STS 981/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:4733
Número de Recurso3279/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución981/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3279/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 981/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Angel Blasco Pellicer

  3. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada Sra. Lozano Mostazo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación nº 1047/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en los autos nº 1021/2013, seguidos a instancia de Dª Carolina contra dichos recurrentes, sobre reclamación por invalidez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda promovida por Dª Carolina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.»

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- Dª Carolina nacida el NUM000 -54, con DNI NUM001 , con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM002 y de profesión habitual Auxiliar de enfermería inició un proceso de baja por incapacidad temporal en fecha 10-8-11, acordándose por el INSS tramitar un expediente de incapacidad permanente.

2º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 7-6-13 declarando a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 1.669,61 euros y can efectos del 6-6-13. En dictamen del EVI de fecha 4-6-13 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: Paresia espástica MIL Flexum rodillo. Cifoescoliosis, triple artrodesis pie izquierdo, hallux valgus 2° dedo garra y metatarsalgia pie derecho, depresión. Frente a dicha resolución la actora formuló jle-Clamación previa interesando una incapacidad permanente en grado de absoluta, que fue desestimada por resolución dictada en fecha 25-7-13 confirmatoria de la anterior.

3º.- La actora presenta como secuelas Paraparesia espástica MII postraumática. Artrosis de rodillas. Cifoescoliosis severa, pies planos neurológicos con triple artrodesis pie izquierdo, hallux valgus 2° dedo garra y metatarsalgia pie derecho precisando uso de calzado conformado, cuadro ansioso depresivo mantenido y agudizado por las limitaciones fisicas de patología. A la exploración presenta movilidad dolorosa de hombros al final de los arcos de movimiento, hipotrofia miembros inferiores, cadera con flexión 90° y limitación de rotación externa, flexo de 20° de rodilla derecha y 10° en rodilla izquierda con máxima 1007110°, cifoescoliosis dorsal derecha con asimetría escapular, dolor intenso charnela dorsolumbar y lumbosacra, claudicación de la marcha con tendencia a la ducción de cadera, rotación externa del pie y valgo de rodilla derecha. Presenta claudicación en la marcha caminando con muletas.

4º.- Para el caso de estimarse la ,demanda no se discute la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta que asciende a 1.669,61 euros mensuales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimamos el Recurso de Suplicación número 1047/2014, formalizado por el letrado DON ROBERTO SERRANO DE LOPE en nombre y representación de DOÑA Carolina , contra la sentencia número 366/2014 de fecha 15 de octubre, del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Madrid , en sus autos número 1021/2013 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Invalidez, revocamos la resolución impugnada y estimamos la demanda declarando a la actora afectada por una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 1.669,61 euros con efectos del 6 de junio de 2013, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación correspondiente desde dicha fecha».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Lozano Mostazo, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 14 de septiembre de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 13 de enero de 2011 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 137.5 LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de julio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión a unificar, de carácter procesal, se centra en determinar si el Tribunal de suplicación puede modificar el grado de incapacidad permanente (IP) reconocido en la instancia sin alterar los hechos probados.

  1. El caso litigioso.

    1. Los datos necesarios para la comprensión del problema son escuetos: la demandante es auxiliar de enfermería y pose un cuadro de lesiones importante en rodillas y hombro.

      Entre otras muchas secuelas, presenta "claudicación de la marcha con tendencia a la ducción de cadera, rotación externa del pie y valgo de rodilla derecha", así como "claudicación en la marcha caminando con muletas".

    2. A la vista de las lesiones padecidas y de la profesión habitual de la demandante, mediante Resolución de 7 de junio de 2103 el INSS declara la existencia de una incapacidad permanente total (IPT). Otra posterior resolución de 25 de julio de 2013 desestima la reclamación previa interpuesta.

      Mediante su sentencia 366/2014 de 15 de octubre el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid desestima la demanda presentada.

    3. Disconforme con la respuesta del Juzgado, la trabajadora interpone recurso de suplicación, por considerar que la sentencia dictada vulnera el art. 137.5 LGSS puesto que las limitaciones que padece no le permiten desempeñar profesión alguna.

  2. Sentencia recurrida.

    Tras el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, por la única vía del artículo 193 c) de la LRJS , la sentencia recurrida, con unos hechos probados inalterados, acaba reconociendo una incapacidad permanente absoluta (IPA).

    El dato decisivo para la Sala es la dificultad deambulatoria de la recurrente que no puede caminar sin muletas. La, sentencia lleva a cabo una distinta apreciación de la prueba a la realizada por el juzgador de instancia. En la fundamentación reproduce el artículo 136.1 LGSS , cita el artículo 137.5 de la misma Ley y transcribe un párrafo de una sentencia del mismo TSJ de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2014 .

  3. Recurso de casación e Informe del Fiscal.

    1. Con fecha 14 de septiembre de 2015 el INSS interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia planteando dos cuestiones, respecto de cada una de las cuales aporta sentencia contradictoria y razonamiento en términos ajustados la LRJS.

      El primer motivo de recurso se centra en el alcance de las facultades propias de la Sala de suplicación para alterar la apreciación de la prueba realizada por el Juzgado de lo Social, sin alterar los hechos probados.

      En segundo término se cuestiona si el dato de usar muletas puede justificar, por sí solo, el reconocimiento de una IPA.

    2. Con fecha 13 de octubre de 2016 el Ministerio Fiscal emite el informe pedido por el artículo 226.3 LRJS .

      Considera que concurre contradicción solo en el primero de los dos motivos del recurso, pero que la doctrina acertada se encuentra en la sentencia recurrida por lo que interesa la desestimación de aquél.

  4. La identidad del articulo 219.1 LRJS .

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    3. Esta interpretación no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del artículo 219.1 LRJS , sino que concuerda con el diseño del recurso de casación unificadora. Como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo , se trata de un recurso extraordinario, que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores. Insistiendo en esta segunda finalidad se destaca asimismo que el recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( STC 31/1995, de 6 de febrero ).

SEGUNDO

Valoración de los hechos probados sin alterarlos (Motivo 1º del recurso).

El primer motivo cuestiona si en la modalidad procesal de Seguridad Social, cuando se insta la declaración de incapacidad permanente en alguno de sus grados, la sentencia de suplicación, sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, puede variar la calificación jurídica sobre la existencia o inexistencia de incapacidad o de su grado contenida en la sentencia de instancia impugnada.

  1. Formulación y sentencia referencial.

    1. La Letrada del INSS entiende que el recurso de suplicación posee carácter extraordinario y que ello impide al órgano de segundo grado "efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada en la instancia".

      Puesto que la STSJ recurrida estima el recurso sobre la base de las mismas pruebas practicadas y valoradas por el Juzgado de lo Social, sin evidenciar error alguno en su valoración, entiende que se vulnera la propia ontología de la suplicación.

    2. Para el contraste elige el recurso la STSJ Andalucía (Málaga) de 13 de enero de 2011 (rec. 1365/2010 ).

      Se discute sobre prestaciones en favor de familiares, siendo decisivo en el caso el dato de la previa convivencia. En su fundamento tercero aborda el motivo de revisión fáctica propuesto por la demandante y lo desestima tras hacer una serie de consideraciones sobre las facultades del art. 97.2 LPL (análogo al actual art. 97.2 LRJS ) y la posibilidad excepcional de revisar las conclusiones fácticas alcanzadas por el Juez de lo Social.

      La sentencia, invocando "reiterada doctrina judicial", concluye que "no puede prosperar la revisión de derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos".

  2. Consideraciones sobre la contradicción.

    1. La finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )].

      Sin embargo, ahora no se trata de que procedamos a una nueva valoración de la prueba practicada, lo que obviamente nos está vedado. Lo que suscita el INSS tiene que ver con la posibilidad de que el órgano de suplicación conceda una nueva calificación jurídica los hechos que aparecen acreditados en instancia, sin modificarlos.

    2. Es cierto que las sentencias contrastadas examinan reclamaciones sobre distintas prestaciones de Seguridad Social (IP; favor familiares), pero aquí se está debatiendo acerca de una cuestión de carácter procesal.

      Con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, aplicado en numerosas ocasiones, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

    3. Tanto la Entidad recurrente cuanto el Ministerio Fiscal coinciden en que aquí se trata de la misma cuestión: si cabe que sobre la base de unos mismos hechos (no alterados en suplicación), sin apreciar error en la valoración de la prueba, se acceda a conclusiones distintas sobre el derecho a obtener determinada prestación de Seguridad Social.

      Sin perjuicio de que en la sentencia de contraste, a diferencia de lo que acontece en la recurrida, se propuso un motivo de suplicación sobre modificación de hechos, que no fue estimada, sus conclusiones en torno a las facultades de la Sala para realizar una distinta apreciación de la prueba, contienen un pronunciamiento contradictorio con el mantenido por la sentencia recurrida.

    4. La contradicción concurre puesto que lo fundamental es la distinta actitud que cada resolución, de las comparadas, adopta frente a un idéntico problema procesal, propio de los pleitos de prestaciones de Seguridad Social. La sentencia referencial niega que quepa examinar un motivo jurídico ( art. 191.c LPL ; art. 193.c LRJS ) si antes no se ha pedido y conseguido una alteración de la noticia histórica de instancia ( art. 191.b LPL ; art. 193.b LRJS ). La sentencia recurrida acoge otra solución pues, ante un incombatido cuadro partológico, analiza el recurso con motivación exclusivamente legal, y hasta llega a aceptar la existencia de la infracción jurídica argüida. Por todo esto, cabe concluir que el presupuesto aludido de la contradicción concurre en el caso.

  3. Doctrina sobre recalificación de la IP sin alterar los hechos probados.

    La cuestión que este motivo del recurso ha sido ya varias veces abordada. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a que la doctrina sentada deba inspirar la solución que ahora proporcionemos al debate. Entre otras, puede verse las SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999 ), 17 enero 2001 (rec. 563/2000 ), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999 ), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000 ), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000 ), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000 ) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012 ).

    Tal y como venimos explicando en esos casos, la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica y, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia. Recordemos su argumentación:

    "En los pleitos sobre invalidez permanente, cabe interponer recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas".

    "El hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos", posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación, dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto."

    En cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 193.c) LRJS establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados. Por otra parte, la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, que se basa en unos datos fácticos, pero que exige, partiendo de esos datos, llevar a cabo un análisis y llegar a una conclusión de indiscutible contenido jurídico y por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia.

  4. Desestimación del motivo.

    Conclusión de cuanto antecede es que la doctrina en que se basa la sentencia recurrida concuerda con la correcta y que no debemos corregirla, fracasando el motivo.

    La doctrina invocada por la sentencia de contraste solo puede valer cuando entre la parte de la sentencia que fija los hechos y la que aplica el Derecho exista, por las circunstancias del litigio, una correlación necesaria o "íntima". No es éste el caso de la calificación jurisdiccional del grado de invalidez permanente, donde cuentan las secuelas de las dolencias padecidas pero también los elementos constitutivos de los distintos grados de IP y el examen de las funciones propias de la profesión habitual.

    Cuestión distinta es que la sentencia recurrida posea una escasa argumentación o explicitación de las razones por las que procede a variar la calificación de la IP. Aquí ya no estamos ante la cuestión procesal que el motivo de recursos suscita, sino ante la motivación de la sentencia y sus requisitos en orden a la adecuada tutela judicial, aspectos ajenos al debate casacional.

    Como concluye el Ministerio Fiscal, hubiera sido deseable que la sentencia recurrida se manifestara con más razones y fundamentos, pero lo cierto es que la interpretación de la norma -partiendo de unos mismos hechos- entra dentro de las facultades del Tribunal de Suplicación.

TERCERO

Calificación invalidante de las dolencias consolidadas (Motivo 2º del recurso).

El segundo motivo cuestiona la calificación como IPA que acoge la STSJ recurrida. El INSS considera que el hecho de precisarse muletas para caminar justifique el reconocimiento tal grado.

  1. Formulación y sentencia referencial.

    1. La Letrada del INSS cuestiona que proceda calificar como IPA un cuadro invalidante que obliga a utilizar muletas. Se basa al efecto en el criterio acogido por la sentencia de contraste para un caso sustancialmente igual.

    2. A efectos referenciales se elige la STSJ Cataluña de 9 de enero de 2001 (rec. 2112/2000 ).

    Confirma el reconocimiento de una IPT a la actora para su profesión habitual de auxiliar de clínica y desestima su pretensión de ser declarada en situación de IPA.

    Las secuelas padecidas son: prótesis total de rodilla con fijadores externos de Hodgman y artrodesis total de la rodilla sin posibilidad mínima de flexión, precisando muletas para el traslado y deambulación.

    A juicio de la sentencia de contraste esa limitación no impide desempeñar aquellos trabajos que no requieran deambulación-bipedestación prolongadas.

  2. Contradicción para calificar la IP.

    Esta Sala viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.

    En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( STS de 17 de febrero de 2010, rec. 52/2009 ). En las SSTS 13 noviembre 2007 (rec. 81/2007 ) y 17 febrero 2016 (rec. 2931/2014 ) se compendia todo ello:

    "Las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )."

  3. Consideraciones específicas.

    1. Pese a las similitudes (profesión, lesión en extremidades inferiores, uso de muletas) no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos cuadros residuales. Basta comparar el cuadro existente en este caso con el de la sentencia de contraste para comprobar que poseen diferencias significativas.

    2. Las mismas diferencias aparecen en cuanto a las secuelas. En particular la sentencia recurrida valora la claudicación en la marcha caminando sin muletas, mientras que la sentencia de contraste valora la necesidad de muletas para el traslado y la deambulación. Tampoco aparece en la sentencia referencial el problema de las extremidades superiores y que obviamente incide en el uso de las muletas.

  4. Desestimación del motivo.

    Tanto la índole de la cuestión suscitada (por la enorme dificultad de que puedan existir supuestos iguales) cuanto las diferencias reales entre los casos comparados impiden que podamos examinar el segundo de los motivos del recurso que plantea el INSS. Ninguna de las sentencias opuestas ha calificado, en abstracto, la situación de una persona que precisa de muletas para deambular sino que ambas han tenido en cuenta toda una serie adicional de lesiones y de secuelas heterogéneas.

CUARTO

Resolución.

Tal y como se ha expuesto, ni son contradictorias las sentencias comparadas en orden a la calificación de la IP existente (motivo 2º del recurso), ni hay doctrina que debamos rectificar en la sentencia recurrida (motivo 1º del recurso) puesto que la distinta valoración y calificación jurídica que de los padecimientos declarados probados en la instancia haga la Sala de Suplicación, no exige revisión de hechos.

En consecuencia, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social. Sin embargo, dada la condición subjetiva de la Entidad Gestora vencida en el recurso no procede que le impongamos costas algunas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada Sra. Lozano Mostazo.

2) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación nº 1047/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en los autos nº 1021/2013, seguidos a instancia de Dª Carolina contra dichos recurrentes, sobre reclamación por invalidez.

3) No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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