STS 436/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1792
Número de Recurso2107/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución436/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2107/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 436/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Noemi y Don Luis María , representados y defendidos por el Letrado D. Rubén Rodríguez Román, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de abril de 2016, en el recurso de suplicación nº 3491/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña , en los autos nº 830/2012, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la Consellería do Medio Rural e do Mar da Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO de DERECHO ha sido interpuesta por Dª Noemi y D. Luis María contra Consellería de Medio Rural e do Mar da Xunta de Galicia y en consecuencia, y en consecuencia: Debo declarar y declaro que los demandantes, Dª Noemi y D. Luis María , tienen derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación a que se hizo referencia en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución y, por lo tanto, declaro su derecho a ser adscritos a una plaza de tales características y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, desestimando la petición de declaración de su condición de personal laboral indefinido por tener tal condición ya reconocida por sentencia

.

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- Dª Noemi fue declarada, por sentencia firme de fecha 29-05-2009, dictada por el Juzgado de lo Social n°2 de A Coruña (procedimiento ordinario n° 106/2007), personal laboral indefinido no fijo, de la Xunta de Galicia, perteneciente al Grupo 1 (titulados superiores) y con una antigüedad de 18-06-1999.

En ejecución de la citada sentencia, por resolución de 22-10-2009 se adscribió a la Sra. Noemi al puesto PEC 00000000000 de personal laboral, puesto de grupo 1, categoría 10 (titulado superior biólogo), del que tomó posesión el 30-10-2009/.

2º.- D. Luis María fue declarado, por sentencia firme de fecha 29-05-2009 dictada por el Juzgado de lo Social n°2 de A Coruña (procedimiento ordinario n° 106/2007), personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia, perteneciente al Grupo 1 (titulados superiores) y con una antigüedad de 18-01- 1999.

En ejecución de la citada sentencia, por resolución de 22-10-2009 se adscribió al Sr. Luis María al puesto PEC 00000000000 de personal laboral, puesto de grupo 1, categoría 10 (titulado superior biólogo), del que tomó posesión el 30-10-2009.

3º.- Por Resolución de 11 de abril de 2011, publicada en el DOG de 20 de abril de 2011 se ordena la publicación del acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de 10 de marzo de 2011 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la entonces Consellería do Mar que entra en vigor el 21 de abril de 2011.

4º.- En dicha relación de puestos de trabajo figura un puesto en la Xefatura Territorial de A Coruña, con código número PEC NUM000 , con la denominación de puesto base subgrupo Al. En el apartado de observaciones figura la leyenda "ocupado por personal laboral indefinido non fixo". El citado puesto figura abierto a funcionarios del cuerpo facultativo superior da Xunta de Galicia, 8 subgrupo A1) escala de biólogos.

En fecha de 26-05-2011 se le extiende a Dª Noemi diligencia de readscripción en el citado puesto abierto a personal funcionario del cuerpo superior da Xunta de Galicia. Esta diligencia deriva de la referenciada modificación en la relación de puestos de trabajo de la Consellería.

5º.- En la citada relación de puestos de trabajo figura un puesto en la Xefatura Territorial de A Coruña, con código PE C NUM001 , con la denominación de puesto base subgrupo Al. En el apartado de observaciones figura la leyenda" ocupado por personal laboral indefinido non fixo". El citado puesto figura abierto a funcionarios del cuerpo facultativo superior da Xunta de Galicia, 8 subgrupo Al) escala de biólogos.

En fecha de 27 -05-2011 se le extiende a D. Luis María diligencia de readscripción en el citado puesto abierto a personal funcionario del cuerpo superior da Xunta de Galicia. Esta diligencia deriva de la referenciada modificación en la relación de puestos de trabajo de la Consellería.

6º.- La Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo da Xunta de Galicia dispone:

"Para aqueloutro persoal que teña unha antigüídade posterior ao 30-6-1998 e anterior ao 1-1-2005 na prestación de servizos para a Xunta de Galicia en virtude de sentenza xudícíal que recoñeza a súa condición de persoal laboral indefinido, ou fose contratado directamente pola Xunta de Galicia baixo a modalidade de obra ou servizo determinado, para a realización de programas ou servizos de carácter estrutural, ou aqueloutro integrado por transferencia será obxecto dun proceso de consolidación desemprego segundo o establecido na disposición transitoria cuarta da Lei 7/2007, do 12 de abril, do Estatuto básico do empregado público e a disposición adicional décimo quinta deste convenio".

7º.- En fecha de 20-04-12 se formuló por los aquí demandantes reclamación previa ante la Xunta de Galicia, que fue resuelta en sentido de desestimarla en fecha de 18-06-12

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia del juzgado de lo social nº 4 de A Coruña, de fecha 25 de mayo de 2015 , que revocamos y desestimando la demanda rectora, absolvemos a la Xunta de Galicia de las pretensiones de la misma

.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Rodríguez Román en representación de Doña Noemi y Don Luis María , mediante escrito de 6 de junio de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de marzo de 2015 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de abril de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- Por los demandantes se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de abril de 2016, rec. 3491/2015 - objeto de recurso de aclaración desestimado por Auto de 20 de mayo de 2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de A Coruña de 25 de mayo de 2015 , autos 830/2012, revocando la de instancia y desestimando la demanda.

La sentencia del juzgado había estimado parcialmente la demanda declarando el derecho de los actores a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación y en consecuencia el derecho a ser adscritos a una plaza de personal laboral, desestimando la petición de declaración de su condición de personal laboral indefinido por tenerla ya reconocida en sentencia.

2 .- Articulan los recurrentes dos motivos de casación unificadora:

-En el primero invocan como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de 6 de marzo de 2015, rec. 923/2013 , que confirmó en sus términos el fallo de la sentencia del juzgado de lo social, en la que se declaró el derecho de la demandante a que la plaza que ocupaba quedase reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente y a continuar ocupando dicha plaza hasta la cobertura reglamentaria mediante su oferta en el proceso mencionado.

Este primer motivo versa sobre el derecho de los demandantes a estar incluidos dentro del ámbito del proceso extraordinario de consolidación (DT 10ª del V Convenio) y, en consecuencia, a ocupar una plaza/puesto reservada/o para dicho proceso.

-En el segundo, atinente a la falta de conformidad a derecho de la adscripción a plaza de funcionario, la seleccionada es otra sentencia del mismo TSJ de Galicia, de fecha 25 de junio de 2014, rec. 1235/2014 . Esta resolución enjuicia un supuesto en el que la actora prestaba servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral indefinido no fijo en virtud de sentencia de 5-11-2007 , y antigüedad de 4-2-2002 . Por sentencia de 5-5-2008 del TSJ /Galicia se declaró la nulidad de un previo despido por vulneración de derechos fundamentales. El 29-9-2011 el DOGA publicó resolución de la Consejería de Hacienda, sobre aprobación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Trabajo y Bienestar, y se incluía la plaza que venía ocupando la actora como plaza de funcionario. El día 30-9-2011 la Consejería de Trabajo y Bienestar dicta diligencia de adscripción de la actora a dicha plaza identificada con el código NUM000. Por sentencia de 13-5-2013 se declaró el derecho de la demandante a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación y su derecho a ser adscrita a plaza de tales características. En fecha 8-5-2013 la Administración demandada comunica a la actora la amortización de su puesto de trabajo. La demandada, ocupando más de 300 trabajadores, cesó mediante amortización de plazas a más de 30 trabajadores.

3 .- La Xunta de Galicia en su escrito de impugnación no cuestiona la existencia de contradicción, sino que solicita la íntegra desestimación del recurso y considera ajustada a derecho la sentencia recurrida que desestima la demanda, señalando al efecto que la DT 14ª del TR de la Ley de la Función Pública de Galicia y DA 16ª, en relación con la DT 10ª del V Convenio, contemplan la posibilidad de consolidación de empleo temporal referida a puestos de carácter estructural y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. Señala que ha quedado probado que la sentencia que declaraba la condición de personal laboral indefinido es de mayo de 2009, no cumpliéndose por ende los requisitos de aquella normativa. Con relación a la adscripción a plaza de funcionario, refiere las potestades auto organizativas de la administración.

4 .- El Ministerio Fiscal en su informe sostiene, en primer término, y respecto de los dos motivos casacionales, la falta de concurrencia de contradicción con las sentencias referenciales. Con relación al fondo planteado indica, de forma subsidiaria, además de la artificiosa división de aquéllos, que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Debemos analizar en primer lugar si entre la sentencia impugnada y las referenciales concurre la contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  1. Respecto del primer motivo, el criterio establecido en las SSTS 21/12/2016, rcud. 1936/2015 ; 9/1/2017, rcud. 3697/2015 ; 12/1/2017, rcud. 3440/2015 , 11/1/2018, rcud. 1065/2016 , 21/2/2018, rcud. 65/2016 , y 22/2/2018, rcud. 1405/2016 , ha sido negativo a dicha concurrencia; se planteaba idéntica cuestión por parte de trabajadores cuya relación laboral había sido declarada indefinida no fija y pretendían hacer valer los derechos reconocidos en la DT 10ª del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, invocando todos ellos de contraste esa misma sentencia del TSJ de Galicia de 6 de marzo de 2015 .

    En el caso de la resolución ahora recurrida: 1º) Los actores fueron declarados por sentencias de fecha 29 mayo 2009 personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia, con una antigüedad de junio y enero de 1999 respectivamente. 2º) En octubre de 2009 la Xunta adscribió a los actores a plazas de personal laboral, puesto de grupo I. 3º) Por Resolución de abril de 2011 se ordena la publicación del acuerdo del Consello da Xunta aprobando la relación de puestos de trabajo de la entonces Consellería do Mar. 4º) En mayo de 2011 se readscribió a los demandantes en esos puestos abiertos a personal funcionario del cuerpo superior de la Xunta mediante diligencia de readscripción (en observaciones figura la leyenda "ocupado por personal laboral indefinido non fixo"), siendo efectuadas reclamaciones previas que fueron desestimadas.

    En esas circunstancias solicitan en la demanda el reconocimiento del derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el correspondiente proceso extraordinario de estabilización de empleo, y que se estime contraria a derecho la adscripción a la plaza de funcionario. Como ya hemos adelantado, la sentencia de instancia atendió tales pretensiones, pero no la de declaración de personal laboral indefinido por tener dicha condición ya reconocida.

    La sentencia de suplicación, con cita de otros precedentes de la Sala, toma en consideración la antigüedad en el puesto de trabajo como elemento temporal decisivo para la aplicación de la DT 10ª del V Convenio Colectivo , y como los actores ocupaban puesto de trabajo desde 1999, entiende que tienen derecho a ser incluidos y participar en el proceso de consolidación de empleo temporal. Seguidamente argumenta que la única consecuencia postulada por aquellos en su demanda -derecho a ocupar interinamente plaza de personal laboral-, sin embargo, no puede prosperar, pues si bien la plaza que ocuparon interinamente desde 1999 debe computarse a los efectos de la convocatoria del proceso, de ello no deriva aquel derecho. Estima así el recurso formulado por la Xunta, desestimando la demanda rectora.

    En el asunto de contraste: 1º) la trabajadora venía prestando servicios en la misma plaza desde 19 de agosto de 2002, siéndole reconocida en sentencia de 30 de marzo de 2009 la condición de personal laboral indefinida no fija de la Xunta de Galicia; 2º) en ejecución de dicha sentencia se le asigna formalmente una determinada vacante con el código PEC994020136600052; 3º) por Orden de 2 de mayo de 2012 se convoca concurso por la Xunta de Galicia para la provisión de determinados puestos de trabajo entre los que se incluye el de la demandante; 4º) la trabajadora en su demanda solicita que la plaza que viene ocupando sea excluida de la anterior convocatoria y quede reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente, así como el derecho a continuar desempeñando dicha plaza hasta su cobertura reglamentaria.

    Con esos antecedentes, la sentencia de la sala social del TSJ de Galicia de 6 de marzo de 2015, rec. 923/2013 , desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia y confirma en sus términos la sentencia de instancia, en la que se había acordado que esa plaza fuese excluida de aquel concurso y quedara reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que debe convocarse para dar cumplimiento a lo establecido en el EBEP y las normas legales de transposición en el ámbito de la función pública en la Comunidad Autónoma de Galicia, que reconocen esa garantía respecto a la plaza que se viniere ocupando de manera interina o temporal con anterioridad a 1 de enero de 2015 y que siga en esa misma situación en el momento de la convocatoria.

    Al igual que hemos argumentado en nuestras precitadas sentencias, el análisis de las sentencias en comparación nos obliga a concluir que no concurre el presupuesto de contradicción.

    Es cierto que en los dos casos se trata de trabajadores que venían ocupando un concreto puesto de trabajo como personal laboral para la Xunta de Galicia, a quienes, en sentencias de fecha posterior a 17 de septiembre de 2007 se les ha reconocido la condición de trabajadores indefinidos no fijos.

    Pero con esos coincidentes hechos terminan todas las similitudes entre ambos procedimientos, siendo radicalmente diferentes las pretensiones que han ejercitado las partes y los fundamentos de las causas de pedir, lo que supone que en cada uno de los procesos resulten de aplicación normas legales distintas e impide que podamos considerar que nos encontremos ante supuestos sustancialmente iguales para cuya resolución se hubiere aplicado doctrina divergente que sea necesario unificar.

    En el caso de la recurrida, la demanda postulaba la declaración de personal laboral indefinido no fijo comprendido en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en la DT 10ª del Convenio Colectivo , el derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el correspondiente proceso extraordinario de estabilización de empleo, y la adscripción a una plaza diferente de la asignada, entendiendo contraria a derecho la adscripción a plaza de funcionario (precisemos aquí que se traba de puestos abiertos a funcionarios).

    En el supuesto de contraste, lo que se solicita en cambio es que la plaza que viene ocupando la demandante quede reservada para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que deba llevarse a término en virtud de las normas legales anteriormente citadas, y, por ende, resulte excluida del concurso ordinario para la cobertura de vacantes convocado por la Orden de 2 de mayo de 2012.

    Como venimos expresando en aquellos precedentes: «Es fácil apreciar que la pretensión que resuelve la sentencia recurrida afecta a las circunstancias personales de carácter subjetivo que concurren en la relación jurídica de la demandante con la Administración empleadora, para decidir si le resulta de aplicación lo previsto en la disposición transitoria décima del Convenio Colectivo , y debe en consecuencia reconocérsele el derecho previsto en esa norma; mientras que la sentencia de contraste debe pronunciarse sobre las circunstancias objetivas que concurren en la concreta y específica plaza que desempeña en aquel caso la trabajadora, en orden a determinar si debe quedar reservada para el proceso extraordinario de consolidación de empleo que ha de ser convocado de futuro.»

    Por este motivo y también en este supuesto, la razón de decidir en cada una de las sentencias se muestra diferente.

    La recurrida sustenta su decisión en lo que establece la DT 10ª del Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia -desarrollado por los Acuerdos de 21 de abril de 2008 suscritos entre la Administración u las organizaciones sindicales CUG, CCOO y UGT-, para concluir que lo decisivo es la antigüedad en el puesto de trabajo como elemento temporal para la aplicación de aquella DT 10ª, y si bien alude al contenido de la DT 14ª del D Legislativo 1/2008, lo hace para fortalecer su argumentación, entendiendo que la referencia a plazas aparece vinculada al personal que las cubre, insistiendo seguidamente sobre aquella consideración subjetiva.

    Por el contrario, como indicábamos en aquellos precedentes, «la sentencia de contraste no hace la menor mención a ese elemento temporal que resulta totalmente inocuo para la resolución del asunto, ni tan siquiera analiza la tan citada disposición transitoria décima del Convenio Colectivo , sino que se ciñe estrictamente a aplicar lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 13/2007, de 27 de julio, del Parlamento de Galicia , de modificación de la Ley 4/1998, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, de las que extrae la consecuencia de que la plaza ocupada por la demandante debe ser excluida del concurso ordinario convocado por la Orden de 2 de mayo de 2012 y quedar reservada para el proceso extraordinario de consolidación de empleo a que tales normas se refieren, al tratarse de una plaza que está cubierta, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continua en esa misma situación.»

    Es así que la sentencia recurrida y la de contraste han resuelto pretensiones diferentes que se sustentan en argumentos jurídicos y normativa legal igualmente distinta, por lo que no puede ser contradictoria la solución finalmente aplicada en uno y otro supuesto.

  2. En el segundo motivo que, como señalábamos, se refiere a la falta de conformidad a derecho de la adscripción a plaza de funcionario, la seleccionada es otra sentencia del mismo TSJ de Galicia, de fecha 25 de junio de 2014, rec. 1235/2014 .

    Sobre los presupuestos de hecho anticipados y en contra del parecer de instancia, la Sala de suplicación declaró en aquel supuesto que el cese debía ser calificado como despido pues el hecho de que se hubiese amortizado la plaza de funcionario a la que indebidamente estaba adscrita, no permite apreciar la existencia de una causa lícita subsumible en el art. 49.1.b) ET . Sentado lo anterior, califica el despido como nulo, señalando que la empleadora debió acudir a los trámites del despido colectivo, y también por vulneración de la garantía de indemnidad.

    Esta sentencia de contraste fue confirmada por este TS en resolución de 7 de julio de 2015 (RCUD 2998/2014).

    Sin necesidad de entrar en el análisis de la eventual descomposición artificial de la Litis denunciada, la divergencia de pretensiones y planteamientos también se constata en la comparativa actual. La cuestión litigiosa deducida en la de contraste consistió en decidir si el cese de la actora, trabajadora laboral indefinida al servicio de la Xunta de Galicia debe ser considerado un despido y, en su caso, la calificación de dicho despido. Nuestra sentencia se remitía a la argumentación de la entonces impugnada: «no hay duda de que la actora fue cesada cuando tenía en trámite su demanda de reconocimiento de derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación y a ser adscrita a una plaza de tales características, por lo que es claro que su cese ha podido producirse también como represalia frente a una actuación o actuaciones encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, máxime cuando, ya con anterioridad había obtenido otra sentencia declarando la nulidad de un despido precedente. En tales circunstancias, correspondía a la Xunta de Galicia acreditar que el cese fue ajeno a todo propósito de represalia o de lesión de un derecho fundamental, y esa prueba desvirtuadora de tales indicios no se ha producido, por cuanto no es lícito desconocer la existencia de un litigio pendiente sobre el reconocimiento de la actora a ocupar una plaza de personal laboral, adscribiéndola a una plaza de funcionario cuya amortización posterior se utiliza como cobertura para extinguir una relación laboral declarada indefinida en virtud de sentencia firma». Y terminaba concluyendo que «El despido ha sido correctamente calificado como nulo, pues según resulta de lo actuado, no solo no se ha acudido por la Administración a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET , sino que acreditadamente se ha producido el despido superando los umbrales previstos en el art. 51 ET , y con vulneración de la garantía de indemnidad».

    Se comprueba así que en el caso de la ahora recurrida los trabajadores articulan una reclamación que en la de contraste sirve de base para el examen de la concurrencia de vulneración de un derecho fundamental, pero la pretensión entonces articulada era sustancialmente distinta: se combatía la decisión extintiva de la relación con la Xunta de Galicia y su calificación. En el actual litigio, sin embargo, nos situamos en un plano anterior, estamos ante una pretensión vigente la relación de servicios de los actores con dicha Xunta y cuyo contenido hemos trascrito: declaración del derecho de los actores a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación y en consecuencia el derecho a ser adscritos a una plaza de personal laboral, y declaración de su condición de personal laboral indefinido no fijo al amparo de la repetida DTA 10ª.

TERCERO

1 . En consecuencia, tal y como advertía el Ministerio Fiscal en su informe, no concurren las identidades exigidas en el art. 219 LRJS en ninguno de los motivos examinados.

La falta de contradicción que condiciona la admisibilidad del recurso se convierte en este estado del proceso en motivo de desestimación, al no existir doctrinas contrapuestas que deban ser unificadas, procediendo confirmar y declarar la firmeza de la resolución impugnada.

2 . De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Noemi y Don Luis María , representados y defendidos por el Letrado D. Rubén Rodríguez Román.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de abril de 2016, en el recurso de suplicación nº 3491/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña , en los autos nº 830/2012, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la Consellería do Medio Rural e do Mar da Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derechos.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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