STS, 17 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Amalia contra sentencia de 28 de octubre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 11 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 8 en autos seguidos por Dª Amalia frente al INEM, INSS y TGSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2007 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 8 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que teniendo a la parte actora por desistida de la pretensión deducida frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo estimar y estimo la demanda deducida por doña Amalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la misma se encuentra afecta de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, por la contingencia de enfermedad común condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de

1.005,94 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 22 de noviembre de 2.006. Absolviendo a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. La demandante doña Amalia, con D.N.I. nº NUM000, nacida el 15 de junio de 1.957, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de Oficial de 2ª - especialista en confección de industria textil SEGUNDO.- El 12 de abril de 2.005 inició una situación de baja laboral por incapacidad temporal con el diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda. Tramitado Expediente de Invalidez Permanente en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y seguido el mismo por sus trámites se dictó resolución en fecha 21 de noviembre de 2.006, previo dictamen - propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de dieciséis de noviembre de 2.006, declarando que la demandante no estaba en situación de incapacidad en ninguno de sus grados y por tanto, se le denegó la prestación económica. En la misma resolución se acordó la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la Incapacidad Temporal. Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa el veinte de diciembre de 2.006 solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía, con derecho a la correspondiente prestación económica que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha siete de marzo de 2.007. TERCERO. La Base Reguladora de la Invalidez Permanente Total solicitada asciende a 1.005,94 euros mensuales y la fecha de efectos, en el caso de un eventual reconocimiento, sería de 22 de noviembre de 2.006. CUARTO. La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: ANTECEDENTES: Microcalcificaciones en ambas mamas. Aparición de nódulo en mama izquierda que fue biopsiado en marzo de 2.005 y cuyo resultado fue de carcinoma ductal infiltrante. Sometida a cirugía - resección de cuadrante de mama izquierda y vaciamiento asilar en julio de 2.005. Catalogado como PT1 (1 cm.), NO (0/6), MO, recibió tratamiento coadyuvante con quimioterapia, radioterapia y hormonoterapia. En junio de 2.006 en la revisión ginecológica se apreció un útero aumentado de tamaño, siendo intervenida el 30/06/2.006 para salingo ooforectomía bilateral e histerectomía, siendo los resultados de la A.P. un leiomioma uterino intramural. Buena evolución. DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: Carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda. Leiomioma uterino. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico. A la exploración evidencia: Secuelas de la cirugía de mama. Limitación de los últimos grados de movilidad del hombro izquierdo. No linfidema. Refiere astenia. Tratada en la Consulta de Psico-oncología del Hospital del la Ribera desde diciembre de 2.006 por presentar sintomatología ansiosa y depresiva referida a las dificultades de adaptación y ajuste a cada una de las diferentes áreas de la vida diaria . Síntomas de la enfermedad: tristeza, llanto frecuente, desesperanza, anhedonia parcial, fatigabilidad fácil, tendencia a la irritabilidad, baja tolerancia a las frustraciones, sentimientos de culpa e impotencia, disminución del rendimiento en tareas habituales, cambios en las relaciones personales tanto familiares como sociales, preocupación ansiosa alrededor de la idea de pérdida de funcionalidad del brazo y fracaso. TRATAMIENTO: En Servicio de cirugía general y ginecología del Hospital de la Ribera. Resección Cuadrante de mama izquierda y vaciamiento axilar. Quimioterapia, Radioterapia, Hormonoterapia, Tamoxifeno e Histerectomía. Revisiones semestrales. Tratamiento psicológico y Tratamiento farmacológico con Orfidal. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Para la realización de grandes esfuerzos (carga de pesos y movimientos reiterados) con el brazo izquierdo. QUINTO.- La demandante ha venido prestando sus servicios en empresa textil dedicada a la confección de ropa vaquera (SAEZ MERINO SEWING SAU) encontrándose en la actualidad en desempleo (desde el seis de noviembre de 2.004 tras ERE). Las tareas desempeñadas por la actora, como oficial de 2ª - especialista consistían en sacar de la lavandería o de los contenedores las piezas, ponerlas en los carros, remachar, planchar, verificar el acabado de los pantalones, plegar las prendas y ponerlas en cajas o perchas, subirlas a un carro para trasportarlas, apilar las cajas y otras complementarias. Tanto en el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como en el efectuado por Inspección Médica consta como profesión de la actora la de Jefa de Calidad, negándose tanto por la señora Antonieta como por la testigo doña Amelia que ostentara tal cualidad".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto, revocamos la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº Ocho de Valencia en los autos nº 187/2007 y, en su lugar, desestimando la demanda presentada por Doña Amalia, absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, demandado de las pretensiones formuladas contra el mismo".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Amalia se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la actora de este procedimiento, Sra. Amalia, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 28 de octubre de 2.008 (rec. 138/08) consiste en determinar si la actora se encuentra en situación de invalidez permanente para su profesión habitual.

La sentencia que se recurre, mantuvo inalterado el relato de hechos probados de la de instancia. Y consta en el que:

  1. La actora, Sra. Amalia, nacida el 15 de junio de1.957 y oficial de 2ª, especialista en confección de industria textil dedicada a la fabricación de ropa vaquera, inició situación de IT el 12 de abril de 005 con el diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda.

  2. Por resolución de 21 de noviembre de 2.006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la demandante no estaba en situación de incapacidad en ninguno de sus grados; y al mismo tiempo se acopado la extinción de la prórroga de lo efectos económicos de la IT.

  3. La actora fue intervenida quirúrgicamente con resección de cuadrante de mama izquierda y vaciamiento axilar e histerectomía. Y en la actualidad padece de limitación de los últimos grados de movilidad del hombro izquierdo, con limitación del brazo izquierdo para la realización de grandes esfuerzos(carga de pesos movimientos reiterados), astenia y sintomatología ansiosa y depresiva de la que esta en tratamiento psicológico y farmacológico con Orfidal.

  4. Las tareas desempeñadas por la actora consistían en sacar de la lavandería o de los contenedores las piezas, ponerlas en los carros, remachar, planchar, verificar el acabado de los pantalones, plegar las prendas y ponerlas en cajas, y otras complementarias.

El Juzgado de lo Social declaró que la Sr. Amalia se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. Pero el posterior recurso de suplicación interpuesto por el INSS fue estimado por la sentencia ya citada de 28 de octubre de 2.008 (rec. 138/08 ), que declaró que la demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados y absolvió a la Entidad Gestora de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia ha interpuesto la actora recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca como referencial la sentencia dictada el 15 de junio de 2.001 (rec. 2556/2000) por la Sala de lo Social del TSJ del Asturias y denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

En el relato fáctico de esta sentencia consta probado que: 1) La actora de aquel procedimiento, nacida el 13 de agosto de 1.941, tiene categoría profesional de oficial textil. 2) Fue intervenida de cuadratectomía infero-externa de mama izquierda mas vaciamiento axilar, por carcinoma ductal infiltrante, recibiendo posteriormente tratamiento de radioterapia y por signos de mal pronostico". 3) En su único fundamento de derecho, la sentencia declara además, con pleno valor de hecho probado y recogiendo las afirmaciones que con igual valor realizó la juzgadora de instancia, que están contraindicados "la sobrecarga del miembro superior izquierdo, los golpes, las quemaduras, los pinchazos, etc".

El INSS por resolución de 27 de octubre de 1.999 declaró que no estaba afecta de invalidez permanente. La sentencia del Juzgado estimó la demanda de la actora y la declaró en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común. Y la sentencia referencial desestimó el recurso de suplicación del INSS y confirmó el pronunciamiento de instancia.

TERCERO

Tanto el INSS en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe señalan que el recurso interpuesto adolece de falta de contradicción y de contenido casacional. Y así lo entiende también esta Sala, pro las razones que pasamos a exponer.

Es copiosa y sobradamente conocida la doctrina unificada de esta Sala en relación con el presupuesto que exige el art. 217 LPL . De ella, son de interés para el caso los siguientes pronunciamientos.

I . La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"; de modo que aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1992, (rcud. 824/1991), 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 (rscud. 4067/96, 94/1997 y 4203/1996), 17 de mayo y 22 de junio de 2000 (rscud. 1253/1999 y 1785/1999), 14 de noviembre de 2003 (rcud 4758/2002), 17 de diciembre de 2004 (rcud. 6028/2003), 20 de enero de 2005 (rcud. 1111/2003) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ) entre otras muchas).

  1. La exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general" (sentencias de 19-11-1991 (rec. 1298/1990), 27-10-03 (rec. 2647/2002) y 11-2-04 (rec. 4390/2002) entre otras ).

Esa dificultad queda patente en el presente caso, en que junto a las indudables similitudes que presentan los supuestos comparados, existen sensibles diferencias que rompen la necesaria simetría. Así, y al contrario de lo que ocurre en la recurrida, en la sentencia referencial no consta ni la actividad industrial de la empresa dentro del sector ni, lo que es mas importante, las taras concretas que realizaba la actora de aquel procedimiento, dato imprescindible para conocer las consecuencias que las limitaciones funcionales pueden comportar a la hora de realizar las tareas habituales de la profesión. Y de otro lado, son también distintas las limitaciones funcionales en uno y otro caso, lo que incide directamente en la valoración de la disminución de la capacidad laboral, e incluso el signo del pronóstico de la enfermedad, que fue otro dato que sin duda tuvo en cuenta la sentencia referencial. Todo lo cual lleva a concluir que en efecto, no concurre en el caso el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 LPL .

CUARTO

A lo anterior debe añadirse que este Tribunal en las sentencias de Sala General de 23 de junio de 2005 (rscud.1711/2004 y rec. 3304/2004 ), y precisamente por las dificultades ya aludidas para determinar el sentido de la norma en una línea interpretativa con vocación de generalidad "ya que la doctrina que ahora pudiéramos establecer si dictáramos sentencia resolviendo sobre el fondo, seria absolutamente ineficaz en orden a su invocación en otros casos posteriores, lo que es contrario a la función institucional de este recurso", ha concluido que "desde esa perspectiva debe sostenerse, que ese tipo de litigios carece de interés -- o contenido -- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

QUINTO

La falta de contradicción entre las sentencias comparadas y la ausencia de contenido casacional de la cuestión planteada, hubieran permitido en fase procesal anterior inadmitir el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.1 PL . Decisión que si la Sala no adoptó entonces, se debió exclusivamente a que con la providencia de 16 de abril de 2008, limitó la fase de inadmisión a la causa consistente en la falta de identificación del núcleo básico de la contradicción en el escrito de preparación del recurso de 24 de noviembre de 2008, sin advertir que la parte recurrente había subsanado, en documento posterior presentado en tiempo y forma, las deficiencias de su escrito inicial de preparación.

La falta de contradicción y de contenido casacional que esta Sala aprecia, opuestas por la parte recurrida y destacadas también por el Ministerio Fiscal en su informe, constituyen, en el momento de dictar sentencia en causas para la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Amalia contra sentencia de 28 de octubre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 132/08 contra la sentencia de 11 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 8 en autos 187/07 . Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órganojurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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