STS, 17 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos José , representado y defendido por el Letrado Sr. González Martín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León (sede en Valladolid), de 9 de julio de 2014, en el recurso de suplicación nº 823/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca , en los autos nº 1095/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Lozano Mostazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda promovida por D. Carlos José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas frente a él".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- El demandante D. Carlos José con DNI n° NUM000 nacido el día NUM001 -65 afiliado a la Seguridad Social en su Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002 desarrolla la actividad de conductor.

  1. - El actor esté en situación de incapacidad temporal desde el 24-12-11 y agotado el plazo máximo de duración de 18 meses se inicia por el INSS expediente para la valoración de secuelas siendo el actor examinado por el EVI que el 20-9-13 emite el informe de valoración médica y el 24 de septiembre el dictamen propuesta.

  2. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 25 de septiembre de 2013 se denegó el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según el art. 137 LGSS . Contra dicha resolución el actor presentó reclamación previa el 25-10-13 siendo desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 13-11-13.

  3. - El actor sufre afectación traumática mano izquierda con diagnóstico de fractura IFP 3° dedo. Tras tratamiento conservador se realiza intervención quirúrgica el 2-11-12 artrolisis y tenolisis con reconstrucción placa volar y polea. Realiza rehabilitación que finaliza el 20-8-13. En la revisión del servicio de cirugía plástica de 26-8-13: presenta buena función flexora de articulaciones MCF e IFD persiste limitación a flexión de IFP en 35-40° para la formación de puño-presa palmar y edema fusiforme residual en borde lateral radial. El 20-9-13 se objetiva: mano izquierda 3° dedo limitación flexión IFP 35-40° puño no completo con 3° dedo pinza digital posible. Limitación por anquilosis de IFP 3° dedo mano izquierda.

  4. - El 22-3-13 se emite informe por el Médico Forense en las diligencias previas 4858/2011 del Juzgado de Instrucción nºl de Salamanca con el siguiente contenido:

    "En el reconocimiento practicado se ha observado que existe rigidez articular con dolor al realizar fuerza con dicha mano. Realizada prueba con el dinamómetro la mano derecha llega a 55 y la mano izquierda llega a 25. Su actividad precisa de la utilización de la mano izquierda para sujetar el volante del camión así como para realizar tareas de carga y descarga y de mantenimiento del vehículo. La secuela limita dichas actividades e impide, en momentos puntuales, realizar actividades que son fundamentales en el trabajo ordinario y que en algún momento pueden suponer peligro en la conducción."

    La secuela del actor ha sido valorada con un punto (folio 89). SEXTO.- El Centro de reconocimiento médico de conductores de Villamayor en fecha 4-12-13 ha considerado al actor no apto para la renovación del permiso ED. Con la misma fecha se ha renovado el permiso de conducción B y BE pero no el resto que disponía el actor (folios 106 y 107).

  5. - La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de accidente no laboral es de 736,12€ mensuales y la fecha de efectos el 24/9/13".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Sebastián González Martín, en nombre y representación de D. Carlos José contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado lo Social número 2 de los de Salamanca ; en el procedimiento número 1095/2013, seguido en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra el INSS y la TGSS, sobre incapacidad permanente, y ratificamos el fallo de la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. González Martín, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 16 de septiembre de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de enero de 2000 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 137.4 de la LGSS .

CUARTO

Por providencia de 18 de marzo de 2015 esta Sala de se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión controvertida consiste en determinar si tiene derecho a pensión de incapacidad permanente un conductor autónomo, que padece determinadas lesiones y, además, no consigue la renovación de ciertos permisos de conducción. La Seguridad Social entendió que sus limitaciones no alcanzan nivel incapacitante.

  1. Antecedentes relevantes.

    1. Versa el presente procedimiento, desde su origen, exclusivamente sobre la existencia de una situación incapacitante y el consiguiente derecho de la persona afectada a que se le reconozca su derecho a la pensión de incapacidad permanente total. Más arriba han quedado transcritos los hechos probados sobre los que edificar la valoración jurídica que proceda; sin necesidad de reproducirlos, interesa destacar los relevantes:

      El demandante está integrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y desarrolla la actividad de conductor.

      El actor sufre afectación traumática en su mano izquierda, apreciándose limitación flexión IFP 35-40° puño no completo con 3° dedo pinza digital posible. Limitación por anquilosis de IFP 3° dedo mano izquierda.

      E l Médico Forense dictamina que existen secuelas limitantes e impiden, en momentos puntuales, realizar actividades que son fundamentales en la conducción de camiones y que en algún momento pueden suponer peligro.

      El Centro de reconocimiento médico de conductores de Villamayor en fecha 4-12-13 considerado al actor no apto para la renovación del permiso ED. Con la misma fecha se ha renovado el permiso de conducción B y BE.

    2. La Dirección Provincial del INSS denegó el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

    3. El Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca desestimó la demanda mediante sentencia de 10 de marzo de 2014 . Ese pronunciamiento fue confirmado por la sentencia de suplicación ahora recurrida.

    4. Contra dicha sentencia (Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 9 de julio de 2014, rec. 823/2014 ) recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que tiene derecho al reconocimiento de la incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que la Administración ha considerado que con sus limitaciones funcionales no pueden serle renovadas las licencias que le permitirían el ejercicio de la profesión.

      El recurso, presentado el 16 de septiembre de 2014, invoca la sentencia de contraste ( STSJ País Vasco 25 enero 2000, rec. 382/2000 ) y centra el debate en torno a las consecuencias de que quien tiene como profesión la de conductor de grandes vehículos (de camión o autobús, pero no de furgonetas) sea privado de las licencias administrativas habilitantes.

      El recurso detalla las razones por las que entiende existente la contradicción entre las sentencias comparadas y reclama la aplicación del criterio acogido en STS 12 marzo 2003 (rec. 895/2003 ).

    5. Mediante su escrito de 6 de mayo de 2015, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social formuló alegaciones al recurso, centradas en tres aspectos: no son contradictorias las sentencias comparadas, carece de contenido casacional el recurso y la sentencia recurrida se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico.

    6. Por su lado, con fecha 21 de mayo de 2015, la representante del Ministerio Fiscal emitió el Informe previsto en el artículo 226.3 LRJS , considerando improcedente el recurso. Expone que la calificación de una incapacidad permanente no es materia propia de la unificación de doctrina, que los supuestos no son comparables y que las razones de decidir son diversas.

  2. La contradicción entre sentencias.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    Por descontado, la igualdad sustancial a que alude la Ley no debe interpretarse con un rigor tal que impida el acceso al recurso de temas tan importantes como el presente, cuando existe la necesaria paridad en los hechos. Esta imprescindible flexibilización, a su vez, no puede desembocar en la neutralización de la exigencia legal relativa a la identidad fáctica sustancial. Así lo quiere el legislador, que canaliza este tipo de reclamaciones hacia los Juzgados de lo Social ( arts. 2.b y 6.1 LRJS ), garantizando que sus sentencias puedan revisarse en suplicación ( art. 191.1 LRJS ). Puesto que ese doble grado constituye el esquema ordinario de tutela judicial, culminando así ante el órgano constitucionalmente designado ( art. 152.1 CE ), el acceso a la casación que compete a este Tribunal Supremo como órgano superior ( art. 123.1 CE ) solo cabe buscarla previo cumplimiento de las exigencias que la Ley establece. De ahí que no baste una eventual discrepancia de doctrinas o una similitud conceptual de problemas para abrir las puertas al conocimiento de una cuestión en este tercer nivel jurisdiccional.

  3. Dificultad para contrastar sentencias en materia de invalidez permanente.

    Esta Sala viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( STS de 17 de febrero de 2010, rec. 52/2009 ). En la STS 13 noviembre 2007 (rec. 81/2007 ) se compendia todo ello:

    "Las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )."

SEGUNDO

Las sentencias contrastadas.

Como se ha visto, la contradicción entre las sentencias comparadas es cuestionada tanto por el Ministerio Fiscal cuanto por la Administración de la Seguridad Social. Estamos abordando, además, una materia en la que nuestra jurisprudencia viene advirtiendo sobre la enorme dificultad de que existan supuestos contrastables, al tener que valorarse las circunstancias fácticas de cada caso.

Significa esto que, como en tantas otras ocasiones, ha de prestarse especial atención a la concurrencia del presupuesto de la contradicción en los términos exigidos por el actual artículo 219.1 LRJS .

  1. La STSJ Castilla y León (Valladolid) de 9 julio 2014 (rec. 823/2014 ).

    La recurrida tiene como probados, en lo que ahora interesa, los siguientes hechos: el recurrente, afiliado al RETA, desarrolla la actividad de conductor. Como consecuencia de cierta lesión padecida en un dedo de su mano izquierda, y cuyo origen no aparece determinado, tras agotarse el plazo máximo de incapacidad temporal y tras la valoración por el EVI de las secuelas, el INSS deniega al actor el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según el artículo 137 LGSS . El 20.09.13 se objetiva: mano izquierda 3° dedo limitación flexión IFP 35-40 puño no completo con 3° dedo pinza digital posible, limitación por anquilosis de IFP 3° dedo mano izquierda. El Centro de reconocimiento médico de conductores considera al actor no apto para la renovación del permiso ED (sí para el B y BE).

    Interesa recalcar que el trabajador, en su recurso de suplicación, había interesado una revisión fáctica para indicar que "su profesión habitual es la de conductor de camiones de gran tonelaje", lo que no prosperó al entender el Tribunal a quo que "de los documentos que cita el actor corno soporte de su pretensión no se desprende de manera unívoca la realidad que pretende llevar a verdad procesal".

    La sentencia recurrida fundamenta su pronunciamiento desestimatorio en que puestos en conexión el estado clínico que padece el actor con su quehacer ordinario, detenta las habilidades necesarias para desempeñar de manera eficiente tal profesión. "La limitación funcional de la mano izquierda no solo se presenta en el miembro no dominante, ni es esencial para la conducción, sino que concurre en quien autogestiona su trabajo por ser titular de diversidad de camiones (tal y como declara la juzgadora en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia) lo que le permite distribuir las tareas, de modo que otros trabajadores puedan manejar los vehículos que requieran los permisos de conducción C y D de los que ha sido privado, pudiendo Don Carlos José conducir el resto de vehículos".

  2. La STSJ País Vasco 12 abril 2005 (rec. 2853/2004 ).

    La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de enero de 2000 (rec. 2545/1999 ). Aborda el siguiente supuesto: 1) El trabajador en cuestión era de profesión conductor de autobuses prestando sus servicios para la Empresa Transportes Urbanos de Vitoria, S.A. 2) Como consecuencia de sufrir un accidente de circulación cuando se dirigía a su puesto de trabajo, padeció distintas lesiones en diferentes miembros de su cuerpo que, tras su curación, "le afectan al codo izquierdo y a su rodilla, limitándose aquel en un 20% de flexión y 15% en extensión, con menos del 10% en la supinación de antebrazo; igualmente en la rodilla tiene una pérdida de flexión del 15%. 3) Como consecuencia de tales lesiones por la Jefatura de Tráfico correspondiente le fueron revocados al citado trabajador los permisos de conducir de las clases B2, Cl, C2 y D, al haberse dictaminado por la Administración que éste no puede realizar la actividad de conductor de autobuses y de transporte de viajeros. 4) El INSS denegó al trabajador el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

    La sentencia de contraste estima el recurso del trabajador razonando que "no puede señalarse que desde la perspectiva de Seguridad Social el trabajador no está en situación de incapacidad permanente total, cuando en otra esfera administrativa, precisamente la que autoriza para realizar su profesión, se le está denegando la renovación por razón de las lesiones que padece", siendo procedente que "deben coordinarse todas las esferas de actuación a los efectos de obtener una unitaria resolución en el ordenamiento jurídico".

TERCERO

Ausencia de contradicción .

Es imprescindible determinar si entre las sentencias opuestas por el recurso concurre la similitud de hechos que exige el art. 219.1 LRJS o si, por el contrario existe disparidad trascendente y no puede decirse que haya doctrina dispar en ellas, sino diversa valoración de lo acaecido.

  1. Diversidad de los debates y de las razones de decidir.

    1. En la sentencia aquí recurrida se ha debatido sobre las consecuencias que deben seguirse cuando el trabajador padece determinadas secuelas y realiza tareas de conducción de vehículo.

      La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca, dictada el 25 de septiembre de 2013, denegó la pensión por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. Al margen de las denuncias sobre anomalías procesales o de los intentos de revisión fáctica, el recurso de suplicación se centra en que considera infringido el art. 137.4 LGSS puesto que las lesiones que padece el trabajador le impiden el desempeño de su normal quehacer habitual. No hay ni en la demanda, ni en el desarrollo del juicio, ni en el recurso de suplicación, ni en la sentencia dictada para resolverlo, una reflexión principal o autónoma sobre las consecuencias que habrían de seguirse por no haberse renovado las licencias administrativas para conducir determinados vehículos.

      En la sentencia de contraste, sin embargo, el enfoque que prevalece es el de trasladar al ámbito de la calificación de la incapacidad permanente las consecuencias de que no se hayan renovado las licencias para conducir. Por eso bien puede decirse que los debates habidos son diversos. Cuando el recurso intenta derivar el tema hacia las consecuencias de la privación de esos permisos está planteando una cuestión nueva, lo que no cabe en casación unificadora.

    2. En concordancia con ello, además, las razones de decidir de las sentencias enfrentadas son diferentes. En la recurrida la consideración que expresa la Sala acerca de que el actor detenta las habilidades necesarias para desempeñar de manera eficiente su profesión de conductor, se basa no solo en la escasa entidad de la limitación funcional padecida, al modo como se ha trascrito, sino por concurrir "en quien autogestiona su trabajo por ser titular de diversidad de camiones lo que le permite distribuir las tareas de modo que otros trabajadores puedan manejar los vehículos que requieran los permisos de conducción C y D de los que ha sido privado, pudiendo D. Carlos José conducir el resto de vehículos".

      Ninguna circunstancia similar se contempla por la sentencia de contraste donde la razón que fundamenta su decisión es que está en incapacidad permanente para el servicio de la profesión habitual aquel a quien la Administración le niega por incapacidad funcional, el título habilitante para el ejercicio de tal profesión habitual, la de conductor de autobuses. El debate planteado giraba sobre un hecho nunca controvertido: el que la profesión habitual del actor era la de conductor de autobús, sobre la que incidía la no renovación de los oportunos permisos administrativos. En la sentencia recurrida no se tiene por probado que la profesión habitual del actor fuera la de conductor de camión, sino simplemente la de conductor, dato muy relevante para aquilatar la índole del problema abordado.

  2. Disparidad de las lesiones padecidas.

    1. Resulta evidente que la sentencia recurrida valoró las lesiones del actor para basar su pronunciamiento, cuando en ella se expresa que "la limitación funcional de la mano izquierda solo se presenta en el miembro no dominante ni es esencial para la conducción...".

      Recordemos que el actor padecía como cuadro clínico residual: "fractura interfalángica proximal del tercer dedo de la mano izquierda, con intervención quirúrgica, tras tratamiento conservador, en noviembre de 2012 con artolisis y tenolisis con reconstrucción de placa volar y polea. Buena función flexora de articulaciones interfalángica distal y metacarpofalángica; persiste limitación a la flexión e interfalángica próxima en 35º-40º para la formación de puño presa palmar , y edema fusiforme residual en borde lateral radial. Puño no completo, con tercer dedo pinza posible".

    2. La sentencia de contraste incide principalmente en que no se le renuevan al trabajador las licencias de conducción de vehículos especiales, pero también suma ello a la existencia de un cuadro residual de limitaciones: las lesiones que padece el demandante le afectan al codo izdo. y a su rodilla, limitándose aquél en un 20% de flexión y 15% en extensión, con menos del 10% en la supinación de antebrazo; igualmente en la rodilla tiene una pérdida de flexión del 15%.

    3. Esa diversidad de lesiones, añadida a la de los debates y de la actividad profesional, rompe la necesaria identidad fáctica entre los supuestos examinados por las sentencias enfrentadas.

  3. Circunstancias profesionales diversas.

    1. En el caso aquí resuelto se trata de calificar la eventual incapacidad permanente de persona afiliada al RETA, es decir, que desempeña su actividad en régimen de autonomía o autoorganización. Desarrolla funciones de "conductor" (HP Primero) y no de "conductor de camiones de gran tonelaje". Dicho queda que no se admitió la revisión fáctica tendente a que su pretensión fuera elevada a verdad procesal (en terminología de la sentencia recurrida) "pues de los documentos que cita el actor como soporte de su pretensión no se desprende".

      En el caso de la sentencia referencial no cabe duda de que el trabajador tiene como profesión la de "conductor de autobuses" (HP Primero).

    2. Como acaba de reseñarse, quien solicita su consideración como inválido permanente en la sentencia de contraste es un asalariado, unido mediante relación laboral al empleador por cuya cuenta presta sus servicios (la Empresa Transportes Urbanos de Vitoria, S.A.).

      Por el contrario, el demandante de nuestro caso es un autónomo, cuyas obligaciones exactas no vienen sujetas ni a convenio colectivo ni a especificación empresarial.

    3. En el caso aquí examinado se parte de que el demandante autogestiona su trabajo por ser titular de diversidad de camiones (tal y como declara la sentencia de instancia en el Fundamento Cuarto) lo que le permite distribuir las tareas, de modo que otros trabajadores puedan manejar los vehículos que requieran los permisos de conducción C y D de los que ha sido privado, pudiendo él dirigir el resto de vehículos (como apunta el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida).

    4. En suma: en la sentencia recurrida lo que consta es que al actor, afiliado al RETA y de profesión conductor, se le renovaron los permisos de conducción B y BE, pero no el resto, siéndole denegado el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que es titular de diversidad de vehículos y que puede autogestionar su trabajo de forma que otros trabajadores puedan manejar aquellos que requieran los permisos de conducción C y D de los que ha sido privado.

      Nada de ello consta en la sentencia de contraste: al actor, de profesión conductor de autobuses, se le revocaron los permisos de conducir clase B2,C1,C2 y D, como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido, estando afiliado el Régimen General de la Seguridad Social, de ahí que la Sala entienda que tiene que ser reconocido en situación de incapacidad permanente total (sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la sentencia recurrida), por cuanto al denegársele los carnés como consecuencia de sus dolencias, no puede desempeñar las principales funciones de su profesión, sin que conste en el supuesto de la sentencia de contraste, como así consta en la recurrida, que el actor dispusiera de diversidad de camiones, ni que pudiera distribuir el trabajo entre otros trabajadores.

  4. Profesión habitual.

    1. A lo largo del recurso de casación se menciona varias veces nuestra STS 12 febrero 2003 (rec. 861/2002 ), de evidente interés para el caso que resolvemos. En ella se atiende a las obligaciones de un "conductor de camión" para aceptar su condición de inválido permanente, diferenciándolas de las del mero "conductor".

      La aplicación de la doctrina allí sentada, sin embargo, no cabe realizarla en esta ocasión toda vez que:

      Allí se aborda el problema de un trabajador vinculado mediante relación laboral y sin las posibilidades de tareas alternativas que en nuestro caso se ha expuesto.

      Allí se trata de un conductor de camión, mientras que aquí no ha prosperado la catalogación profesional que pretendía el interesado, cuya profesión es la de "conductor".

      Allí se está debatiendo el concepto de profesión habitual, mientras que aquí se trata de las secuelas físicas padecidas y de sus consecuencias en orden al ejercicio de la actividad profesional ordinaria.

    2. Interesa recordar asimismo el enfoque que la reseñada STS 12 febrero 203 (rec. 861/2002 ) asumía, puesto que se trata exactamente del mismo que ahora renovamos:

      PRIMERO.- La cuestión controvertida en este recurso, que consiste en determinar cuál es, para el reconocimiento de una invalidez permanente total, la profesión habitual del trabajador dedicado profesionalmente a tareas de conducción al que le han sido revocados administrativamente varios de los permisos que lo habilitaban para ello, ha recibido respuestas distintas de las sentencias sometidas al juicio de comparación.

      Conviene significar que es ese el único objeto del debate casacional, ya que la sentencia recurrida, pese a que Mutua "La Fraternidad-Muprespa" sostenga lo contrario en su escrito de impugnación (posiblemente por confundir la sentencia recurrida, con la inicial de instancia), no cuestiona que las lesiones que padece el actor le impiden realizar las tareas necesarias para conducir camiones. Si el punto controvertido hubiera sido la valoración de las secuelas, la unificación pretendida no sería posible de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala (sentada en numerosísimos autos, y en las sentencias de 19-11-91 (rec. 1298/90) y 22-3-02, (rec. 2654/01), entre otras) conforme a la cual, "la calificación del grado invalidante no es materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general".

    3. La sentencia aquí recurrida, poniendo en conexión el estado clínico del actor con su quehacer ordinario, concluye que presenta habilidades necesarias para desempeñar de manera eficiente su profesión, ya que la limitación funcional de la mano izquierda no solo se presenta en el miembro no dominante, ni esencial para la conducción, sino que además, el actor autogestiona su trabajo por ser titular de diversidad de camiones (como se declara en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia), lo que le permite distribuir las tareas De modo que otros trabajadores puedan manejar los vehículos para los que se requiere permiso de conducción C y D, que son los carnés de los que se ha privado al actor.

      El debate, al cabo, es diverso al que afrontó nuestra citada sentencia de 2003, sin que en modo alguno exista oposición doctrinal entre ella y la dictada por la Sala de Valladolid en este caso.

CUARTO

Desestimación del recurso.

  1. A la vista de lo expuesto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias; de ahí que las razones de decidir de las Salas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios.

  2. Aunque, dada la singularidad del caso y para una mejor tutela judicial, en su momento esta Sala optó por admitir a trámite el recurso, los razonamientos reseñados impiden apreciar la existencia de contradicción, en línea con lo advertido en muy numerosas ocasiones respecto de la ausencia de contenido casacional cuando se trata de evaluar la incidencia de cuadros residuales en el desempeño de la profesión habitual.

  3. Ni las circunstancias profesionales (concreto perfil del conductor), ni las organizativas (alternativas para quien es autónomo), ni las lesiones (diversas), ni el enfoque de las consecuencias de la privación de las licencias de conducir son coincidentes en los casos resueltos por las sentencias contrastadas.

  4. La conclusión a que accedemos concuerda con la de nuestro Auto de 26 febrero 2014 (rec. 1189/2013 ), el cual abordó un recurso de casación unificadora en que se invocaba a efectos de contraste la misma sentencia que en este caso. Las diversas lesiones contrastadas nos impedían entender concurrente la contradicción:

    "No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las limitaciones orgánicas y funcionales objetivadas en cada caso son distintas, de modo que el recurrente presenta una limitación de la movilidad en la muñeca izquierda inferior al 50%, mientras que el actor de la sentencia de contraste tiene afectado el codo y la rodilla izquierdos, con una limitación del primero de un 20% en la flexión y 15% en la extensión, con menos del 10% en la supinación del antebrazo. En la rodilla tiene una pérdida de flexión del 15%".

  5. De cuanto antecede se deriva que ambas resoluciones invocan y aplican la misma doctrina, llegando a conclusiones opuestas pero proyectadas sobre hechos heterogéneos. En esas condiciones, por lo tanto, no puede entenderse cumplido el requisito de contradicción pedido por el art. 219.1 LRJS . Entre las sentencias contrastadas no concurre la preceptiva identidad de hechos enjuiciados; la disparidad afecta a aspectos fácticos muy relevantes. El recurso ha de desestimarse, sin que ello suponga en modo alguno que acabe confirmándose, siquiera sea por esa razón procesal, una sentencia albergando doctrina opuesta a la contenida en la STS de 12 de febrero de 2003 (rec. 861/2002 ).

    Esta ausencia de contradicción pudo haber comportado la inadmisión del recurso ( art. 225.4 LRJS ), pero al no haber sucedido así ha de acogerse ahora como causa de desestimación, conforme a nuestro consolidado criterio interpretativo .

    Por otro lado, de conformidad con los términos del artículo 235.1 LRJS , pese a que el recurrente ha visto desestimada su pretensión, no ha lugar a imponerle las costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación interpuesto por D. Carlos José , representado y defendido por el Letrado Sr. González Martín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 9 de julio de 2014, en el recurso de suplicación nº 823/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca , en los autos nº 1095/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

2) No ha lugar a la imposición de costas ni a pronunciamientos específicos sobre depósitos, consignaciones o abono de prestaciones.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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