STS, 27 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Octubre 2003

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. VIRGINIA ARAGÓN SEGURA, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 1921/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Toledo, en autos nº 993/00, seguidos a instancia de D. Casimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NÚM. 151 y la mercantil ESTRUCTURAS SONSECA S.L., sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social de núm. 2 de Toledo, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Casimiro , nacido el día 9-10-66 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM000 , siendo su profesión habitual la de encofrador.- 2º) El día 23-6- 99, cuando el demandante prestaba servicios laborales para la mercantil codemandada sufrió accidente de trabajo y sometido a tratamiento en los Servicios Médicos de Mutua Asepeyo, fue dado de alta médica con secuelas el día 15/10/99, con propuesta de Invalidez Permanente e iniciado el correspondiente expediente administrativo, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 23-5-00, y a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitida en fecha 7-6-2000, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 10-7-2000, se declara al demandante como Incapacitado Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a percibir una prestación de 3.066.000 pesetas equivalente a 24 meses de su base reguladora de 127.750,- pesetas, declarando responsable de su abono a la Mutua demandada. No conforme con dicha Resolución interpuso el demandante escrito de reclamación previa, que fue desestimada expresamente por otra Resolución fecha 9-11-2000. 3º) El accidente laboral ocurrido el día 23/06/99, consistió en golpe en el ojo derecho al saltarle un trozo de madera que estaba cortando, que ocasionó al actor herida sobre la ceja derecha, hemorragia en humor vítreo del ojo derecho, rotura coroidea y maculopatía traumática en ojo derecho, que ocasiona al trabajador los menoscabos orgánicos y funcionales siguientes: ceguera unilateral del ojo derecho, en el ojo izquierdo presenta miopía y astigmatismo ( usa lentes desde los 5 ó 6 años de edad ), con agudeza visual normal con corrección y campo visual normal. Visión monocular. 4º) La base reguladora de prestaciones es de 127.750,- pesetas y la fecha de efectos de 7-6-2000. 5º) El actor posee Carnet de Conducir y conduce":

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO, la demanda interpuesta por D. Casimiro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151 ASEPEYO y ESTRUCTURAS SONSECA S.L. confirmando la Resolución de la Entidad Gestora de fecha 10/7/2000, debo declarar y declaro al referido actor como Inválido Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Parcial, condenando a la Mutua demandada a que abone al demandante la cantidad de 3.066.000 pesetas, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 127.750 pesetas, con absolución del resto de las codemandadas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Luis Barroso López, actuando en nombre y representación de D. Casimiro , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Luis Barroso López, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia, de fecha 28.6.2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, en los autos núm. 993/2000, seguidos ante el mismo sobre grado de incapacidad, siendo partes recurridas la entidad ASEPEYO núm. 151, el INSS y la TGSS y la empresa Estructuras Sonseca, S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución".

TERCERO

Por la Procuradora Dª. Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de D. Casimiro , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de julio de 2002, fundado en un único motivo: La contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede de Albacete, de fecha 20 de noviembre de 2000 (Rec. 726/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes demandada para que formalicen su impugnación, en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal el 12 de mayo de 2003 por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el 23 de junio de 2003, por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en representación de ASEPEYO.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación unificadora por el trabajador que sufrió accidente de trabajo a resultas del cual perdió la visión de un ojo, denegándose en instancia y en suplicación la pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente total. Al objeto de establecer la contradicción se opuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de noviembre de 2000 que reconoció al trabajador el grado de invalidez permanente que reclama el accionante.

SEGUNDO

Es criterio reiterado por esta Sala que la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998). La decisión de inadmisión, en trámite de dictar sentencia, determina la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar del beneficio de justicia gratuita el recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. VIRGINIA ARAGÓN SEGURA, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 1921/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Toledo, en autos nº 993/00, seguidos a instancia de D. Casimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NÚM. 151 y la mercantil ESTRUCTURAS SONSECA S.L., sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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