STS 46/2018, 24 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución46/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3492/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 46/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de Dª Belen , contra la sentencia de 15 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 232/2015 , formulado frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2014 dictada en autos 1286/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid seguidos a instancia de Dª Belen contra Grupo de Cementos Portland Valderrivas, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y contra las secciones sindicales de CCOO. USO, y UGT sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Cementos Portland Valderrivas, S.A. representada por el letrado D. Manuel Rubio Martínez de Lecea.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda formulada por Dª Belen frente a las empresas demandadas integrantes del GRUPO DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS y los miembros integrantes de las Secciones Sindicales de los Sindicatos codemandados que constan en el encabezamiento, declaro procedente la decisión extintiva adoptada por la empresa con efectos de fecha 25-09-2013, consolidando la actora la indemnización ya percibida y absuelvo a las empresas y demás demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.- Se tiene a la actora por desistida de la demanda frente a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA (FCCSA)».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « Primero.- La demandante, Dª Belen , prestó servicios para el GRUPO CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, en el centro de Trabajo de la C/ José Abascal, 59 de Madrid, con antigüedad del vínculo laboral reconocida desde el 1/10/1974, con la categoría profesional de oficial de primera administrativo, realizando sus funciones en el puesto de trabajo de secretaria, zona centro, ascendiendo su salario a 4.172,89 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.- El referido Grupo Empresarial está integrado actualmente por las empresas CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., CEMENTOS ALFA, S.A., UNILAND CEMENTERA, S.A., CEMENTOS VILLAVERDE, S.L.U., CANTERAS VILLALLANO, S.A. y CEMENTOS LEMONA, S.A.- Segundo.- En fecha 25/09/2013 le fue notificada a la actora y comunicada mediante copia a los representantes de los trabajadores, la carta de despido y tres anexos: acuerdo para el despido colectivo el grupo Portland Valderrivas expte NUM000 ; anexo II liquidación de haberes y anexo III plan de recolocación externa. Junto con la carta se entregó mediante transferencia a la cuenta bancaria de la demandante la indemnización por importe de 95.803,00 euros que fue incluida dentro de la liquidación por un importe neto total 104.344,32 euros (documento nº 3 de la actora y bloque documental nº 1 y 2 de la parte demandada).- La comunicación extintiva del contrato de trabajo es del siguiente tenor literal:

"AT. Belen

ENTREGADA EN MANO

En Madrid, a 25 de septiembre de 2013

Muy Sra. Nuestra,

Por medio de la presente, le comunicamos la decisión adoptada pon Cementos Portland Valderrivas, (la Empresa) de extinguir su contrato de trabajo por concurrir causas ECONÓMICAS, PRODUCTIVAS y ORGANIZATIVAS, las cuales han sido objeto de negociación y consultas, en el procedimiento de despido colectivo (expediente NUM000 ), el cual ha finalizado CON ACUERDO, instado por CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A.; CANTERAS VILLALLANO, S.A.; CEMENSILOS S.A.; CEMENTOS VILLAVERDE, S.L.U.; CEMENTOS ALFA, S.A. y UNILAND CEMENTERA S.A., en adelante denominado GRUPO CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS (el Grupo o GCPV Cemento), todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, " ET") .

El resultado del Grupo no es sino el reflejo de la situación económica de las sociedades que lo conforman. En este sentido, mas del 90 % de las sociedades que configuran el Grupo mercantil cerraron el ejercicio 2012.

La adopción de la presente decisión extintiva por esta Empresa se efectúa bajo la estricta observancia de todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el artículo 53.1 ET, por remisión expresa del 51.4 ET , así como del convenio colectivo de aplicación, cuyo cumplimiento queda reflejado a continuación.

  1. CONCURRENCIA DE CAUSAS ECONÓMICAS. PRODUCTIVAS Y QRGANIZATIVAS

    A continuación le exponemos, de forma resumida, las causas ECONÓMICAS, PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS que concurren en GCPV Cemento y en el centro en el que Ud. presta servicios, como parte del Grupo y que comportan, de forma ineludible, la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, si bien el específico detalle de las mismas se ha facilitado al comité de empresa que le representa y ha sido objeto de análisis durante el periodo de consultas del despido colectivo.

    1. CAUSAS ECONÓMICAS

      El Grupo se encuentra en una situación económica negativa que se manifiesta, entre otras cuestiones, en la existencia de pérdidas actuales y en un persistente descenso de ingresos ordinarios y ventas.

      La situación del Grupo en el 2012 es de pérdidas de 166.280 miles de euros, de los cuales 135.934 miles de euros corresponden a España.

      En lo que se refiere a las sociedades del GCPV Cemento, el resultado después de impuestos aportados al consolidado a 31 de diciembre de 2011 y 2012 es el que se refleja en el cuadro adjunto:

      En lo que se refiere al importe neto de la cifra de negocios del Grupo en los últimos años, la evolución anual ha sido descendente desde el año 2009, con unas tasa interanual media de un 14%, con una caída del 12,95 % entre 2011-2012; un 15,30 % entre 2010-2011 y un 14,36% entre 2009-2010).

      Teniendo en cuenta la cifra de negocios que corresponde a la actividad de España la tendencia es igualmente descendente aunque el porcentaje de caída es superior, con una media de descenso interanual en torno a un 23% (una caída del 32% entre 2011-2012; un 19% entre 2010-2011 y un 19,5% entre 2009-2010).

      Esta evolución no solo ha supuesto que la tendencia anual en los últimos años haya sido de continuas caídas de las ventas sino que la disminución ha sido persistente induso si realizamos la comparativa trimestralmente. En este sentido, las reducciones en los últimos cinco trimestres son superiores al 25%, en comparación con ventas del mismo trimestre y año precedente.

      En lo que respecta a la situación financiera, el Grupo, a fecha 31 de diciembre de 2012, tenía una deuda refinanciada de 1.052 millones de euros. En el mes de julio de 2012, GCPV alcanzó un acuerdo refinanciación con las entidades acreedoras de la deuda a 4 años (ampliables a 5) en el caso de la deuda en España con amortizaciones parciales a partir de junio de 2014 y periodicidad anual y un vencimiento final del 70% del importe refinanciado.

      El préstamo está condicionado la ejecución de un plan económico de optimización y adecuación de la estructura de costes a la situación actual de mercado (Plan NewVal), así como a ciertos parámetros económicos y financieros. De no alcanzarse esos ratios el préstamo podría ser exigible de forma inmediata, lo que condicionaría la viabilidad económica y financiera del grupo.

      Por ello el Grupo debe presentar a las entidades acreedores la mejor situación económica posible para poder renegociar la deuda y garantizar la viabilidad del Grupo.

      La única alternativa que se presenta al Grupo para obtener un equilibrio financiero es reducir e intentar minimizar el conjunto de costes del Grupo, ya que dada la naturaleza del negocio el Grupo no tiene capacidad para incrementar las ventas y cifra de negocio a fin de conseguir unos mayores ingresos. Los productos que fabrica y comercializa el Grupo son exclusivamente destinados al sector de la construcción, con lo que estrategias de incremento de los ingresos son difíciles, dada la dependencia clara del ciclo económico en el que se encuentra. A esto se adiciona que el precio en este sector es un factor neutro por lo que no resulta posible para que el Grupo cambie la tendencia de ventas o demanda.

    2. CAUSAS PRODUCTIVAS

      El sector de la construcción es el único destinatario de los productos del Grupo, siendo que la licitación pública en cómputo global se ha reducido en un 46,2% desde 2010 a 2012 y el número de visado de obras en el periodo de 2005 a 2011 se ha visto reducido en un 88% en la edificación residencial y un 60,63% en la no residencial.

      Como consecuencia se ha producido una variación interanual 2011 - 2012 de consumo de cemento en España de un -33,2%. En el mes de marzo 2013 se ha producido un nuevo hundimiento de un 39,8% respecto del mismo mes de 2011.

      En este sentido, debe destacarse que las previsiones de consumo de cemento que se realizaron para el año 2012 y que se tomaron como punto de referencia para adoptar las medidas de ajuste del año 2012 se van visto eclipsados por la realidad. En este sentido, el consumo de cemento en España en 2012 se sitúo en 13,5 millones de toneladas cuando las previsiones hechas en el año 2010 *vaticinaban un consumo entre 18,1 y 19,7 millones de toneladas.

      Esta circunstancia ha tenido un daro reflejo en las ventas del Grupo. Así, el Grupo en España ha pasado de tener una ventas totales de 764.592 miles de euros en el año 2009 a 338.478 miles en 2012, lo que implica un descenso del 55,7%.

      Las ventas totales agregadas de cemento en el Grupo CPV en el territorio nacional han descendido en los últimos años de forma muy acusada. Así entre el año 2007 2012 el descenso se sitúa en un 73,6%, pasando de 12 de millones de toneladas en 2007 a 3,17 millones de toneladas a 2012.

    3. CAUSAS ORGANIZATIVAS

      La difícil situación económica que atraviesa el Grupo y la importante caída en la demanda de los productos que éste ofrece al mercado conducen a GCPV a la necesidad de tomar medidas de reducción de costes y adecuación de la estructura organizativa.

      En este sentido, y con el objeto de reducir costes y simplificar la estructura corporativa del GCPV se está llevando a cabo un proceso da fusión por absorción de la Sociedad Cementos Alfa S.A de sociedades participadas por ésta. Igualmente, se procederá a una centralización de determinados servicios de estructura, de manera que se reduzca el número de oficinas eliminando las oficinas periféricas.

      Asimismo se hace necesario prescindir o reducir al máximo aquellas Direcciones corporativas del Grupo que no tienen una relación directa con la producción y obtención de beneficios. En este sentido, el Grupo se ve en la necesidad de eliminar las partidas presupuestarias dedicadas a direcciones dedicadas al desarrollo de tecnologías, tales como I+D+i y la Área de Ingeniería vinculada a la Dirección Industrial.

      Por último, teniendo en cuenta la importante caída de ventas totales en el Grupo, un 55.7% de 2009 a 2012, la actividad de soporte a todas estas actividades dentro del Grupo ha sufrido un importante descenso, así una reducción de la necesidad de transportar ese material al cliente y disminuye el soporte administrativo y contable.

      A esta sobrecapacidad actual debe de añadirse que la carga de trabajo de este personal de servicios centrales se va a ver aún más reducida como consecuencia de las medidas de ajuste de plantilla que el Grupo está acometiendo. El presente proceso de despido colectivo, que afecta a personal de producción del negocio de cemento, las medidas de regulación de empleo temporal que se llevarán a cabo de manera inmediata en las fábricas de cemento y el proceso de despido colectivo en los negocios de hormigón, áridos y mortero; que pretende reducir esta actividad a un número reducido de plantas por su importante valor añadido, van a suponer que la sobrecapacidad actual se vea incrementada por la caída del negocio y actividad del Grupo.

  2. DECISIÓN FINAL DE LA EMPRESA EN BASE AL ACUERDO CON LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES EN EL MARCO DEL PERIODO DE CONSULTAS

    Al tratarse de un despido colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 ET , la presente decisión empresarial ha venido precedida del preceptivo periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores.

    Dicho periodo de consultas se inició el día 13 de junio, y tras la celebración de diversas reuniones (19 y 27 de junio, 2, 9, 16, y 17 de julio de 2013) se ha alcanzado un Pre¬Acuerdo el día 17 de julio de 2013 posteriormente ratificado en fecha 23 de julio de 2013. Se adjunta copia de dicho Acuerdo (ANEXO 1).

    El contenido esencial del citado acuerdo, alcanzado entre la representación de la empresa y la representación de los trabajadores en el periodo de consultas del proceso de despido colectivo, es el siguiente:

    . La extinción de un total de 166 puestos de trabajo.

    . Mejoras en la indemnización legal mínima para los supuestos de despido colectivo.

    . El periodo de ejecución de los despidos será, con carácter general, hasta el 30 de septiembre de 2013, sin perjuicio de que por razones organizativas y empresariales pueda posponerse alguna extinción hasta 31 de diciembre de 2013.

  3. AFECTACIÓN DE SU PUESTO DE TRABAJO

    Las causas explicadas previamente evidencian la necesidad de (i) ahorrar costes, al menos en 120 MM de euros al año para reequilibrar las cuentas y superar la situación económica negativa y (ii) reorganizar la capacidad productiva de GCPV Cemento, y de la Empresa en la que Ud. presta servicios, pues no hay suficiente producción para mantener la totalidad de la capacidad productiva existente.

    Por lo tanto, con motivo de las circunstancias de las económicas, productivas y organizativas que está atravesando GCPV y a la luz de los datos expuestos que afectan directamente al centro de trabajo en el que Ud. presta servicios, se hace necesaria la amortización de su puesto de puesto de trabajo.

    En este sentido, la reducción de los costes salariales contribuye a superar la situación económica negativa de la empresa.

    La reorganización ¿e su departamento, que deviene necesaria por los importantes costes que el departamento supone y por la imperiosa necesidad de ahorros en todas aquellas actividades que no son productivas y rentables, exige un severo ajuste y reducción de la estructura. Es por ello que la empresa, aplicando, en conjunto, criterios de conocimiento y capacitación profesional, polivalencia funcional, eficacia y formación, ha decidido amortizar su puesto de trabajo

  4. CONSECUENCIA DEL DESPIDO: FECHA DE EFECTOS. INDEMNIZACIÓN. PREAVISO Y PLAN DE RECOLOCACIÓN

    Por ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 ET , mediante la presente comunicación le notificamos la extinción de su relación laboral por las causas objetivas que le hemos explicado:

  5. Fecha de efectos de la decisión extintiva. Su contrato de trabajo se extinguirá efectivamente en fecha de hoy.

  6. Indemnización. De forma simultánea a la entrega de esta carta, ponemos a su disposición en el día de hoy, mediante transferencia bancaria a la cuenta en que habitualmente percibe su nómina, la indemnización que le corresponde a tenor del acuerdo alcanzado durante el período de consultas con la representación legal de los trabajadores, en la cuantía reseñada en el documento de liquidación de haberes que se le entrega en este acto (ANEXO 2)

  7. Preaviso y liquidación. En la medida en que el despido tiene efectos desde el día de hoy, en atención al contenido del artículo 53.1.c) ET , se le abona la retribución correspondiente al plazo de preaviso de quince (15) días, y que igualmente figura en la liquidación de haberes salariales que se le entrega en este acto (ANEXO 2).

  8. Plan de recolocación externa: El Grupo ha contratado los servicios de la empresa de recolocación autorizada número 99000000000017, denominada GRI (Gabinete Recolocación Industrial) para que durante un plazo de 6 meses le ofrezca formación y orientación profesional, así como asesoramiento en la búsqueda activa de empleo. En caso de estar interesado/a en dicho Plan debe contactar con:

    Da Antonia Teléfono: NUM001 . DIRECCION000

    Anexo al presente escrito se le hace entrega de la documentación referida al contenido del programa y a las instrucciones para su desarrollo (ANEXO 3).

  9. Notificación. Por último, le comunicamos que se da traslado de la presente comunicación a la representación legal de los trabajadores de su centro de trabajo a los efectos oportunos.

    Lamentamos tener que adoptar esta decisión, que como conoce es inevitable agradeciéndole el trabajo realizado para nuestra Empresa durante estos años. Sírvase, por favor, firmar el recibí de esta comunicación, a los exclusivos efectos de acredita su entrega.

    Atentamente,

    Fdo.: Dña Africa Dña Belen

    Apoderada Recibí el original completo y anexos,

    Fecha: "

    Tercero.- El 13/06/2013 el grupo de empresas demandado comunicó formalmente la apertura del periodo de consultas y entrega de comunicación de la documentación del despido colectivo del negocio del cemento y personal de estructura del Grupo Cementos Portland Valderrivas, a los representantes legales de los trabajadores.

    En el punto 5 de dicho documento, se indicaron los "Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados", que se adjuntaban a la comunicación de apertura. (doc. n° 2 se encuentra en el CD aportado por la empresa el 5/08/2014, del que se dio conocimiento a la parte actora con anterioridad a la celebración del juicio), figurando en el mismo lo siguiente:

    "3. CONCRECIÓN DE LOS CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS

    3.1. CRITERIOS GENERALES DE AFECTACIÓN

    Según hemos avanzado, GCPV Cemento actúa como una estructura organizativa dividida básicamente en 10 Direcciones Corporativas señaladas en el cuadro previo.

    Por lo motivos expresado en la Memoria y en el Informe Técnico la situación actual del Grupo requiere un ajuste para obtener una reducción de costes y una adecuación de la estructura organizativa a la evolución del mercado y la económica.

    El Grupo necesita una reducción de costes que permita obtener el equilibrio financiero del Grupo, lo que se podría cuantificar entre 120 y 150 millones de euros. Por lo tanto, el criterio principal de afectación de empleados en el presente procedimiento de Despido Colectivo es el de obtener fuertes ahorros de costes en todas las áreas y entidades jurídicas, que permitan garantizar la viabilidad del Grupo del cemento, mediante la reducción de la estructura profesional a los niveles mínimos necesarios y todo ello en la búsqueda de una organización eficiente. Mediante este criterio de afectación contribuimos a la obtención del máximo ahorro posible.

    Se ha tenido en cuenta para la consecución de los ahorros un principio geográfico y de especialidad en la actividad que desarrolla cada Dirección y su ubicación, de manera que mediante una estructura adaptada a la realidad actual del Grupo se de la mayor cobertura a todas actividades de las Direcciones Corporativas esenciales reduciendo e incluso suprimiendo aquellas funciones y servicios que no son esencialmente productivas o que no son rentables.

    Por último, señalar que se tendrá en cuenta como criterio de afectación las competencias profesionales de los trabajadores.

    En todo caso, el GCPV Cemento tendrá en cuenta en la afección de los trabajadores que ninguno de los criterios utilizados contravenga lo establecido en el art. 17.1 del ET , en relación con la constitución española, evitando así criterios que puedan estimarse como discriminatorios.

    3.2. CRITERIOS DE APLICACIÓN A CADA UNA DE LAS DIRECCIONES CORPORATIVAS

    Expuesto lo anterior, a continuación se expresan los criterios concretos que se han tenido en consideración para cada una de las Direcciones Corporativas, toda vez que, dadas las especificidades de cada una de ellas se acoge este análisis a criterios determinados y, por tanto, más específicos en cada uno de sus áreas funcionales. No obstante, sí cabe indicar como criterios generalizados para todas ellas los de especialización, capacidad y polivalencia y necesidades de la Dirección Corporativa y área dentro de ésta.

    3.2.1. ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

    La centralización de esta Dirección en las oficinas centrales de Madrid ( Candido ) supone la amortización de los puestos de trabajo adscritos a las oficinas periféricas. Adicionalmente a la causa organizativa planteada, la Dirección de Administración y Finanzas requiere un ajuste de plantilla adicional para acomodar la plantilla asociada a esta Dirección a actividad real y actual de las Sociedades. El descenso de demanda de cemento y la incidencia de los procesos de despido colectivo suponen una reducción de carga de trabajo que justifica que se produzca una adecuación de la misma...

    Teniendo en cuenta que esta Dirección se va a centralizar en el las oficinas centrales de Madrid ( Candido ), el primer criterio de afectación en esta Dirección es el geográfico. En este sentido, quedarán afectados los trabajadores que prestan servicios en las oficinas periféricas.

    Igualmente el Grupo tendrá en cuenta para la afectación de los trabajadores los siguientes criterios: Polivalencia, de tal manera que continuarán en la Dirección aquellos empleados que puedan realizar una mayor número de funciones dentro de la Dirección Corporativa; y Eficacia, en tanto que el Grupo primará la continuidad de los empleados que hayan demostrado una mayor capacidad en la realización de sus funciones en la Dirección Corporativa.

    Se afirma que "se ha tenido en cuenta para la consecución de los ahorros un principio geográfico y de especialidad en la actividad que desarrolla cada Dirección y su ubicación (....). Por último señalar que se tendrá en cuenta como criterio de afectación las competencias profesionales de los trabajadores". Se expresan también los criterios concretos que de aplicación a cada una de la Direcciones Corporativas que se han tenido en consideración, indicando no obstante como criterios generalizados para todas ellas los de especialización, capacidad y polivalencia y necesidades de la Dirección Corporativa y Área dentro de ésta. Específicamente, para la Dirección Corporativa que aglutina cuatro áreas - Compras, RR.HH, Seguridad y Salud Laboral y Sistemas de Información - se afirma "que la reducción de producción de cemento supone un sobredimensionamiento del área de Compras, lo que implica la necesidad de reducir su plantilla en 15 puestos de trabajo". Más concretamente se detalla que, de los 4 Oficiales 1° Administrativos que trabajan en esa área de Compras, 3 de ellos son afectados. Se afirma también que "en la determinación de los trabajadores afectados GCPV tendrá en cuenta los siguiente criterios: Capacitación profesional, de tal manera que continuarán en el Grupo aquellos empleados cuyos conocimientos y versatilidad funcional permitan desarrollar y abarcar el máximo posible de funciones a desarrollar en el área de la Dirección en la que prestan servicios; Formación se priorizará la permanencia de los trabajadores que acrediten una mayor y más especializada formación aplicable a las funciones que desarrollan. Eficacia, en tanto que el Grupo primará la continuidad de los empleados que hayan demostrado una mayor capacidad en la realización de sus funciones en esta Dirección," .

    Cuarto.- Tras mantener las partes en el periodo de consultas diversas reuniones, se firmó un acta de preacuerdo de fecha 13-7-2013, que fue ratificada por las Asambleas de los centros de trabajo, y se firmó un acta final de acuerdo, el día 23 de julio de 2013, la cual fue incluida en el CD aportado como prueba documental anticipada y en el ramo de prueba como documento n° 1 de la empresa, y se tiene por reproducida a todos los efectos, destacando que se acuerda la extinción de 166 contratos de trabajo que se relacionan en el anexo I, habiéndose reducido en 61 puestos de trabajo respecto a la propuesta inicial; no obstante se acuerda la voluntariedad en la adscripción al proceso de despido colectivo aunque sujeto a la potestad organizativa y directiva del Grupo, fijando de plazo para ello hasta el 31 de julio de 2013, desafectando por cada adscripción voluntaria a un trabajador afectado. En dicho anexo I figuran identificados todos los trabajadores afectados por la decisión extintiva de sus contratos de trabajo, incluida la actora.

    Se hizo constar en el acuerdo que el Grupo se encontraba en una situación económica negativa que se manifestaba, entre otras cosas, en la existencia de pérdidas actuales y en un persistente descenso de ingresos ordinarios y ventas, habiéndose producido pérdidas en 2012 de 166.280 miles de euros, de los cuales 135.934 miles de euros correspondían a España, habiendo cenado el ejercicio 2012 con pérdidas de más del 90% de las sociedades que configuraban el grupo mercantil; que el importe neto de la cifra de negocios del Grupo en los últimos años había sido descendente; que la situación financiera del Grupo a fecha 31/12/2012 era de una deuda refinanciada del 1.052 millones de euros, y ante esa situación el Grupo necesitaba minimizar el conjunto de costes del Grupo, dado que no tenía capacidad para incrementar ventas y cifra de negocio al haber caído estrepitosamente en los últimos años el sector de la construcción y la licitación pública, con una constante caída en el consumo de cemento.

    Quinto.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el ERE el 29 de julio de 2013, que se tiene por reproducido a todos los efectos, destacando en sus conclusiones que en el desarrollo del periodo de consultas no se planteó ninguna queja sobre la documentación facilitada por la empresa ni sobre las explicaciones que habían pedido a los distintos responsables de la empresa para conocer el alcance de la situación y de las causas alegadas para fundamentar el expediente y que la representación mayoritaria del personal que había negociado el expediente se había manifestado conforme con el desarrollo del periodo de consultas y con los términos del acuerdo alcanzado, no estando de acuerdo con las afirmaciones del representante del sindicato ELA de la falta de criterios objetivos para la designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo. No se aprecia por la Inspección en ese informe vicios en la formación y manifestación del consentimiento en el acuerdo alcanzado. (documento n° 9 de la prueba de la empresa)

    Sexto.- Los Anexos 1 (Acuerdo de fecha 23/07/2013, para el despido colectivo del negocio del cemento y estructura del Grupo Portland Valderrivas (Expdt. NUM000 ); II (Liquidación de haberes de fecha 27/09/2013, en la que se incluía una indemnización de 82.706,00 E) y III (Plan de recolocación externa), acompañados a la carta de despido notificada a la actora, son los incorporados al doc. no 1 de la demandada, teniéndose aquí por reproducidos íntegramente.

    Séptimo.- Las dos adscripciones voluntarias al ERE que se produjeron en la zona centro (Madrid) fueron de dos trabajadores en los centros del El Alto y de la oficina de Candido , de los departamentos de operaciones y sistemas de información, que desempeñaban los puestos de ensayador y jefe de informática, respectivamente. Las propuestas de sustitución por otros dos concretos trabajadores aparecen certificadas en el documento n° 7 de la empresa y se hicieron constar los datos sobre desafecciones en las actas de comisión de seguimiento de la aplicación de los acuerdos del ERE que está integrada por la empresa y los representantes de los trabajadores (documentos n° 6 y 7 de la parte demandada).

    Octavo.- La demandante no ostentó en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

    Noveno.- En fecha 15 de octubre de 2013 la actora interpuso la papeleta de conciliación por despido y el día 4-11-2013 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia, respecto de la compareciente Cementos Portland Valderrivas SA y sin efecto respecto de Fomentos de Construcciones y Contratas»

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación número 232 de 2015 , ya identificado antes, confirmando, en consecuencia. la sentencia de instancia».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Belen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y, para el 1er. motivo), la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de julio de 2014 y para el 2º motivo) la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 ; alegando también la infracción de lo establecido en los artículos 6 y 7 del Código civil en relación con los artículos 51 y 52 ET y el artículo 3e y 14.1 del RD 1483/2012 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar la improcedencia del primer motivo del recurso y la desestimación del segundo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Debemos dar respuesta en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al problema referido a la determinación de los requisitos que ha de contener la comunicación individual dirigida al trabajador que se ha visto afectado por un despido colectivo llevado a cabo por causas económicas, organizativas y de producción que fue pactado con la representación de los trabajadores, y especialmente el alcance de la expresión en aquélla de los criterios de selección de los trabajadores para que esa comunicación tenga plenos efectos jurídicos.

En el caso que resolvemos, tal y como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia reproducidos en otra parte de esta resolución, el grupo Cementos Portland Valderribas comunicó a la trabajadora demandante por escrito el día 25/09/2013 una carta de despido en la que se contenían tres anexos: a) el acuerdo para el despido colectivo pactado con los representantes de los trabajadores; b) la liquidación de haberes; y c) el plan de recolocación externa. Junto con la carta se le entregó la indemnización por importe de 95.803,00 euros que fue incluida dentro de la liquidación por un importe neto total 104.344,32 euros. El texto de la comunicación extintiva se transcribe en el hecho segundo de los declarados probados en la sentencia de instancia. El cese de la demandante se encuadraba en el despido colectivo iniciado por la el grupo de empresas el 13/06/2013, con el correspondiente periodo de consultas en el que se entregó a los representantes de los trabajadores la pertinente documentación e información sobre las causas invocadas.

  1. - Tal y como se indica en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, en el punto 5 de dicha documentación se contenía los criterios de selección de los trabajadores afectados, con el siguiente contenido literal:

    3.2. CRITERIOS DE APLICACIÓN A CADA UNA DE LAS DIRECCIONES CORPORATIVAS

    Expuesto lo anterior, a continuación se expresan los criterios concretos que se han tenido en consideración para cada una de las Direcciones Corporativas, toda vez que, dadas las especificidades de cada una de ellas se acoge este análisis a criterios determinados y, por tanto, más específicos en cada uno de sus áreas funcionales. No obstante, sí cabe indicar como criterios generalizados para todas ellas los de especialización, capacidad y polivalencia y necesidades de la Dirección Corporativa y área dentro de ésta.

    3.2.1. ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

    La centralización de esta Dirección en las oficinas centrales de Madrid ( Candido ) supone la amortización de los puestos de trabajo adscritos a las oficinas periféricas. Adicionalmente a la causa organizativa planteada, la Dirección de Administración y Finanzas requiere un ajuste de plantilla adicional para acomodar la plantilla asociada a esta Dirección a actividad real y actual de las Sociedades. El descenso de demanda de cemento y la incidencia de los procesos de despido colectivo suponen una reducción de carga de trabajo que justifica que se produzca una adecuación de la misma...

    ... Teniendo en cuenta que esta Dirección se va a centralizar en el las oficinas centrales de Madrid ( Candido ), el primer criterio de afectación en esta Dirección es el geográfico. En este sentido, quedarán afectados los trabajadores que prestan servicios en las oficinas periféricas.

    Igualmente el Grupo tendrá en cuenta para la afectación de los trabajadores los siguientes criterios: Polivalencia, de tal manera que continuarán en la Dirección aquellos empleados que puedan realizar una mayor número de funciones dentro de la Dirección Corporativa; y Eficacia, en tanto que el Grupo primará la continuidad de los empleados que hayan demostrado una mayor capacidad en la realización de sus funciones en la Dirección Corporativa ... se ha tenido en cuenta para la consecución de los ahorros un principio geográfico y de especialidad en la actividad que desarrolla cada Dirección y su ubicación (....). Por último señalar que se tendrá en cuenta como criterio de afectación las competencias profesionales de los trabajadores.

    .

    Además, en el texto escrito en el que se recogían esos criterios se contenían también de manera concreta los que afectaban a su aplicación en cada una de las Direcciones Corporativas que se habían tenido en consideración, indicando no obstante como criterios generalizados para todas ellas los parámetros de especialización, capacidad, polivalencia y necesidades de la Dirección Corporativa y Área dentro de ésta. Específicamente, para la Dirección Corporativa que aglutina cuatro áreas -Compras, RR.HH, Seguridad y Salud Laboral y Sistemas de Información- se especificaba lo siguiente: «... que la reducción de producción de cemento supone un sobredimensionamiento del área de Compras, lo que implica la necesidad de reducir su plantilla en 15 puestos de trabajo».

    Más concretamente se detalla en el documento que, de los cuatro oficiales 1° administrativos que trabajan en esa área de Compras, tres de ellos son afectados. Se expone también que «en la determinación de los trabajadores afectados GCPV tendrá en cuenta los siguiente criterios: Capacitación profesional, de tal manera que continuarán en el Grupo aquellos empleados cuyos conocimientos y versatilidad funcional permitan desarrollar y abarcar el máximo posible de funciones a desarrollar en el área de la Dirección en la que prestan servicios; Formación se priorizará la permanencia de los trabajadores que acrediten una mayor y más especializada formación aplicable a las funciones que desarrollan. Eficacia, en tanto que el Grupo primará la continuidad de los empleados que hayan demostrado una mayor capacidad en la realización de sus funciones en esta Dirección».

  2. - Tras el periodo de consultas, el despido colectivo terminó con la firma de un preacuerdo de fecha 13/07/2013, que fue ratificado por las Asambleas de los centros de trabajo, lo que dio lugar a la firma del texto de Acuerdo definitivo en fecha 23/07/2013, destacando de entre su contenido que el mismo se refiere a la extinción de 166 contratos de trabajo nominativamente designados en el anexo I, incluida la demandante, habiéndose reducido en 61 puestos de trabajo respecto a la propuesta inicial; también cabe destacar que en él se recogen los criterios de selección antes descritos y también cabe reseñar que se acuerda la voluntariedad en la adscripción al proceso de despido colectivo aunque sujeto a la potestad organizativa y directiva del Grupo, fijando de plazo para esa adscripción voluntaria hasta el 31 de julio de 2013, desafectando por cada adscripción voluntaria a un trabajador incluido en el despido.

SEGUNDO

Planteada demanda por despido, el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid en su sentencia de 22 de septiembre de 2014 desestimó la misma y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 15 de junio de 2015 desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Reproduciendo doctrina anterior de la misma Sala de Madrid y a propósito de otra causa seguida por despido individual derivado del mismo despido colectivo, la sentencia ahora recurrida concluye afirmando que los criterios de selección utilizados por la empresa para incluir a la demandante en el despido colectivo que dio origen a la comunicación individual, cumplen los requisitos normativamente exigidos en el art. 53.1 ET pues, con independencia de que pudiera verse una cierta generalidad en su enunciado, lo cierto es que en la aplicación al caso se atuvo estrictamente a lo pactado con los representantes de los trabajadores, que aceptaron, una vez ratificado el Acuerdo por las Asambleas de trabajadores, el texto convenido, incluidos los criterios de selección y la relación nominal de trabajadores afectados, entre los que se encontraba la demandante. En apoyo de su decisión cita abundante doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenido en sentencias a las que luego nos referiremos.

TERCERO

1.- Frente a la referida sentencia se interpone por la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se proponen dos motivos, el primero por infracción, en esencia, de lo dispuesto en el art. 53.1 ET y concordantes, y en el segundo por infracción de los arts. 6 y 7 del Código Civil (CC ) en relación con los arts. 51 y 52 ET y arts. 3 y 14 del RD 1483/2012 .

Para el primer motivo se propone como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 15/07/2014 (rec. 1189/2014 ), en la que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, declara la improcedencia del despido objetivo llevado a cabo por la empresa Bankia, en la que prestaba servicios como directora de oficina comercial. En enero de 2013 la referida empresa empleadora inició un periodo de consultas para la extinción colectiva de 5000 contratos de trabajo por causas económicas, y que finalizó con el Acuerdo de 8/2/2013. En dicho acuerdo se preveía que correspondía a la empresa la previa propuesta inicial para la designación de los empleados afectados, quienes podrían proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se preveía la designación directa por la empresa, en la forma relatada en extenso en el HP 3º de la sentencia de instancia. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establecía el proceso de valoración "Perfil Competencia de los empleados", que se inició en abril de 2012 y la actora fue despedida por Bankia el 09/07/2013. La sentencia ahora invocada como contradictoria, tras rechazar la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declaró la improcedencia del cese al entender que la carta no reunía los requisitos formales relevantes, porque consideraba que se trataba de una carta genérica, reproducida para cualesquiera trabajadores, donde las individualidades atendían únicamente al nombre e identificación personal, lugar y fecha, así como el importe de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, apareciendo que, a juicio de la sentencia ahora analizada, el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitaban suficientemente, y entre ellos, los criterios de selección utilizados.

  1. - Aunque como pone de relieve la empresa recurrida en su escrito de impugnación del recurso, el redactado por la parte recurrente no es verdaderamente muy preciso -a pesar de la gran extensión del texto- en la expresión precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y que haya de apreciarse entre la recurrida y la de contraste, tal y como exige el art. 224.1 a) LRJS , lo cierto es que de dicho escrito cabe extraer lo esencial de tal requisito, que de esta forma entendemos que se cumple por el recurrente.

  2. - Por el contrario, razona acertadamente la empresa recurrida cuando afirma que entre la sentencia recurrida y la que se acaba de describir y fue aportada como referente no se aprecia la existencia de contradicción en los términos que exige el art. 229 LRJS , pues los hechos, fundamentos y pretensiones que concurren en ellas no son sustancialmente iguales, razón por la que la sentencia recurrida entendió que el despido de la trabajadora debía de mantenerse en la calificación de procedente y, por el contrario, en la de contraste se llega a la solución de improcedencia de la media empresarial. Así lo hemos afirmado en otros recursos de casación para la unificación de doctrina planteados por otros trabajadores individuales afectados por el mismo despido colectivo en el mismo grupo de empresas, como puede verse en la STS nº 930/2017, de 27/11/2017 (rcud. 3399/2015 ) y en el ATS de 13/09/2017 (rcud. 3118/2016 ).

Ciertamente que se trata tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste de un despido individual objetivo derivado de un despido colectivo cerrado con acuerdo y tramitado por causas económicas, organizativas y productivas, pero la realidad es que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los acuerdos alcanzados en la negociación del despido colectivo y el contenido de las cartas remitidas a los trabajadores son realmente muy distintos, lo que quiebra la identidad sustancial exigible. Por otra parte, el alcance de los debates no es enteramente coincidente. Así, en el caso de autos la sala manifiesta que la cuestión crucial reside en dilucidar si la comunicación de despido por causas objetivas cumple con la exigencia formal del art. 53.1 ET , considerando la sala que en la carta de despido se exponen de forma suficiente los criterios de selección y que los negociadores firmantes del acuerdo consideraron adecuado que la extinción abarcase a los trabajadores que se relacionaban de manera individualizada en el Anexo I del acuerdo, no habiéndose probado arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación en relación con límites constitucionales, legales, convencionales o en relación a los pactados existentes. De hecho, en la carta de despido de la demandante la empresa se limitó a cumplir con el compromiso adquirido en el Acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores en relación con los criterios de selección y con la inclusión del nombre de la actora y de los demás nominativamente afectados.

Sin embargo, en el 6º de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de contraste se indica que, con independencia de lo razonado sobre la cuestión de la exigencia de la comunicación individual, la calificación de improcedencia se alcanza en todo caso ante la falta de prueba de la concurrencia de los criterios adoptados en la persona del trabajador. Por tal razón la sentencia termina por calificar el despido del actor de decisión arbitraria de la empresa.

CUARTO

En todo caso y aunque no existiera el motivo de inadmisión, hoy de desestimación, que acabamos de razonar en el anterior fundamento, lo cierto es que el presente recurso debería también desestimarse por falta de contenido casacional, pues la solución ofrecida por la sentencia recurrida coincide plenamente con la doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en muchas sentencias dictadas sobre esta materia, como se pone de manifiesto en el auto de esta Sala de 23/03/2017 (rcud. 690/2016) o en el de fecha 20/07/2017 (rcud. 2069/2015), también en supuestos prácticamente iguales al de autos.

En todo caso la realidad es que esa doctrina unificada se contiene en la STS de 8 marzo 2016, del Pleno, -rcud. 3788/2014 -, seguida de otras muchas, como la de 15 marzo 2016 -rcud. 2507/2014 -, 21 junio 2016 -rcud. 138/2015 - y 14 julio 2016 -rcud. 374/2015 -, y SSTS núm. 232/2017, de 21/03/2017 (rcud. 2863/2015 ), núm. 142/2017 de 21 febrero (rec. 2859/2015 ), núm. 173/2017 de 1 marzo (rec. 2860/2015 ), núm. 266/2017, de 29 de marzo de 2017 (rcud. 2185/2015 ), entre otras.

En ésta última se resume la doctrina de la Sala en la materia, y para ello se parte de la realidad de que en aplicación de esa doctrina la Sala se apartó de forma ampliamente razonada del precedente contenido en la STS de 12 mayo 2015 (rec. 1731/2014 ), citada por el recurrente en el primer motivo del recurso. Además en aquéllas sentencias se describe de manera sintética el contenido de esa doctrina en relación con la expresión de los motivos de selección en la carta de despido individual derivado de un despido colectivo cerrado con acuerdo, de la siguiente forma:

« "... la existencia de negociaciones previas, su preceptivo contenido y la calidad de los sujetos intervinientes, determinan -en línea argumental similar a la seguida por la Sala antes de la Reforma Laboral, pero sin llegar a la misma consecuencia- que entre las decisiones extintivas del despido objetivo y del colectivo medie una decisiva diferencia -el proceso negociador- que por fuerza ha de tener reflejo en las exigencias de su comunicación formal". Recordemos los postulados básicos de esta doctrina:

Mientras el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo sobre la concurrencia de las causas en que se basa, de manera que la revisión de su procedencia únicamente puede hacerse -se hace- en el proceso judicial que inste el trabajador impugnando la decisión extintiva. Y esta unilateralidad en la gestación decisoria justifica que «para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas, y que esa enunciación de la causa deba acompañarse de datos objetivos que excluyan toda posibilidad de indefensión para el trabajador que impugna la extinción de su contrato.

Muy diversamente, desde el momento en que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba «conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, [rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales]», de manera que «... en todo caso... el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza» ( STS Pleno 23 septiembre 2014 -rco 231/13 -, FJ 6.C); y que de esta manera haya de admitirse la suficiencia de la comunicación extintiva efectuada a los trabajadores, cuando la misma refiere el acuerdo alcanzado con sus representantes legales en el marco de un ERE, del que aquellos informan al colectivo social ( STS 2 junio 2014 -rcud 2534/2013 -).

Como contenido complementario de esa doctrina, en la STS antes citada, de 15 de marzo de 2016 -pleno-, rcud. 2507/2014 , se consideró que no parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados en el despido colectivo, con fundamento en lo siguiente:

a).- En plano de estricta legalidad, porque tal requisito está ausente en el art. 53.1 ET y en la remisión legal que al mismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato legal; y porque -en igual línea normativa- el art. 122.1 LRJS dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario «acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita», y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la «causa legal» es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva.

b).- Atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados [ art. 64.7.e) ET ], sino que en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo [ art. 1259 CC ], pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT [gestiona intereses, más que voluntades], de todas formas no parece dudoso que su válida actuación «alieno nomine» y la eficacia jurídica de sus actos respecto del «dominus negotii» -personal representado- se extiende al íntegro objeto material que fije la norma de la que trae causa [aquí, el art. 51 ET ], salvo que la propia disposición legal imponga -éste no es el caso- otra cosa o la intervención personal de los trabajadores afectados. Y

c).- Desde una perspectiva eminentemente práctica, tampoco resultaría en absoluto razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar -de manera expresa y pormenorizada- los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los PDC que afecten -como es el caso- a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como -por lo dicho- innecesaria

.

Estas mismas consideraciones llevan a la Sala a excluir la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el PDC de que se trate. A juicio de la Sala la respuesta ha de ser contraria a tal exigencia, por tres razones: En primer lugar, porque el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la causa. En segundo lugar, porque el adecuado cumplimiento de la exigencia -caso de que procediera- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un Despido Colectivo- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y, en último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda [si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación], acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal ( arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LEC ), así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada.

QUINTO

La aplicación de la doctrina al caso comporta la evidencia de que la sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, siguiendo la que se acaba de exponer anteriormente, con arreglo a la que el contenido de la carta de despido individual derivada de un despido colectivo, y con más razón si fue cerrado con un acuerdo aprobado por la asamblea de trabajadores, no precisa de la transposición de los criterios de selección que sirvieron de base al despido colectivo pactado, especialmente en un caso como el que resolvemos ahora, en el que los criterios de selección se materializaron de manera individualizada consignando los nombres de los afectados, como ocurrió con la demandante.

Por todas las razones expuestas resulta evidente la ausencia de contenido casacional en el motivo del recurso que analizamos, lo que unido de manera complementaria a la ausencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste ha de conducir a la desestimación del motivo del recurso que ahora resolvemos, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

SEXTO

En el recurso se pretende la introducción de un segundo motivo de casación en el que se denuncia la infracción de los arts. 6 y 7 del Código Civil (CC ) en relación con los arts. 51 y 52 ET y arts. 3 y 14 del RD 1483/2012 .

Pero lo cierto es que nada indicó el recurrente al respecto en el escrito de preparación del recurso, ni tampoco hizo mención por ello de la sentencia de contraste que ahora de manera extemporánea propone, lo que determina que el motivo deba ser rechazado de plano, pues de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Con lo cual la citada Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme al cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Pero es que, además, dicha pretensión constituye una cuestión nueva que no se suscitó en suplicación, lo que motivó lógicamente que la sentencia recurrida no se pronunciara sobre ella, careciendo por ello de contenido casacional, pues la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SÉPTIMO

Procede en consecuencia desestimar íntegramente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y la plena confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de Dª Belen , contra la sentencia de 15 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 232/2015 , formulado frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2014 dictada en autos 1286/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid seguidos a instancia de Dª Belen contra Grupo de Cementos Portland Valderrivas, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y contra las secciones sindicales de CCOO. USO, y UGT sobre despido.

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida que desestimó el recurso interpuesto por Dª Belen , contra la sentencia de 15 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 232/2015 , formulado frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2014 dictada en autos 1286/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid seguidos a instancia de Dª Belen contra Grupo de Cementos Portland Valderrivas, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y contra las secciones sindicales de CCOO. USO, y UGT sobre despido.

  3. ) Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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