STS 47/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:449
Número de Recurso593/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución47/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 593/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 47/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Extintors Molitor, S.L., representada y defendida por el Letrado D. Manuel Rosaleny Aguado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 2746/2015 , interpuesto frente al auto dictado el 23 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia , en los autos nº 1314/2012, seguidos a instancia de D. Fabio , contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Extintors Molitor S.L. y Mutua FREMAP, sobre acumulación de acciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Fabio , representado y defendido por el letrado D. Ricardo Artal Bonora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, representada y defendida por el Letrado D. José Luis Velázquez Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Acuerdo desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de este Juzgado de fecha 30-9-2014 , confirmándolo en todos sus extremos».

El antecedente de hecho a tener en cuenta para resolución del presente recurso es el formulado como tal en el auto del Juzgado, que se reproduce acto seguido: «Por auto de este Juzgado de 30-9-2014 se declaró que no cabía la acumulación de acciones contenidas en la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones, esto es la acumulación de la pretensión del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo con la de reconocimiento de la condición de trabajador por cuenta ajena del actor, estando éste afiliado al RETA.

Por el demandante se ha interpuesto recurso de reposición contra dicho auto, recurso que es impugnado por los demandados».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Don Fabio , frente a los Autos de 30 de septiembre de 2014 y 23 de diciembre de 2014, del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia , que se revocan y se mantiene el Decreto del Secretario de 7-11-2012, para que se continúe la tramitación en legal forma, no apreciándose la acumulación indebida de acciones».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Rosaleny Aguado en representación de Extintors Molitor, S.L., mediante escrito de 1 de febrero de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de noviembre de 1998 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 26.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de junio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a las partes recurrida para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de enero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente al auto de 23-12-2014 dictado por el juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia . El citado auto había desestimado el recurso de reposición frente al auto de 30-09-2014 del mismo juzgado en el que se rechaza la acumulación de dos acciones que el actor pretendía ejercitar conjuntamente, la encaminada a obtener la declaración de un grado de incapacidad permanente y la que sostiene el carácter de accidente de trabajo para la contingencia, requiriendo esta última dilucidar si el trabajador ha sido parte en una relación laboral con un tercero.

La empresa codemandada recurre en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 10-11-1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia .

En la sentencia de contraste se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia que había desestimado la demanda sobre grado de invalidez.

En la fundamentación de la sentencia de suplicación se afirma que el trabajador recurrente entiende que se trata de un supuesto de acumulación de acciones autorizado por el artículo 27 de la LPL , a la sazón vigente, la impugnación del grado de invalidez y la de la base reguladora.

La sentencia razona que la acumulación habría sido pertinente en el caso de haber reclamado frente al grado de una invalidez y frente a una base reguladora calculada con arreglo al Régimen Especial Agrario al que estaba afiliado pero dado que el cálculo lo postula en el Régimen General en el que pretende el actor su encuadramiento, ello convierte la acumulación en indebida al introducir un nuevo debate ajeno a la que debería ser la única causa de pedir.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.

SEGUNDO

El recurrente alega la infracción del artículo 26.6 de la Ley de la Jurisdicción Social.

La cuestión que se plantea es la de calificar el ejercicio por el actor de la acción conducente a obtener una declaración de invalidez permanente absoluta y con carácter subsidiario total, cualificada derivada de accidente de trabajo que le había sido desestimada en la vía administrativa al no acreditar cotizaciones suficientes en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Para justificar su pretensión el demandante alega la pertenencia al Régimen General de la Seguridad Social con base en su condición de trabajador por cuenta ajena para Extintors Molitor, S.L. frente a la que dirige la demanda, al tiempo que lo hace frente al INSS, la TGSS y la Mutua FREMAP. El Auto del Juzgado de lo Social declaró la existencia de acumulación indebida de acciones en el hecho de haber instado el demandante una pretensión sobre incapacidad atinente al grado de la misma y al reconocimiento de la prestación que afecta a la determinación del régimen de seguridad social en el que deberá ser reconocido lo que incluye el pronunciamiento acerca de la posibilidad de existencia de relación laboral con un tercero habida cuenta de que el actor figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y postula su pertenencia al Régimen General de la Seguridad incardinando su afiliación como trabajador por cuenta de la recurrente, al objeto de que se declare profesional la contingencia.

La sentencia recurrida afirma que ambas pretensiones, grado de invalidez permanente y contingencia poseen una misma causa de pedir y que a ello no obsta el tener que decidir sobre una cuestión conexa, la existencia de relación laboral.

La empresa demandada y recurrente combate dicha conclusión negando que la posibilidad de declarar la existencia de una relación laboral posea un mero carácter conexo o subsidiario dada la trascendencia que para la empresa recurrente supone ante el número de consecuencias que pudieran derivarse.

La trascendencia que para la empresa codemandada posee la acción que se ejercita es innegable pero ello no puede ser obstáculo a lo único que es relevante para la aplicación del artículo 26.6 de la LJS, que por otra parte ni tan siquiera es de aplicación al supuesto examinado por innecesaria.

Se ha tratado de definir los límites del concepto "causa de pedir" y el mismo proporciona abundantes ejemplos de acciones que teniendo como objeto primordial una declaración de incapacidad extiende su ejercicio a todas aquellas cuestiones que no solo no son ajenas a la prestación de invalidez si no que de modo necesario deben a acompañarla, por lo que huelga referirse a una acumulación cuando la pretensión se ejercita en dichos términos.

No es accesoria la calificación de la contingencia como tampoco lo es la extensión de declaración de la responsabilidad dependa o no de la calificación de la contingencia. El objeto final de una declaración de invalidez es la obtención de una prestación de índole económica formando parte de su esencia la atribución de responsabilidades, lo que ciertamente no es una cuestión accesoria y la razón estriba en su condición de inescindible de la pretensión original de la declaración de invalidez.

No existe merma de garantías para la empresa codemandada en el ejercicio no conjunto sino integrado en una sola pretensión de la que atiende a la calificación y posibles responsabilidades derivadas. La recurrente va a disponer en el procedimiento que deberá seguirse al efecto de todas las garantías necesarias para hacer valer su oposición frente a la parte actora a través del juicio oral ya que las actuaciones se retrotraen al momento de admisión de la demanda pudiendo contar con los medios de prueba de que disponga y de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo. Lo que la recurrente considera ejercicio conjunto y es parte integrante de la única acción, reclamación de una prestación por invalidez permanente no es un procedimiento en el que la discusión acerca del grado reste transcendencia o garantías acerca de la totalidad de los elementos que la integran refiriéndonos a calificación de la contingencia y afiliación de lo como ya hemos dicho es parte inescindible la averiguación de las posible relaciones laborales que compongan el historial del demandado.

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Extintors Molitor, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 2746/2015 . Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Mª Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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