización de su trabajo, a humillarla e insultarla" -antes se había limitado a manifestar que no se encontraba bien trabajando con dicho compañero (mes de octubre) o que la perseguía laboralmente (mes de noviembre), pero negando el hecho base del acoso sexual-), dictándose sin embargo fallos contradictorios, pues en la ahora recurrida se condena solidariamente al empleador, mientras que en la de contraste se le absuelve.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, las empresas recurrentes insisten en que no hubo por su parte conducta ilícita que pueda servir de título de imputación de responsabilidad, dado que la empleadora no tuvo conocimiento del acoso durante la relación laboral y cuando lo tuvo, una vez ya terminado el contrato, adoptó desde el mismo momento en que obtuvo noticia de la denuncia de la actora las correspondientes medidas para procurar que cesase la conducta acosadora.

El art. 4.2, e) del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho del trabajador "al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étinico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual", lo cual se corresponde con el correlativo deber del empresario a ejercitar sus facultades de dirección respetando esos derechos del trabajador y garantizando, en lo posible una protección eficaz en materia de seguridad e higiene. Y siendo ésto así, la responsabilidad empresarial en casos como el que nos ocupa vendrá dada por la vía de la responsabilidad contractual, pero sólo para el caso de que el empresario tenga conocimiento cabal, o al menos indicios serios que denoten su conocimiento de la situación de acoso.

Tal responsabilidad no puede basarse, como pretende la sentencia recurrida -insistiendo en ello la parte actora en el escrito de impugnación al recurso de la empresa-, en los deberes de prevención de riesgos laborales que al empresario le impone la Ley 31/95, de 8 de noviembre, pues las obligaciones empresariales establecidas en los arts. 14 y 15 de dicha ley en materia de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores con el objeto de garantizar la seguridad y salud de éstos, se refieren al propio entorno laboral en la que desarrollan su trabajo, es decir, que habrá de hacerse de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las particularidades de las personas que prestan en él sus servicios y a la concreta actividad laboral que realicen, pero en modo alguno puede abarcar la prevención en un ámbito tan cambiante e impredecible como es el campo de las relaciones humanas entre los trabajadores que coinciden, incluso por azar, en el desempeño de su cometido laboral. Como dice en su informe el Ministerio Fiscal, "el hecho de que dos personas de distinto sexo u orientación sexual trabajen en un mismo recinto en solitario, no puede llevar a pensar en todos y cada uno de los riesgos potenciales que pudieran ocurrir, ya que entonces el empleador necesitaría sistemas de vigilancia permanentes que podrían atentar contra el derecho de intimidad de los trabajadores".

A la misma conclusión de falta de responsabilidad empresarial en estos casos llega el Tribunal Constitucional en su sentencia 74/2007, de 16 de abril, en un caso de acoso semejante al que nos ocupa, si bien examinando la cuestión desde el punto de vista meramente constitucional del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, y no en el plano de la legalidad ordinaria, señalando que: "al limitar la imputación de responsabilidad por la vulneración del derecho fundamental invocado al trabajador autor de los hechos determiantes de tal vulneración y descartar la concurrencia de responsabilidad empresarial, por apreciar, conforme a los hechos probados, que no existía ningún indicio que permitiera estimar la existencia de un conocimiento o sospecha previa de tales hechos por parte de la empresa, el órgano judicial ha resuelto la cuestión a él sometida ponderando los derechos constitucionales en juego y mediante una interpretación y aplicación razonable de la legalidad que sólo a él le corresponde realizar (art. 117 C.E )".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 29 de junio de 2007. Pero estimamos el recurso interpuesto por la representación de las demandadas CAFETERIAS ALFONSO, S.L y VALDERMOSA, S.L. contra dicha sentencia, que casamos y anulamos, y resolviendo el debate de suplicación planteado por la demandante en cuanto a la responsabilidad empresarial de carácter solidario respecto de la indemnización fijada, desestimamos el recurso de tal naturaleza, confirmando el fallo de la instancia, absolutorio en este punto. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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