ATS, 5 de Febrero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:1692A
Número de Recurso1944/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1944/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1944/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2017 , en el procedimiento nº 132/16 seguido a instancia de D. Higinio y D. Inocencio (presidente y secretario, respectivamente, del comité de empresa), el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato Independiente de la Energía contra Endesa Generación SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de enero de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda y declarando lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Álvaro García Martínez en nombre y representación de Endesa Generación SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de determinación del núcleo de la contradicción en preparación y de cita de sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en se centra en decidir si el derecho de información de los representantes de los trabajadores del art. 64.1 ET se extiende a lo pretendido por los demandantes en procedimiento de conflicto colectivo y reconocido por la sentencia impugnada.

En particular, dicha sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 15 de enero de 2018 (R. 2121/2017 ), declara que la empresa demandada Endesa Generación SA (en adelante, Endesa), vulneró el derecho de información del comité de empresa en materia de jornada complementaria, "Acuerdo Voluntario de Salidas", meritocracia y acuerdos entre la empresa y otras empresas (subcontratación), y condena Endesa a: a) informar al comité de empresa de los trabajadores acogidos a la jornada complementaria con la diligencia necesaria en cuanto al plazo de entrega de la información; b) informar trimestralmente al comité de empresa de los trabajadores acogidos al "Acuerdo Voluntario de Salidas"; c) informar al comité de empresa sobre los criterios aplicados respecto de cada trabajador beneficiado por la promoción económica en los listados sobre los trabajadores afectados por los criterios de meritocracia; y d) remitir al comité de empresa el libro registro de las empresas contratistas de cada año.

Con ello, la sentencia estima en parte el recurso de la empresa por considerar que no fueron vulnerados los derechos de consulta y de participación que también se alegaron, y que sólo podía declarase vulnerado el derecho de información sobre las materias y con la extensión indicadas en el fallo, y únicamente respecto del comité de empresa y no de los sindicatos demandantes.

SEGUNDO

1. Frente a dicha resolución recurre Endesa en casación para la unificación de doctrina alegando, en primer lugar, la incongruencia de la sentencia impugnada por incurrir a su juicio en una reformatio in peius respecto de los resuelto en la instancia solicitando por ello la nulidad de la sentencia impugnada. Pero sobre esta cuestión nada dijo la recurrente al preparar el recurso y, a mayor abundamiento, tampoco la acompaña de sentencia de contraste a efectos de acreditar la contradicción, lo que determina que deba ser rechazada de plano porque, de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; y según el apartado b) debe hacer referencia detallada y precisa de la sentencia o sentencias que pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, con lo que ley procesal viene a recoger la doctrina establecida por esta Sala IV con arreglo a la normativa anterior, y que reiteran, entre otras, las SSTS 29/11/2017 (R. 729/2016 ) y 24/01/2018 (R. 3492/2015 ).

  1. En lo tocante al alcance de los derechos de información reconocidos por la sentencia impugnada, indica de contraste la sentencia de esta Sala, de 1 de junio de 2010 (R. 60/2008 ), en la se debate en proceso de conflicto colectivo el derecho de los representantes de los trabajadores a obtener el listado de puestos vacantes en la empresa en su totalidad, con indicación de la plaza, categoría profesional, ubicación, destino y tipo de contratación a efectuar de acuerdo con lo establecido en los arts. 15.7 y 64 ET . La sentencia estima el recurso de casación de la empresa demandada BBVA, por entender que dicha pretensión carece de cobertura legal o convencional, que es necesaria porque, si bien el derecho de libertad sindical incorpora derechos de la actividad del sindicato, sin embargo se requiere dicha previsión legal si estos imponen cargas al empresario.

A la vista de lo expuesto se deduce la falta de contradicción porque se trata de derechos de información distintos, referidos a materias diversas y es doctrina reiterada de la Sala que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente confunde la causa de inadmisión estimada (incumpimiento de los requisitos formales para la preparación del recurso) con la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida para la formalización, al tiempo que alega que la incongruencia es un defecto apreciable de oficio, sin necesidad de contradicción, desconociendo con ello la doctrina reiterada de la Sala que recopilan las SSTS 4-10-17 (R. 3273/2015 ) y 12/12/2017 (Rec 3279/2015 ) en los siguientes términos: "a) El acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción o de competencia funcional de la Sala (STS/4ª de 30 diciembre 2013 -rcud. 930/2013 -; y 1 junio y 20 diciembre 2016 - rcud. 3241/2014 y 3194/2014 , respectivamente-, entre otras). No obstante, cuando se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión.

  1. Las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, por lo que, para apreciar la contradicción, debe darse la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria, por tanto, la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. c) Finalmente, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ( STS/4ª de 11 marzo 2015 -rcud. 1797/2014 -)".

CUARTO

Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente, por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro García Martínez, en nombre y representación de Endesa Generación SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 2121/17 , interpuesto por Endesa Generación SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 7 de agosto de 2017 , en el procedimiento nº 132/16 seguido a instancia de D. Higinio y D. Inocencio (presidente y secretario, respectivamente, del comité de empresa), el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato Independiente de la Energía contra Endesa Generación SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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