ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:14019A
Número de Recurso1559/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1559/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1559/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 633/16 seguido a instancia de D. Claudio, en su condición de Secretario del Comité de Empresa de la Entidad Núcleo de Comunicaciones y Control SL contra Núcleo de Comunicaciones y Control SL; habiendo sido parte en el mismo los sindicatos Comisiones Obreras, Alternativa Sindical de Trabajadores y Unión General de Trabajadores, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María del Puy Abril Larraínzar en nombre y representación de Núcleo de Comunicaciones y Control SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa demandada, Núcleo de Comunicaciones y Control, SL, en proceso de conflicto colectivo suscitado por el secretario del comité de empresa de la citada mercantil demandada, para la impugnación de la decisión empresarial de absorber y compensar en su totalidad el complemento de "mejora voluntaria individual", integrado por las diferencias de retribuciones existentes entre las fijadas en el convenio colectivo de aplicación y la retribución anual del empleado.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda teniendo en cuenta que mediante acuerdo de 20/03/2014, adoptado en el marco de procedimiento de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, se pactó una reducción del 15% de la cuantía del citado complemento, así como su carácter absorbible y compensable, y que el art. 7 del convenio colectivo de aplicación (Convenio colectivo del sector de industria, servicios e instalaciones del metal de Madrid, BOCM 02/01/2016), establece como excepción a la regla general de la compensación y absorción, que "las condiciones pactadas en este convenio no podrán ser compensadas ni absorbidas en los siguientes términos: para los años 2015, 2016 y 2017 los incrementos salariales pactados en este convenio no será compensables ni absorbibles en el 25% de los mismos", disponiendo el art. 29 del mismo convenio una subida salarial del 0,9 % para 2015, 1,2 % para 2016 y 1,5 % para 2017.

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de enero de 2018 (R. 990/2017), confirma dicha resolución por considerar que la empresa no podría realizar la compensación total de la subida salarial de los años 2015 y 2016 con la mejora voluntaria, como efectivamente hizo, sino sólo del 75% de la misma, debiendo por tanto respetar el 25 % restante.

SEGUNDO

La empresa indica en su recurso dos puntos de contradicción:

  1. El primero para solicitar de esta Sala la declaración de nulidad de actuaciones, al entender que la sentencia de suplicación entró a valorar la prueba introduciendo un hecho nuevo, a pesar de dejar inalterado el relato fáctico. Con lo que quiere cuestionar que la sentencia impugnada pudiera basarse en las actas del acuerdo de 20/03/2014 para concluir que la voluntad de quienes lo suscribieron no fue la de pactar la absorción y compensación de la subida salarial en su totalidad fuera de los límites convencionales.

    Pero al margen de que la sentencia impugnada no sólo se base en las referidas actas del acuerdo de 2014, sino también en el contenido del propio acuerdo y en la regulación contenida en el convenio colectivo tanto anterior como posterior a dicho acuerdo, lo cierto es que lo hace sin citar sentencia de contraste alguna, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y argumentando que se trata de una cuestión de orden público procesal.

    Sin embargo, la Sala ha señalado con reiteración que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo en los casos de manifiesta falta de jurisdicción, competencia funcional de la Sala, o cosa juzgada (por todas, SSTS 30/12/2013, R. 930/2013; 20/12/2016, R. 3194/2014, y las que en ella se citan).

    Así, sobre dicha cuestión se pronuncian las SSTS 4-10-17 (R. 3273/2015) y 12/12/2017 (Rec 3279/2015), que resumen la doctrina de la Sala en los siguientes términos:

    "

    1. El acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción o de competencia funcional de la Sala (STS/4ª de 30 diciembre 2013 -rcud. 930/2013-; y 1 junio y 20 diciembre 2016 - rcud. 3241/2014 y 3194/2014, respectivamente-, entre otras).

      No obstante, cuando se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión.

    2. Las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, por lo que, para apreciar la contradicción, debe darse la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria, por tanto, la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

    3. Finalmente, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ( STS/4ª de 11 marzo 2015 -rcud. 1797/2014-)".

      En consecuencia, este primer punto debe ser rechazado por falta de cita de la necesaria sentencia de contraste para acreditar la contradicción exigida en el art. 219 LRJS.

  2. En segundo lugar alega la posibilidad de compensar y absorber el complemento litigioso, indicando de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 2005 (R. 182/2004), dictada en casación ordinaria y que estima el recurso de la empresa Caja Rural de Ciudad Real SCC y desestima los recursos de los sindicatos demandantes, contra la sentencia de instancia dictada en conflicto colectivo que había desestimado la demanda planteada, en solicitud de que se declarara la no conformidad a derecho de la práctica empresarial consistente en la compensación y absorción de determinada partida salarial ("plus ad personam") y de la minoración que comportaba del complemento de antigüedad.

    La petición mencionada se fundaba en que la compensación practicada no era posible porque el art. 24 del XVI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito (BOE de 29 de febrero de 2000) establecía, bajo el epígrafe de plus "ad personam", que ese plus, que percibían los trabajadores por el extinguido plus de calidad de trabajo, no era absorbible por ningún tipo de mejora o concepto retributivo. Pero aparte del convenio sectorial mencionado en la empresa regía un pacto extraestatutario de 1997, en el que se crearon dos conceptos retributivos: 1) uno denominado mejora voluntaria, que engloba "todos los excesos salariales" aplicables a los trabajadores de la Caja demandada respecto a los conceptos de salario base, trienios comunes, trienios de jefatura, complemento salarial social y quebranto, y 2) un complemento "ad personam" que sustituye en cuanto a su denominación al término que los convenios colectivos provinciales denominaban incentivo.

    En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de contraste hace suyo el razonamiento de la recurrida sobre el alcance del plus "ad personam", considerando que el plus de calidad, que se había convertido en una cantidad fija en 1985, se mantuvo hasta 1986, fecha "en que desapareció como concepto retributivo", "siendo sustituido por las mejoras voluntarias que se engloban en el grupo salarial mejora voluntaria", y que el incentivo o "plus ad personam" -de creación específica de la Caja en el pacto extraestatutario mencionado- quedó al margen de la prohibición compensatoria por expresa voluntad de las partes del pacto, lo que además se sustenta en que "el homónimo "plus ad personam" de los Convenios Colectivos estatutarios (que englobó el plus de calidad de trabajo) no es el que con igual denominación crea el pacto extraestatutario porque por éste el plus de calidad de trabajo pasó a integrarse en el exceso retributivo que se englobó como "mejora voluntaria", con el mismo carácter de no compensable y no absorbible que el artículo 24 del XVI y XVII Convenio colectivo confiere al "Complemento ad personam" propio del convenio estatutario.

    Por consiguiente, había dos pluses "ad personam": el del artículo 24 del Convenio sectorial, que se refiere al complemento de calidad de trabajo que se estableció por convenios colectivos anteriores y que fue suprimido en 1986, y el del apartado segundo del pacto extraestaturario de 1997, que sustituyó al incentivo que preveían, no los convenios sectoriales de ámbito nacional, sino los provinciales, y que es el que fue objeto de compensación. Y al no haber combatido la parte demandante esta afirmación fáctica de la sentencia recurrida, el motivo es desestimado porque al compensar el plus "ad personam" del apartado 2 del pacto de 1997, no pudo infringirse una prohibición que se refiere a otro plus.

    Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

    Así, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la compensación y absorción impugnada afecta a un complemento que estaba parcialmente protegido - cuanto menos en el 25% de su cuantía - por el convenio colectivo sectorial de aplicación en la empresa, mientras que en la sentencia de contraste se parte del hecho probado - y no cuestionado en suplicación - de que hay dos pluses distintos, uno creado por un pacto extraestatutario y otro establecido en el convenio colectivo, y que sólo en este segundo se prohibía su compensación, afectando la medida empresarial impugnada únicamente al primero. Por eso, no puede estimarse la contradicción a fortiori alegada por la empresa sobre la base de que "si la existencia de una prohibición absoluta recogida en convenio colectivo no fue óbice para declarar ajustada a derecho la compensación efectuada en un complemento extraconvenio (sentencia de contraste), la prohibición de absorber sólo un 25 % recogida en convenio debería serlo menos (sentencia recurrida)", porque - insistimos - a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, en la sentencia de referencia son dos pluses diferentes, afectando la medida empresarial solo a uno de ellos, el no garantizado por convenio, con lo que la empresa no pudo infringir una prohibición que iba referida a otro plus distinto; y eso, como ya hemos relatado anteriormente, no es lo que sucede en la recurrida.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, con argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso y que, por tanto, no aportan nada nuevo ni sirven en consecuencia para desvirtuar las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 27 de septiembre de 2018. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Puy Abril Larraínzar, en nombre y representación de Núcleo de Comunicaciones y Control SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 990/17, interpuesto por Núcleo de Comunicaciones y Control SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 17 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 633/16 seguido a instancia de D. Claudio, en su condición de Secretario del Comité de Empresa de la Entidad Núcleo de Comunicaciones y Control SL contra Núcleo de Comunicaciones y Control SL; habiendo sido parte en el mismo los sindicatos Comisiones Obreras, Alternativa Sindical de Trabajadores y Unión General de Trabajadores, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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