STS, 22 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Marzo 2002

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Germán , representado pro el letrado D. Bernardo Silva Regueira, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2920/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de la Coruña, en autos núm. 734/99, seguidos a instancias de D. Germán contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de A Coruña, en proceso promovido pro D. Germán frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, -sobre incapacidad- y revocando la resolución recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por D. Germán , con absolución de la Entidad Gestora demandada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 16 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de La Coruña, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Que el demandante Germán nacido el 5-12-45 y afiliado al Régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM000 , y siendo su profesión habitual la de peón maderista solicitó de la Entidad Gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de accidente no laboral; petición que fue desestimada en fecha 2-7-99 al estimar que las dolencias del actor son constitutivas de una Invalidez Permanente Absoluta.- Segundo. Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 13-8-99 que confirma la decisión impugnada.- Tercero. Que el demandante presente: TCE-fractura frontal y temporo-parietal derecha. Contusión hemorrágica temporo-parietal derecha con contusión cortical. Hemiaresia izquierda leve. hemianopsia homónima derecha. Neuropatía óptica post-traumática. Agudeza visual O.D.: 1, O.I: O,2 bradipsiquia con alteración de las funciones abstractas de cálculo, dibujo. Déficit de memoria.- Cuarto. Necesita ayuda de otra persona para caminar, vestirse y asearse.- Quinto. Que la base reguladora asciende a la suma de 183.392 pesetas".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Germán contra el Instituto Nacional de la Seguridad social debo declarar y declaro que el actor, se encuentra en situación legal constitutiva de Gran Invalidez para toda profesión y oficio, por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 150% de la base reguladora de 183.392 pesetas mensuales, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía referida, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones y efectos económicos correspondientes".

TERCERO

El letrado D. Bernardo Silva Regueira, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 15 de junio de 1992. Segundo.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar la desestimación o subsidiariamente la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2002, en el que tuvo lugar

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone el demandante contra la sentencia de 8 de junio de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, estimando el recurso de suplicación (número 2920/00) formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña que había estimado la demanda y declarado al actor en situación de gran invalidez, por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del 150 % de la base reguladora de 183.392 pesetas, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la pensión en la cuantía referida.

  1. A efectos de acreditar el requisito de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como presupuesto de recurribilidad, invoca y aporta el recurrente como sentencia contraria la de 15 de junio de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimatoria del recurso de suplicación (número 431/92) formulado por el INSS y confirmatoria de la de instancia, la cual, estimando la demanda, declara al actor afecto de gran invalidez, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 150 % de la base reguladora de 17.845 pesetas, cuyo pago corresponde al INSS.

SEGUNDO

1. Esta Sala reiteradamente viene significando que la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales las de la sentencia impugnada y la de contraste, como se exige por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina cuanto se refiere de cuestiones que afectan a la calificación de las lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, porque las decisiones en esta materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, dado que las lesiones aparentemente idénticas puede afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo. De aquí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencias, entre otras, de 19 de noviembre de 1991, 27 de octubre de 1994 y auto de 3 de marzo de 1998).

  1. En el presente caso, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe y la entidad recurrida en el escrito de impugnación, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y la referencial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

En efecto, la sentencia de contraste, sienta la conclusión, ratificando, con ello, la mantenida por la sentencia del Juzgado de lo Social en dicho proceso recurrida, que las lesiones que al trabajador demandante, de 63 años de edad, afectan ("hepatopatía crónica, E.P.O.C., cor pulmonal crónico, hernia umbilical e inguinal; artrosis de cadera izquierda y generalizada; adenoma de próstata, hernia umbilical e inguinal") son constitutivas de una gran invalidez, al precisar el uso de dos muletas para permanecer en pie y de una tercera persona para deambular, sentarse, levantarse, acostarse, calzarse, vestirse y desvertirse.

Por el contrario, según la sentencia impugnada, las dolencias que el actor, nacido el 5 de diciembre de 1945, presenta ("TCE-fractura frontal y temporo-parietal derecha; contusión hemorrágica temporoparietal derecha con contusión cortical; hemiparesia izquierda leve; hemianopsia homónima derecha; neuropatía óptica postraumática; agudeza visual O.D.: 1, O.I., 2; bradipsiquia con alteración de las funciones abstractas de cálculo, dibujo; déficit de memoria"), no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de gran invalidez, pues, a pesar de la gravedad de las mismas, no se acredita que no pueda realizar los actos más esenciales de la vida tales como vestirse, desplazarse, comer, andar o análogos sin necesidad de la ayuda de otra persona.

Es cierto, como se alega por la parte recurrente, que la sentencia de instancia dictada en el este proceso declara probado, en el apartado cuarto de su relato histórico, que el demandante "necesita ayuda de otra persona para caminar, vestirse y asearse", extremo que no ha sido expresamente suprimido por la sentencia de suplicación. Mas, ante la contradicción existente entre la conclusión ha que llegado el Juzgador de instancia y la sentada por la Sala, en la fundamentación jurídica de su sentencia, ha de prevalecer el criterio de ésta última, y considerar suprimido o rectificado el aserto contenido en el párrafo transcrito, ya que esta Sala de casación, en lo que respecta al elemento de identidad constituido por los hechos, ha de tener por probados los que expresamente se consideren como tales por las sentencias de suplicación que se comparan, toda vez que, en este trámite procesal de casación para la unificación de doctrina, no pueden ser alterados por la vía de error de hecho, por la denuncia de reglas sobre valoración de la prueba e incluso por la actuación "ultra vires" del órgano de suplicación (sentencias de esta Sala, entre otras, de 9 de febrero de 1993, 17 de mayo de 1999 y 21 de marzo de 2000).

TERCERO

No concurriendo el requisito de contradicción entre las sentencias, procede, en este momento procesal, la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia impugnada, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, en aplicación del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Germán , contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2920/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de la Coruña, en autos núm. 734/99, seguidos a instancias de D. Germán contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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