STS, 4 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Nicolás Álvarez del Real en nombre y representación de DOÑA Elena contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 4585/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos núm. 514/05, seguidos a instancias de DOÑA Elena contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) representado por el Letrado Don José Pérez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante Doña Elena, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias como Médico Interno Residente. Su salario calculado por horas ordinarias ascendió a 7,69 euros en el año 2.003, 817 en 2.004 y 8,66 en 2.005. 2º.- La cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes es del siguiente tenor: A) La prestación de servicios docente-asistenciales del residente será de 1.575 horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo, por lo que dicha prestación de servicios será incompatible con la realización de cualquier otra actividad pública o privada en los términos previstos en la Directiva 93/16/CEE, en la Ley 53/1984 de 26 de diciembre e Incompatibilidades de personal al Servicio de las Administraciones Publicas, en la normativa de desarrollo de dicha Ley que en cada caso resulte de aplicación o en su caso, en el Real Decreto 517/1986 del personal militar, así como por lo establecido en el articulo 14.4 de la Orden de 27 de junio de 1.989 (B..O.E de 28 de junio ). B) El residente realizará las actividades formativo-asistenciales inherentes a este contrato de trabajo en el horario que determinen los órganos de dirección de los Hospitales y Centros de Salud en los que preste servicios, oído el coordinador de la Unidad Docente de Medicina Familiar y Comunitaria. C) No obstante lo anterior y con la misma finalidad docente-asistencia, el residente estará obligado a realizar por encima de las horas que se citan en el apartado A) de esta Cláusula, las horas de atención continuada que, oída la comisión de Docencia, exijan las necesidades organizativas del Centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día, con sujeción a lo que prevean las disposiciones que regulen la jornada y el régimen de descanso en los Centros Sanitarias y, a las pautas que a estos efectos prevea el programa formativo de Especialidad, al que, según el art. 7.1 del Real Decreto 127/194 de 11 de enero, corresponde "especificar los objetivos cualitativos y cuantitativos que ha de cumplir el aspirante al titulo" a lo largo de su periodo de formación. Las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula quinta. D) El Residente, de acuerdo con las necesidades organizativas y asistenciales del Hospital y Centros de Salud que integran la Unidad Docente de Medicina Familiar y Comunitaria dedicará las horas que preste en concepto de atención especializada y urgente que se produzca en el ámbito funcional que en cada caso corresponda. La cláusula octava establecía lo siguiente : (copiar). A) El residente tendrá derecho a una vacación retribuida de 30 días naturales al año, cuyo periodo de disfrute se fijará atendiendo primordialmente al cumplimiento del programa docente y a las necesidades asistenciales del Servicio o Unidad en la que este realizando sus funciones. Corresponde a la Dirección del Centro, previo informe del Coordinador de la Unidad Docente de Medicina Familiar y Comunitaria, la fijación del periodo vacacional que corresponda a cada año. B) Previo informe favorable del Coordinador de la Unidad Docente de Medicina Familiar y Comunitaria y con autorización expresa del Director Médico, el residente podrá solicitar permisos para asistir, dentro del horario de trabajo, a conferencias, cursillos, congresos u otros actos relacionados con las materias en las que se está formando. El tiempo utilizado en estas actividades no computará a los efectos previstos en la letra B) de la cláusula séptima. C) El residente tendrá derecho a un descanso ininterrumpido de día y medio semanal; no obstante el disfrute de dicho descanso podrá efectuarse, por necesidades del servicio y sin perjuicio para su formación, en periodos de tiempo más amplios cuyo cómputo global no supere las cuatro semanas, salvo acuerdo expreso entre las partes o fuerza mayor. La presente cláusula quedará modificada por lo que al respecto prevean las disposiciones que regulen la jornada y el régimen de descansos en los Centros Sanitarios. 3º.- La demandante realizó una jornada ordinaria de lunes a viernes en horario de 8.00 a 15.00 horas. Además realizó las horas de atención continuada de lunes a viernes en horario seguido al de la jornada ordinaria hasta las 8.00 del día siguiente y en domingos y festivos desde las 8,00 hasta las 8.00 horas del día siguiente según el detalle que se contiene en las hojas aportadas por la demandada y que obran en su ramo de prueba, las cuales se dan por enteramente reproducidas, como también se dan por reproducidas las cantidades percibidas por el trabajador como complemento de atención continuada que allí se expresan. 4º.- Para la prestación de los servicios de los médicos internos residentes es obligatorio encontrarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente. Entre el año 2.003 y 2.004 la demandante abonó 530,00 euros como cuotas colegiales. 5º.- El Instituto Nacional de la Salud resolvió el 1 de octubre de 1.998 hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en el mismo los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo. Análogas previsiones se establecieron para los médicos que ocupan puestos en los Equipo de Valoración de Incapacidades y para los letrados de Administración de la Seguridad Social destinados en el INSALUD y en el INSS. 6º.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1.471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2.002. No consta que el Principado de Asturias satisfaga las cuotas colegiales a ningún grupo profesional de los que prestan servicios para el mismo. 7º.- Se agotó la reclamación previa. 8º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del organismo demandado.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Elena contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias: 1º Debo declarar el derecho de la actora a un descanso mínimo de doce horas entre el término de una jornada (incluida la guardia) y el inicio de la siguiente y a un descanso semanal interrumpido de día y medio ininterrumpido, condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes. 2º Debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.309,55 euros (1.507,24 + 2.802,31) por períodos no descansados y 492,42 euros como horas extraordinarias, un total de 4.801,97 euros. 3º Se desestima la demanda en las restantes peticiones.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Elena y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2007, en la que consta el siguiente fallo: " Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Elena y estimando el recurso del SESPA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco en los autos seguidos a instancia de Doña Elena contra SESPA, sobre cantidad, revocamos el fallo de instancia en todos sus pronunciamientos favorables a la actora, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Elena se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de mayo de 2007. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 8 de junio de 2001 y 4 de octubre de 2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, articulando formalmente tres distintos motivos e invocando a su vez otras tantas resoluciones que dice son contradictorias con la impugnada, a saber: 1) en el primero, con cita de la sentencia dictada por esta Sala el 8 de junio de 2001 (R.4257/00 ), parece reivindicar el régimen común de descanso diario (12 horas) y semanal (36 horas), solicitando el abono de determinadas jornadas que entiende, indebidamente trabajadas, al ser obligada a trabajar en el tiempo que debían descansar; 2) en el segundo, con invocación de la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 4 de octubre de 2001 (R. 644/01 ), pretende el abono de las horas de atención continuada, bien con el valor de horas ordinarias o bien con el de horas extraordinarias; y 3) en el último, que insiste en el derecho de los recurrentes al abono de sus cuotas colegiales, que consideran obligatorias, parece citar, como sentencia referencial, la también dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 4 de octubre de 2006 (R. 1137/05 ).

  1. El recurso entero debe ser desestimado por las razones que ya hemos señalado en nuestras sentencias de 3 de noviembre 2008 (Rec. 2791/07) y 10 de diciembre de 2008 (Rec. 1537/07 ), dictadas en supuestos, similares al de autos, en los que, al formalizarse el recurso, se han cometido los mismos errores formales que en éste, la desestimación se funda en ellos en las siguientes consideraciones:

"a) Porque ninguno de los motivos articulados contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; para cumplir este requisito, como tantas veces ha reiterado esta Sala, la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la concurrencia de la contradicción mediante una argumentación mínima sobre la existencia de las identidades exigidas por el art. 222 de la LPL, a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en los que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, todo lo cual requiere una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos. Pues bien, los tres motivos del recurso se limitan a entremezclar sus propias consideraciones con algunos fragmentos de los fundamentos jurídicos de las sentencias designadas, pero en absoluto exponen, comparativamente, las controversias planteadas en cada proceso, ni relacionan en lo más mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos".

"b) Es más, según también ha reiterado este Tribunal, el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina [puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" (STS 16-7-1993 )], que deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, obliga a incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales" (por todas SsTS 6 y 28-6-2005, R. 950 y 3116/04 ). Pues bien, en el escrito de la parte recurrente, no sólo no se menciona alguno de los apartados del art. 205 de la LPL en los que pudieran fundarse las pretensiones impugnatorias, sino que, tal como denuncia el Ministerio Fiscal, ni siquiera se invoca la infracción de preceptos concretos, limitándose la parte, como se dijo, a transcribir algunos párrafos de los fundamentos de derecho de cada una de las sentencias señaladas de contraste y de la recurrida".

SEGUNDO

1. Además, procede la desestimación del recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, al no concurrir la sustancial identidad entre las cuestiones resueltas por ellas, cual requiere el artículo 217 de la L.P.L. para la viabilidad del recurso que nos ocupa. La falta de este requisito se da, como ya tenemos declarado, con respecto a los tres motivos que articula el recurso.

  1. En el primero de los motivos se alega como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 8 de junio de 2001 en el recurso 4257/2000. Con respecto a este motivo, aparte que la falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción está más acentuada, la falta de contradicción se da por las siguientes razones: Primera. Porque los términos de las cláusulas contractuales que regulan la jornada laboral y los descansos son distintos en los supuestos comparados. En el caso de la sentencia de contraste la cláusula anulada decía que "Teniendo en cuenta la finalidad formativa del presente contrato, la prestación de servicios nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la libranza al día siguiente de su realización". Sin embargo, cual se deriva del ordinal segundo, núm. 2, del relato de hechos probados en el caso de la sentencia recurrida no existe una disposición similar: tras fijarse la jornada anual, se dice que el residente estará obligado a realizar por encima de ella las horas de atención continuada que, oída la Comisión de Docencia, requieran las necesidades del Centro... con sujeción a lo que prevean las normas que regulan la jornada y el régimen de descansos en Centros Sanitarios..., horas de atención continuada que no tendrán la consideración de extras y que se retribuirán como allí se establece. Ello nos muestra que los hechos y los términos en los que se planteó el debate no fueron los mismos en los supuestos comparados, ya que, la cláusula contractual cuya anulación se pretendía, como cuestión previa a la reclamación de cantidad era distinta, lo que, indudablemente, supuso que la cuestión a resolver no fuese la misma. El supuesto resuelto por nuestra sentencia de 8 de junio de 2001 no es el mismo que el que resuelve la sentencia recurrida, donde se contempla y resuelve un caso que se parece más al contemplado y solucionado por nuestras sentencias de 18 de febrero de 2003 (Rec. 82/02) y de 9 de diciembre de 2004 (Rec. 184/03 ), donde se sentó una doctrina que aplica correctamente la sentencia recurrida. Segunda. Porque la cuestión relativa al descanso semanal y su compensación en metálico o con descanso en días próximos no fue abordada por la sentencia de contraste por no haberse planteado por las partes.

  2. Tampoco es contradictoria con la recurrida en los términos que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral nuestra sentencia de 4 de octubre de 2001 (Rec. 644/01 ) que alega el segundo motivo del recurso como sentencia de contraste. Como hemos señalado en nuestras sentencias de 3 de noviembre de 2008 (Rec. 2791/07) y 10 de diciembre de 2008 (Rec. 1537/07 ), dictadas en un supuesto similar, en nuestra sentencia se trata "de un conflicto colectivo, promovido por un determinado sindicato respecto a médicos de atención primaria, en el que se solicitaba el reconocimiento del derecho a disfrutar de una jornada de trabajo que no excediera de 40 horas, incluidas las extras, por cada período de 7 días en cómputos cuatrimestral, y que la jornada de trabajo nocturno no excediera de las 8 horas cada período de 24 o, de superarse, se les concedieran períodos equivalentes de descanso compensatorio, cuestiones estas en nada coincidentes con las reclamadas por los demandantes en el presente recurso de casación unificadora", según se infiere del relato fáctico que sustenta la sentencia recurrida.

  3. Finalmente, con respecto al tercer motivo del recurso debe señalarse que en la interposición del recurso no se cita ninguna sentencia de contraste y que en el escrito de interposición sólo se menciona en apoyo de las tesis del recurso la sentencia dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2006 en el Recurso nº 1137/05, pero aparte que la simple mención de una sentencia no basta, resulta que la mencionada no es idónea como sentencia de contraste por no haber sido citada en el escrito de preparación del recurso. En efecto es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida. Además, nuestra sentencia de 4 de octubre de 2006 no es idónea porque no resuelve la cuestión de fondo planteada, ya que, se limita a estimar la existencia de una causa de inadmisión del recurso, cual es la falta de contradicción, razón por la que estudia y resuelve una cuestión distinta que la recurrida, motivo por el que no puede estimarse que las sentencias comparadas contengan doctrinas contradictorias que sea preciso unificar.

CUARTO

No se cumplen, pues, en este caso, los requisitos de recurribilidad que exigen los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina que en este trámite procesal haya de desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del TSJ de Asturias de 16 de febrero de 2007. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Nicolás Álvarez del Real en nombre y representación de DOÑA Elena contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 4585/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos núm. 514/05, seguidos a instancias de DOÑA Elena contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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