STS, 30 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de Dª Marí Jose, DOÑA Eva, DOÑA Marí Juana, DOÑA Gloria, DOÑA María Consuelo, DOÑA Irene, DOÑA María Purificación, DOÑA Lourdes Y DOÑA Antonia, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1358/2006, acumulados 1359/06, 1360/06, 1361/06, 1362/06, 1363/06, 1364/06, 1365/06 y 1366/06, interpuestos por las ahora recurrentes contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos núm. 509/06, 597/05, 598/05, 595/ 05, 596/05, 601/05, 602/05, 603/05, 604/05 seguidos a instancia de Dª Marí Jose, DOÑA Eva, DOÑA Marí Juana, DOÑA Gloria, DOÑA María Consuelo, DOÑA Irene, DOÑA María Purificación, DOÑA Lourdes Y DOÑA Antonia, sobre reconocimiento de derechos y cantidad. Es parte recurrida el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SESPA, representada por el Letrado D. José Pérez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, contenía como hechos probados: "PRIMERO. La actora presta sus servicios para el SESPA desde junio de 2002 como Médico interno residente hasta el 24 de junio de 2005. Se formalizó un contrato de trabajo para la formación como especialista en Medicina Familiar y Comunitaria cuya cláusula 4ª dice: "A) La prestación de servicios docente. Asistenciales del residente será de 1645 (59) horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo, por lo que dicha prestación de servicios será incompatible con la realización de cualquier otra actividad pública o privada en los términos previstos en la Directiva 93/16/CEE, en la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de Incompatibilidades de personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en la normativa de desarrollo de dicha Ley que en cada caso resulte de aplicación o en su caso, en el Real Decreto 517/1986 (RCL 1986, 812) del personal militar, así como por lo establecido en el artículo 14.4 de la Orden de 27 de junio de 1989 (RCL 1989, 1420 y 2482) (B.O.E. de 28 de junio). B) El residente realizará las actividades formativo-asistenciales inherentes a este contrato de trabajo en el horario que determinen los órganos de dirección de los Hospitales y Centros de Salud en los que preste servicios, oído el coordinador de la Unidad Docente de Medicina Familiar y Comunitaria. C) No obstante lo anterior y con la misma finalidad docente-asistencial, el residente estará obligado a realizar por encima de las horas que se citan en el apartado A) de esta cláusula, las horas de atención continuada que, oída la Comisión de Docencia, exijan las necesidades organizativas del Centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día, con sujeción a las pautas que a estos efectos prevea el programa formativo de la Especialidad, al que según el artículo 7.1 del Real Decreto 127/1984 de 11 de enero (RCL 1984, 278 y 542 ), corresponde "especificar los objetivos cualitativos y cuantitativos que ha de cumplir el aspirante al título" a lo largo de su período de formación. Las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula quinta. D) El Residente, de acuerdo con las necesidades organizativas y asistenciales del Hospital y Centros de Salud que integran la Unidad docente de Medicina Familiar y Comunitaria dedicará las horas que preste en concepto de atención continuada a las urgencias que se produzcan en el ámbito funcional que en cada caso corresponda. SEGUNDO. Desde julio de 2002 a enero de 2005 realizó 137 guardias de presencia física (2.236 horas). En el mes de junio de 2004, siendo R2 realizó 68 horas de guardia en el servicio de Urgencias del Hospital Central, correspondiendo 3 guardias (51 horas) a días laborables distinto del viernes y 1 guardia (17 horas) a viernes; como R3, en el mismo mes realizó 41 horas correspondiendo 1 guardia (17 horas) a laborable distinto de viernes y otra guardia (24 horas) a sábado, domingo o festivo. A partir del 1 de julio de 2004 el calendario de guardias cumplió los siguientes criterios: la atención continuada realizada de lunes a jueves finalizaba a las 20 horas (guardias de 5 horas); si hacían 7 horas, entraban al día siguiente a las 10 horas en lugar de a las 8 horas. Los viernes la atención continuada finalizaba a las 20 horas (7 horas) si se realizaba en el centro de salud o el sábado a las 8 horas si era en el Hospital o en el servicio de Urgencias de Siero (17 horas). Los domingos era de 8 a 20 horas en el centro de salud (12 horas) o 24 horas si se realizaba en el Hospital o en el servicio de Urgencias de Siero librando en este caso al día siguiente de la guardia. Desde julio de 2004 a enero de 2005 realizó las siguientes guardias como R3: Julio -42 horas. Agosto -21 horas. Septiembre -35 horas. Octubre-45 horas. Noviembre -44 horas. Diciembre -43 horas. Enero (2005) -48 horas. Ello supone como R3 271 horas en el año 2004 y 48 horras en el año 2005. Todas las guardias se le abonaron como Atención continuada. TERCERO. En el año 2004 para un R2 el valor de la hora ordinaria era de 8,49 euros y el de la de atención continuada de 7,37 euros. Para un R3 eran de 9,34 euros y 7,81 euros en el año 2004 y 9,53 euros y 7,97 euros en el año 2005, respectivamente. CUARTO. Nunca realizó jornadas que semanalmente superaran las 58 horas. Como R2 realizó 21 horas de exceso de jornada y como R3 14. QUINTO. Abonó en concepto de cuotas colegiales 132 euros en el año 2002, 300 euros en el año 2003 y 320 euros en el año 2004. SEXTO. Presentó reclamación previa el 30 de mayo de 2005 que no fue resuelta. La demanda se interpuso el 14 de julio. SÉPTIMO. Por Resolución del Director Gerente del SESPA de 25 de marzo de 2002, publicada en el BOPA de 26 de abril, se dejó sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social. OCTAVO. Por el juzgado de lo Contencioso núm. 5 de esta localidad, se dictó sentencia el 16 de mayo de 2003, que declaró nulo el precitado acuerdo. NOVENO. Es aplicable la Ley de 14 de octubre de 1983 (RCL 1983, 2227) del Proceso Autonómico que se da por reproducida. DÉCIMO. La Consejería de Administraciones públicas del Principado de Asturias dictó resolución el 11 de junio de 2003, publicada en el BOPA del 27 del mismo mes, en la que deja sin efecto la Resolución de la Presidencia ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre abono de gastos de colegiación y cuotas a los Médicos Inspectores de la seguridad Social. El Principado abonó los gastos de colegiación correspondientes a los años 2002 y 2003 de alguno de los letrados adscritos al Servicio Jurídico del mismo. UNDÉCIMO. La cuestión afecta a un gran número de trabajadores". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimo la excepción de prescripción y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marí Jose contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) condenando al Sespa a abonar a la actora la cantidad 565,67 Euros en concepto de diferencia por las horas de atención continuada y 160E (CIENTO SESENTA EUROS) en concepto de cuotas colegiales."

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA y desestimando el interpuesto por las actoras Dª Marí Jose, Eva, Marí Juana, Gloria, María Consuelo, Irene, María Purificación, Lourdes Y Antonia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de fecha 20 de febrero de dos mil seis en los autos seguidos a instancia de Dª Marí Jose, Eva, Marí Juana, Gloria, María Consuelo, Irene, María Purificación, Lourdes Y Antonia, contra SESPA, sobre cantidad, revocamos el fallo de instancia en todos sus pronunciamientos favorables a las actoras, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda."

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas, 4 de octubre de 2001 (Rec 644/01 ) y 4 de octubre de 2006 (Rec. 1137/05), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de julio de 2005 (Recs. acumulados 2043/2004 al 2061/04); habiendo sido aportadas las oportunas certificaciones de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 2997.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de julio de 2008, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los actores ejercitaron, en su demanda, la pretensión de que se condenara al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA): 1) a proceder a la anulación de la Cláusula Octava, apartado c), de los Contratos tipo suscritos con los actores, Médicos Internos Residentes (MIR), pasando a admitir y cumplir el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas y de 36 horas los fines de semana; 2) a abonar a cada demandante la cantidad concreta que cada uno de ellos solicitaba, que, según decían, corresponden al pago de las jornadas indebidamente trabajadas, al continuar con el trabajo ordinario después de una guardia en presencia, privándola del derecho al descanso mínimo en unos supuestos, de 12 horas entre jornadas en las guardias de los días laborables y en otros del descanso mínimo semanal de las 36 horas en las guardias de fin de semana; 3) al abono de la diferencia de valor entre las horas de atención continuada, extraordinarias, y la hora ordinaria, por las horas de atención continuada realizadas, en la suma que cada demandante especifica el suplico de su escrito inicial; y 4) al pago también de determinadas cantidades correspondientes a la cuota colegial obligatoria al ser trabajadores con dedicación exclusiva y ser necesaria para la realización de sus funciones.

  1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia nº 2590/07, de fecha 8 de junio de 2007, revocó la pronunciada en instancia y estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, absolviendo a ésta de la pretensión contra la misma formulada.

SEGUNDO

1. Frente a esta última sentencia los actores han interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, articulando formalmente tres distintos motivos e invocando a su vez otras tantas resoluciones que dicen contradictorias con la impugnada, a saber: 1) en el primero, con cita de la sentencia dictada también por la Sala de Asturias el 1 de julio de 2005 (R. 2043/2004 ), parecen reivindicar el régimen común de descanso diario (12 horas) y semanal (36 horas), solicitando el abono de determinadas jornadas que entienden, indebidamente trabajadas, al ser obligados a trabajar en el tiempo que debían descansar; 2) en el segundo, con invocación de la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 4 de octubre de 2001 (R. 644/01 ), pretenden el abono de las horas de atención continuada, bien como horas ordinarias o bien como extraordinarias; y 3) en el último, que insiste en el derecho de los recurrentes al abono de sus cuotas colegiales, que consideran obligatorias, parecen citar como sentencia referencial, sobre todo si atendemos al escrito de preparación del recurso más que al de formalización, la también dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 4 de octubre de 2006 (R. 1137/05 ).

  1. El recurso, así planteado, debe ser desestimado, siguiendo las directrices expuestas en las recientes sentencias de esta Sala de 3 de noviembre 2008 (Rec. 2791/2007), y 9 de diciembre 2008 (Rec. 2379/2007 ), recaídas en asuntos sustancialmente iguales, seguidas también por médicos residentes internos frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias. A su tenor: a) Ninguno de los motivos articulados contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; para cumplir este requisito, como tantas veces ha reiterado esta Sala, la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la concurrencia de la contradicción mediante una argumentación mínima sobre la existencia de las identidades exigidas por el art. 222 de la LPL, a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en los que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, todo lo cual requiere una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos. Pues bien, los tres motivos del recurso se limitan a entremezclar sus propias consideraciones con algunos fragmentos de los fundamentos jurídicos de las sentencias designadas, pero en absoluto exponen, comparativamente, las controversias planteadas en cada proceso ni relacionan en lo más mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos.

  1. Además, según también ha reiterado este Tribunal, el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina [puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" (STS 16-7-1993 )], que deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, obliga a incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales" (por todas SsTS 6 y 28-6-2005, R. 950 y 3116/04 ). Pues bien, en el escrito de la parte recurrente, no sólo no se menciona cualquiera de los apartados del art. 205 de la LPL en los que pudieran fundarse las pretensiones impugnatorias, sino que, tal como denuncia el Ministerio Fiscal, ni siquiera se invoca la infracción de precepto concreto alguno, limitándose la parte, como se dijo, a transcribir algunos párrafos de los fundamentos de derecho de cada una de las sentencias señaladas de contraste y de la recurrida.

  2. Finalmente, tampoco concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las sentencias invocadas. Con relación al primer motivo, en el que, se cita como sentencia referencial la dictada el 1 de julio de 2005 (R. 2043/04 ) por la misma Sala de lo Social del TSJ de Asturias, además de los insubsanables defectos arriba mencionados, que, de por sí, son suficientes para desestimarlo, en cualquier caso, no se daría el requisito de la contradicción porque en la mencionada sentencia se enjuiciaba la solicitud de un médico interno residente, no directamente relativa al derecho al descanso mínimo entre jornadas. La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, y con relación al problema de los descansos, tal como resume la propia sentencia de suplicación, "declaró la ineficacia de la cláusula octava del contrato que une a las partes en cuanto contradiga el derecho del actor, médico interno residente, a un descanso mínimo de doce horas entre jornadas y 36 en los fines de semana laboral". La referida Cláusula 8ª, según es de ver en la relación de hechos probados recogidos en los "antecedentes de hecho" de dicha sentencia de contraste, hacía constar expresamente que "la prestación de servicios nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la libranza al día siguiente al de su realización". Sin embargo, por el contrario, la sentencia ahora recurrida no recoge en sus hechos probados una cláusula con el mismo contenido que la arriba transcrita, lo que hace ver con suficiente claridad que los hechos y, sobre todo, los términos en los que se planteaba el debate en suplicación no eran los mismos en las dos resoluciones sometidas ahora al juicio de identidad. La recurrida se hace eco de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003 (R. 82/02) y 9 de diciembre de 2004 (R. 184/03 ) y, aunque los demandantes en el presente recurso de casación unificadora tenían suscrita una cláusula que podría aparentar un contenido similar a la octava del actor de la sentencia de contraste, lo cierto y relevante a los efectos de la contradicción es que, por un lado, ni son realmente idénticas dichas cláusulas (en la de la sentencia aquí impugnada se dice que "el residente estará obligado a realizar por encima de las horas que se citan en el apartado A)... las horas de atención continuada que, oída la Comisión de Docencia, exijan las necesidades organizativas del Centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día": hecho probado 1º), ni, sobre todo, coinciden los términos en los que se plantearon en suplicación ambos debates.

  3. La sentencia que pretende sustentar el segundo motivo del recurso tampoco es contradictoria respecto a la recurrida porque en aquélla (TS 4-10-2001, R. 644/01) se trataba de un conflicto colectivo, promovido por un determinado sindicato respecto a médicos de atención primaria, en el que se solicitaba el reconocimiento del derecho a disfrutar de una jornada de trabajo que no excediera de 40 horas, incluidas las extras, por cada período de 7 días en cómputos cuatrimestral, y que la jornada de trabajo nocturno no excediera de las 8 horas cada período de 24 o, de superarse, se les concedieran períodos equivalentes de descanso compensatorio, cuestiones estas en nada coincidentes con las reclamadas por los demandantes en el presente recurso de casación unificadora.

  4. Referente al tercer y último motivo, además de que los recurrentes no señalan con claridad ninguna sentencia de contraste, incluso aunque entendiéramos que la simple mención a la dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2006 (R 1137/06 ) pudiera ser la resolución de contraste, la misma tampoco resultaría idónea a tales efectos porque, si bien trata de un asunto similar al del presente recurso, en realidad no decide sobre la cuestión de fondo ya que se limita a apreciar una causa de inadmisión, cual es la ausencia de contradicción, pese a que, por el momento procesal en el que se produce, desestime el recurso. Se trata pues de una sentencia de naturaleza procesal que no resulta idónea a los efectos de la contradicción, que, como igualmente hemos declarado con reiteración, requiere que las resoluciones comparadas contengan decisiones distintas sobre un mismo objeto.

TERCERO

No se cumplen, pues, en este caso, los requisitos de recurribilidad que exigen los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina que en este trámite procesal haya de desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del TSJ de Asturias de 8 de junio de 2008. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de Dª Marí Jose, DOÑA Eva, DOÑA Marí Juana, DOÑA Gloria, DOÑA María Consuelo, DOÑA Irene, DOÑA María Purificación, DOÑA Lourdes Y DOÑA Antonia, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1358/2006, acumulados 1359/06, 1360/06, 1361/06, 1362/06, 1363/06, 1364/06, 1365/06 y 1366/06, interpuestos por las ahora recurrentes contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Recurso de casación laboral
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Procedimiento laboral Medios de impugnación en el orden social
    • 18 Septiembre 2023
    ...... Respecto a este extremo, citar la STS 176/2023, 7 de marzo de 2023 [j 1] que dice: (..) el recurso de ... del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive , salvo en ... de forma reiterada, entre otras en sus Sentencias de fechas 19/12/2008 (Recurso nº 881/2008), [j 3] 30/12/2008 (Recurso nº 3291/2007) [j ......
428 sentencias
  • ATS, 2 de Diciembre de 2009
    • España
    • 2 Diciembre 2009
    ...2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presu......
  • ATS, 16 de Diciembre de 2009
    • España
    • 16 Diciembre 2009
    ...la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupues......
  • ATS, 9 de Diciembre de 2009
    • España
    • 9 Diciembre 2009
    ...2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 Esta exigencia es presupues......
  • ATS, 3 de Marzo de 2011
    • España
    • 3 Marzo 2011
    ...(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es pre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR