STSJ Canarias 561/2021, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021
Número de resolución561/2021

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000357/2021

NIG: 3803844420190007335

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000561/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000876/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Evaristo ; Abogado: CLARA DOLORES GARCERAN PADRON

Recurrido: Florencio ; Abogado: GESTER ESMERALDA JORGE MORALES

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de julio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZPARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000357/2021, interpuesto por D. Evaristo, frente a Sentencia 000323/2020 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000876/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Evaristo, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. Florencio y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17 de noviembre de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- En redes sociales se publicó oferta de Friogea haciendo constar expresamente: "Empresa líder en el sector de la distribución de maquinaria de hostelería y soluciones técnicas, busca comerciales con o sin cartera de clientes para zona norte de Tenerife, la incorporación será inmediata en muy buen ambiente de trabajo incluso se proporcionará una pequeña instrucción lo que permitirá una mejor al puesto de trabajo, el contrato será de comercial en la isla de Tenerife. Se remunerará con un salario f‌ijo e interesantes comisiones". ( folio 30 de los autos). SEGUNDO.- El 1 de febrero de 2019 se f‌irma contrato de colaboración comercial entre Don Evaristo y Florencio que se incorpora y se da por reproducido. En este contrato se hace constar expresamente: " Don Evaristo desarrollara su cometido sin exclusividad, pudiendo ser colaborador de otras empresas de distinto sector al nuestro". "Como total y exclusiva remuneración por sus gestiones y todos los conceptos percibirá un 5 % de comisión de ventas efectuadas". "La naturaleza de la relación que se establece ene el presente contrato tiene carácter pura y exclusivamente comercial, sin ningún tipo de implicaciones laborales.". ( folio 10 a 11 de los autos). TERCERO.- Don Evaristo percibe el 10 de junio de 2019 500 euros incluyendo como concepto "préstamo". Don Evaristo percibe el 26 de agosto de 2019 200 euros incluyendo como concepto "atrasos". ( folio 12 a 13 de los autos). CUARTO.-Don Evaristo indica los dias 21 de junio de 2019; 24 de julio de 2019; 25 de agosto de 2019 por no tener medio de transporte. ( folio 17 a 20 de los autos). QUINTO.- Don Evaristo se presenta como delegado en Canarias de Aceites Hacienda San felipe Gourmet. Don Evaristo anuncia la entidad Innova:Construcciones y Reformas dando su teléfono personal el 15 de marzo de 2019. ( folio 21 a 22 de los autos). SEXTO.- La actora presentó el 18 de septiembre de 2019, papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto con resultado Sin avenencia, el día 16 de octubre de 2019.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, apreciando la excepción procesal de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Don Evaristo, asistido por la Letrada Doña Clara Dolores Galcerán Padrón frente a Florencio

, asistido por la letrada Dña. Gester Esmeralda Jorge Morales, siendo la jurisdicción civil la competente para conocer de las pretensiones de la parte actora y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Evaristo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo del art. 193.a) de la LRJS al objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas del procedimiento que han producido indefensión. Señala que si se visiona la grabación del acto del juicio, se aprecia que por la demandada no se alegó excepción alguna, se procedió a contestar la demanda y no se dio traslado a la actora para contestar a ninguna excepción, por lo que al haberse apreciado por el juzgador la excepción de incompetencia de jurisdicción se ha ocasionado indefensión a la actora que no pudo hacer uso de su derecho a contestar a la supuesta excepción alegada cercenado de este modo su derecho de defensa contraviniendo de este modo también los arts. 85 y 103 y siguientes de la LRJS, que regulan el desarrollo del juicio tanto de manera general como en los procedimientos de despido. Así concluye que se ha prescindido de las normas del procedimiento, ya que de conformidad con los referidos artículos, una vez ratif‌icada esta parte en su escrito demanda, debió la demandada formular las excepciones procesales que pretendiese hacer valer, y luego entrar en el fondo del asunto,correspondiendo luego a la demandante efectuar las alegaciones que creyera oportuno en apoyo a sus pretensiones, y contestar las excepciones planteadas por el demandado. Señala que si bien esta excepción puede ser apreciada de of‌icio por el juzgador debió de actuar de conformidad con el art. 5 LRJS, y se debió dar audiencia a la demandante.

La STS de 24 de septiembre de 2012 recuerda que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Asi con cita de auto del TC 3/1996, de 15 de enero señala: "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que

produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado

un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.

En el presente supuesto no se ha causado indefensión a la actora, como se aprecia de la grabación del juicio, la demandada tras ratif‌icarse la actora en su demanda, se opuso a la misma señalando que no existía una relación laboral, sino un contrato de colaboración comercial entre empresas. Si bien es cierto que no se dio la palabra a la actora a continuación, la demandante no efectuó protesta y realizó alegaciones cuando se le dio traslado de la prueba, una vez practicada, al f‌inal del juicio intervino la empresa en primer lugar y luego la demandante indicando las razones por las que a su criterio existía relación laboral por lo que en ningún caso se le ocasiono indefensión y no ha habido ningún pronunciamiento sorpresivo en la sentencia respecto del que la actora no pudiera haber realizado con anterioridad las alegaciones y pruebas correspondientes para defender sus pretensiones.

SEGUNDO

La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma,...

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