ATS, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1065/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1065/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 862/17 seguido a instancia de D. Bernabe contra D. José María Barón Castellar (empresa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 11 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Ignacio Sanclemente Carrasquer en nombre y representación de D. José María Barón Castellar (empresa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el órgano judicial puede condenar al pago de la cantidad reclamada sin alegación previa de la existencia de relación laboral, y si la asistencia a juicio con letrado por la demandante vulneró el principio de igualdad de armas del art. 21 LRJS.

La sentencia de instancia estimó la demanda de reclamación de las cantidades adeudadas, partiendo de la existencia de relación laboral reconocida por el empresario ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, y del reconocimiento de deuda que igualmente hizo ante este organismo, tal como consta en el fundamento jurídico primero de dicha resolución.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 11 de diciembre de 2018 (R. 687/2018), confirma dicha resolución, descartando la vulneración del principio de igualdad de armas alegado por el empresario recurrente, al constar que en la demanda el trabajador designaba un abogado para acudir a juicio, con el acta de apoderamiento correspondiente, y descarta la prescripción alegada así como la imposibilidad de que el juez pueda declarar de oficio la existencia de relación laboral, por constituir cuestiones nuevas suscitadas por primera vez en suplicación.

SEGUNDO

En su recurso de casación para la unificación de doctrina el empresario demandado alega dos puntos de contradicción, referidos - el primero - a la "incongruencia omisiva extra petita" (sic) que habría cometido por la sentencia impugnada al declarar de oficio la existencia de relación laboral, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Constitucional 44/1993, de 8 de febrero de 1993 (RA 2035/1990); y el segundo, a la vulneración del derecho de defensa y de igualdad de armas por haber asistido a juicio el demandante con abogado sin haberlo advertido previamente, con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 19 de noviembre de 2008 (R. 833/2008).

Pero el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir, porque no se efectúa en el mismo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

En su lugar, la parte recurrente se limita a citar las sentencias contradictorias, y a alegar los motivos de infracción legal, con apoyo en la fundamentación jurídica de dichas resoluciones cuya transcripción parcial incluye en el escrito del recurso, lo que es claro no resulta suficiente para satisfacer dicha exigencia legal, cuya inobservancia supone un defecto insubsanable determinante de la inadmisión, de acuerdo con la LRJS art. 225.4.

TERCERO

Por otra parte, no concurre la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque es doctrina reiterada de la Sala que cuando se invoque un motivo de infracción procesal en el recurso de casación para la unificación de doctrina, las identidades exigidas por dicho precepto deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas (así, por todas, SSTS 4-10-2017, R. 3273/2015); 12-12-2017, R. 3279/2015; 10-7- 2018, R. 701/2018 y las que en ellas se citan).

  1. En lo tocante al primer motivo indicado - incongruencia de la sentencia por la declaración de oficio de existencia de relación laboral - la sentencia de contraste del Tribunal Constitucional 44/1993, de 8 de febrero de 1993 (RA 2035/1990), estima el amparo solicitado y reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, porque en ese caso solo se discutía quién era la entidad responsable del pago de la prestación reconocida, y no el derecho al percibo de esta última por la actora; y sin embargo, la sentencia impugnada se pronunció sobre el derecho a la prestación o pensión, así como a su exigibilidad y presupuestos.

    No se produce la necesaria homogeneidad entre los supuestos comparados porque en la recurrida se parte del hecho constatado de que el empresario reconoció ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social la laboralidad de la prestación del trabajador, así como también la deuda por este reclamada, mientras que en la sentencia de contraste el tema debatido se centraba en decidir cuál era el sujeto responsable del pago de la prestación, y no sobre el derecho a la misma que es sobre lo que la sentencia se pronuncia, por lo que los supuestos comparados son distintos. Por otra parte, la sentencia recurrida no resuelve sobre la posibilidad de declarar de oficio la relación laboral por considerarla una cuestión nueva, lo que no sucede en la de contraste.

  2. Por lo que se refiere al segundo motivo - referido a la igualdad de armas - resulta de la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 19 de noviembre de 2008 (R. 833/2008), que en el proceso de despido el trabajador acudió a juicio sin Abogado, mientras que la empresa lo hizo asistida por Letrado, sin que pusiera esta circunstancia en conocimiento del juzgado, y sin que tampoco conste en acta que se ofreciera al trabajador la posibilidad de comparecer asistido por Letrado, Procurador o Graduado Social, ni se realizara tampoco mención alguna a dicha circunstancia. Por eso la sentencia de contraste considera que se rompió el equilibrio procesal, causando el trabajador efectiva indefensión.

    Tampoco existe en este punto la contradicción porque en la sentencia recurrida el trabajador designó en su demanda a un abogado para acudir a juicio, acompañando el acta de apoderamiento correspondiente, mientras que en la sentencia de contraste el empresario acudió a juicio asistido por letrado sin avisar previamente de ello y sin que se diera tampoco al trabajador demandante la posibilidad de hacer lo mismo una vez iniciado el juicio, no haciendo constar nada de ello en el acta.

CUARTO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Sanclemente Carrasquer, en nombre y representación de D. José María Barón Castellar (empresa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 11 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 687/18, interpuesto por la empresa José María Barón Castellar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 14 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 862/17 seguido a instancia de D. Bernabe contra D. José María Barón Castellar (empresa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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