Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliofráficas

AutorBelén del Mar López Insua
Páginas247-270
Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum 15 (2º Trimestre 2018)
Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliográficas ISSN: 2386-7191 ISSNe: 2387-0370
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Crónica de Doctrina Judicial y Noticias Bibliográficas
1. CONFIGURACIÓN JURÍDICA GENERAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL (SISTEM A DE FUENTES Y ESTRUCTURA BÁSICA DEL SISTEMA
NORMATIVO)
No existe doctrina judicial relevante en esta materia.
2. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIA L
Sentencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea de 6 de febrero de 2 018, Asunto
C-359/16. Caso H of van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica) contra Ömer Altun y
Otros (JUR 2018\32841)
Procedimiento prejudicial Trabajadores migrantes Seguridad social Legislación
aplicable Reglamento (CEE) n.º 1408/71 Artículo 14, punto 1, letra a) Trabajadores
desplazados Reglamento (CEE) n.º 574/72 Artículo 11 , apartado 1, letra a) Certificado
E 101 Fuerza probatoria Certificado obtenido o invocado fraudulentamente.
El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14
de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los
trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus
familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada
por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, d e 2 de diciembre de 1996, y con las
modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento
(CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, p or el que se establecen las
modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de
1971, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, deben
interpretarse en el sentido de que, cuando la institución del Estado miembro al que han sido
desplazados los trabajadores presenta ante la institución expedidora de los certificados E 101
una solicitud de revisión de oficio y de retirada de éstos a la luz de información obtenida en
una investigación judicial que le ha per mitido constatar que los mencionados certificados se
han obtenido o invocado fraudulentamente y la institución expedidora no ha tenido en cuenta
esa información para revisar la fundamentación de su expedición, el juez nacional pued e, en
un procedimiento incoad o contra las personas sospechosa s de haber recurrido a trabajadores
desplazados al amparo de dichos certificados, no tenerlos en cuenta si, sobre la base de esa
información, y siempre que se respeten las garantías inherentes al derecho a un proceso
equitativo que deben concederse a estas personas, comprueba la existencia de tal fraude.
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Acumulación de acciones. No existe acumulación de acciones cuando se reclama la
declaración de un grado de invalidez, al tiempo en que se pide su reconocimiento en el
Régimen Gener al para lo cual es necesario acreditar la condición de trabajador por cuenta
ajena.
3. GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Competencias de la TGSS. Calificación de la b aja de trabajador derivada de ERE.
Modificación de la causa de la baja, improcedencia. No es baja voluntaria.
Afirma el Tribunal Supremo: No puede considerarse, en definitiva, que para la
comprobación y, en su caso, alteración de la naturaleza de la baja del trabajador, calificada
por el empresario como voluntaria, haya de acudirse necesaria o exclusivamente, por dicho
trabajador, a la jurisdicción social, para que sea el Juez de lo Social el que determine si es
conforme o no a Derecho, esa calificación d ada por el empresario y asumida por la
Administración, pues estamos ante un acto ad ministrativo impugnable en esta jurisdicción
contencioso-administrativa. El trabajador también puede dirigirse, por tanto, como ha hecho
en este caso, a la Administración, ante la incorreción detectada en la calificación de su baja,
para que la Tesorería General de la Seguridad Social realice los actos de comprobación
precisos que permitan, en su caso, variar dicha calificación, según las competencias legal y
reglamentariamente reconocidas a dicha Administración en los términos antes expuestos. Del
mismo modo q ue el empresario podría también acudir ante esta misma j urisdicción
contencioso-administrativa si la Administración hubiera alterado la calificación de la baja.
En definitiva, ese acto administrativo negando o accediendo a dicha variación de la baja del
trabajador puede ser impugnado, como cualquier acto administrativo relativo al alta, baja y
variaciones de datos de trabajadores, ante ésta jurisdicción contencioso -administrativa.
Conviene ilustrar, en fin, sobre la notoriedad del carácter involuntario de la baja,
además de lo d eclarado por la STS de 24 d e octubre de 2006 (RJ 2006, 8072) , Sala Cuarta ,
antes citada y que dejamos para el final, que el informe de la Dirección General de E mpleo,
de 11 de febrer o de 2014, trascrito en parte por la sentencia recurrida, ya señalaba que
«teniendo en cuenta que los trabajadores afectado de la empresa en cuestión causaron baja
en la empresa por prejubilación, como consecuen cia del expediente de regulación de empleo
NUM000, desde nuestra óp tica no se puede considerar que la extinción de sus contratos sea
por la libre voluntad del trabajado r o el mutuo acuerdo de las partes, sino que en todo caso,
los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida, dado que el exped iente de
regulación de empleo fue presentado por la parte empresarial, fundamentado en las causas
económicas, técnicas, organizativas y productivas establecidas en el art. 51 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores (RCL 1995, 997) ajenas a la voluntad de
los trab ajadores donde ya se había establecido unos excedentes de plantilla. Así pues, a
nuestro entender, ha de considerarse que los ceses de la empresa deben tener el carácter de
involuntarios, y realizados de conformidad con lo establecido en el art. 51 del Estatuto de
los Trabajadores (RCL 1995, 997) y su normativa de desarrollo, con todas las consecuencia

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