STSJ País Vasco 1434/2023, 6 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2023
Número de resolución1434/2023

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000143/2023 NIG PV 0105944420220000905 NIG CGPJ

0105944420220000905

SENTENCIA N.º: 001434/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta,D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Nuria contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.ºCuatro de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 8 de noviembre de 2022 dictada en proceso sobre Enfermadad común: Declaración, y entablado por Nuria frente a INSS Y TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante DÑA. Nuria, nacido el día NUM000 de 1978, se encuentra af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM001 siendo su profesión la de profesora de enseñanza no reglada.

SEGUNDO. - Iniciado expediente de incapacidad, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 5 de Noviembre de 2021 determinó el siguiente cuadro residual:

Trastorno mixto ansioso - depresivo. Rangos de inestabilidad emocional. Hemorroides.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Problemáticas vitales con buena evolución informada y exploración psicopatológica actual anodina. Hemorroides. Decisión EVI.

Dicho dictamen propuso al INSS la no calif‌icación de la trabajadora referida como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución con fecha 12 de Noviembre 2021 resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente def‌initivas según lo dispuesto en el artículo 194 de la L.G.S.S

TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 10 de Enero de 2022 .

CUARTO.- La actora padece en la actualidad las siguientes dolencias:

Trastorno mixto ansioso- depresivo. Rasgos de inestabilidad emocional. Hemorroides.

Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:

Consciente, orientada, eutimia, no alteraciones cognitivas, no ideación delirante, alucinatoria o de muerte. Problemáticas vitales con buena evolución informada y exploración psicopatológica actual anodina.

QUINTO. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total asciende a la cantidad de 2.258,16 Euros siendo la fecha de efectos la de 18 de Junio de 2021 .

La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 3.126,90 Euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Nuria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, de fecha 8 de noviembre 2022, que desestima íntegramente su demanda de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total o parcial para la profesión de profesora de enseñanza no reglada.

El INSS ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

Se interesa en el recurso la incorporación de varios documentos nuevos, consistentes en cuatro informes médicos de fecha posterior al dictado de la sentencia. Debemos rechazar esta aportación documental.

Como af‌irma el auto del TS, Sala cuarta, de fecha 25 de abril de 2018, recurso 4042/23017:

"PRIMERO.- El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectif‌icadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas f‌irmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende".

En nuestro caso no se cumplen los requisitos que establece el artículo 233 LRJS. Se trata de documentos posteriores a la celebración del juicio y al dictado de la sentencia, por lo que no pueden ser incorporados a este recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario. Nos movemos en el marco de un recurso

extraordinario, como af‌irma la sentencia del Tribunal Constitucional 105/2008, de 15 de septiembre, recordando la doctrina previa, "...con relación al recurso de suplicación, hemos dicho en la STC 294/1993, de 18 de octubre, FJ 3, que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. "El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justif‌ica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suf‌icientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3 y 4)".

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso de la actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modif‌icación de los hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR