STS, 19 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Virginia, representada y defendida por el Letrado Sr. Miguélez López, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 6 de febrero de 2.008, en el recurso de suplicación nº 55/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en los autos nº 702/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS), sobre antigüedad (trienios).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de febrero de 2.008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León, en los autos nº 702/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS), sobre antigüedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Virginia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León de fecha 22 de Noviembre de 2007, autos nº 702/2007, dictada a virtud de demanda promovida por mencionada recurrente contra el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, sobre antigüedad (trienios); y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Virginia, es personal laboral de la Administración General del Estado, desde el día 15 de junio de 1.996, fecha de ingreso en el antiguo Ministerio de Obras Públicas y Medio Ambiente, con categoría profesional de Titulada Superior de Gestión y Servicios Comunes (grupo profesional 1), prestando sus servicios en la Subdelegación del Gobierno en León, con sujeción a las demás condiciones laborales conforme el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral dependiente de la Administración del Estado, con derecho al percibo del salario establecido en el mismo. ----2º.- Con amparo de lo prevenido en el artículo 73.1 del Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Administración General del Estado, la demandante interesó de la Administración empleadora el reconocimiento de antigüedad y trienios de los servicios prestados en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de León, desde el día 1 de diciembre de 1984 al 14 de junio de 1.996 (11 años, 6 meses y 14 días). ----3º.- Con fecha 16 de marzo de 2.007, se dicta, por el Ministerio de Administraciones Públicas (Subdirección General de Gestión de Personal), Resolución de reconocimiento de tiempo de servicios, a efectos de trienios, a favor del actor, en su condición de personal laboral fijo, ocupando plaza o puesto de Titulado Superior, en la Subdelegación del Gobierno en León, en aplicación de lo prevenido en el artículo 73.1 del II Convenio único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, con reconocimiento de los servicios, referidos a la fecha del 30 de noviembre de 2.006 de 11 años, 6 meses y 14 días, y con fecha de efectos económicos de 1 de enero de 2.006, y en razón, precisamente, a los servicios prestados para la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de León. Con igual fecha y por la misma Administración demandada, se dicta resolución de reconocimiento y acumulación de servicios, en virtud de la cual se reconoce los prestados por la demandante para la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de León, como personal laboral fijo, en la categoría de Abogado, desde el día 1 de diciembre de 1.984 al 14 de junio de 1.996, esto es, 11 años, 6 meses y 14 días, lo que arroja un total de servicios prestados de 22 años.- CUARTO.- Con fecha 18 de mayo de 2.007, por la misma Administración se dicta nueva Resolución, por virtud de la cual, y tras el examen de su expediente de personal, se acuerda que:

"El período reconocido en las Resoluciones citadas anteriormente corresponde a la prestación de servicios en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de León con la categoría de Abogado, en este sentido el artículo 73.1 del II Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado se establece el cómputo a efectos de antigüedad, del "(...) período de prestación de servicios en Organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas". El pasado 20 de abril se recibió informe de la Dirección General de la Función Pública en el que se expresa el criterio de dicha Dirección General acerca del reconocimiento a efectos de antigüedad de los servicios prestados en Cámaras Oficiales por parte del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del II Convenio. En dicho informe, se indica que "atendiendo a la naturaleza jurídica de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, en tanto parte, en su momento, de la denominada como Administración Corporativa, ha de señalarse que en dicha condición no cabe concluir que estuvieran integradas en la Administración Pública, ni fueran consideradas como entes públicos descentralizados, ni como partes de la Administración Institucional, ni siquiera al amparo del criterio amplio mantenido por este Centro Directivo, en informe de 29 de julio de 1.986, pueden considerarse como incardinadas en la misma". Se señalaba en el citado informe de 29 de julio de 1986 que la expresión "Administración Institucional" engloba a "todos aquellos entes dotados de personalidad jurídica propia a los que se adscriben fondos públicos con la facultad de administrarlos y gastarlos en la gestión de los fines propios de la Administración pública territorial que los haya creado" añadiéndose que "en todo caso, la nota esencial que caracteriza a los entes institucionales, en el sentido amplio, es la relación de instrumentalidad que les vincula con el ente matriz que los ha creado, determinada por el hecho de que el fin o servicio para cuya gestión fueron aquellos creados es un fin o servicio propio del Ente matriz, cuya titularidad se mantiene tras la creación del ente filial y cuya responsabilidad política de organización y rendimiento siguen siendo propios de aquél". En esta definición, según el criterio del informe de la Dirección General de la Función Pública, no cabe incluir a las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, si atendemos no solo a su naturaleza jurídica, sino a las funciones encomendadas a las mismas, a saber: la protección, conservación, estudio y difusión de la propiedad, el establecimiento de servicios en beneficio del sector y la colaboración con la Administración Pública en cuanto al ejercicio de las funciones que afecten a la propiedad urbana. Por lo expuesto, esta Subdirección General entiende que procede revocar las Resoluciones de fecha 16 de marzo de 2007, en el sentido de no computar los servicios prestados en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de León. Se significa que esta Resolución tendrá efectos económicos a partir de la notificación a la interesada."

----5º.- La hoy actora, interpuso reclamación previa contra el precedente acuerdo, en la que se contienen los motivos de impugnación, esencialmente contenidos en la fundamentación jurídica de la demanda rectora de este proceso, dictándose, por la Administración demandada Resolución de fecha 30 de julio de 2007, notificada el día 9 de agosto del corriente año, por la que se desestima la reclamación previa a la vía judicial laboral, interponiéndose la demanda el día 26 de septiembre de 2007".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda sobre reconocimiento de derechos (trienios), formulada por Virginia contra la Administración General del Estado (Ministerio de Administraciones Públicas), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ellas deducidas en este proceso laboral".

TERCERO

El Letrado Sr. Migúelez López, en representación de Dª Virginia, mediante escrito de 14 de marzo de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de febrero de 2.006. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 73.1 del II Convenio Unico del Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado en el B.O.E. del día 14 de octubre de 2.006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de mayo de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el tiempo de servicios cumplido para una Cámara de Propiedad Urbana es computable a efectos de la antigüedad en el marco del Convenio Colectivo del Personal de la Administración General del Estado. La sentencia recurrida ha entendido que no procede realizar el reconocimiento interesado por no poder considerarse las Cámaras de la Propiedad Urbana como parte de la Administración del Estado, pues ni formaban parte de ésta considerada en sentido estricto, ni tampoco se integraban en la denominada Administración institucional. La sentencia de contraste es la de la Sala del País Vasco de 21 de febrero de 2006, que se pronuncia sobre la misma pretensión formulada por varias trabajadoras frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que estimó la demanda, razonando que las Cámaras son una Administración corporativa y que, por tanto, deben entenderse incluidas en el ámbito público.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ha de contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo por infracción de ley, lo que exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que también hay que establecer, con la necesaria precisión en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia, como exige el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyendo el incumplimiento de esta exigencia causa de inadmisión, como ha señalado reiteradamente esta Sala, entre otras en sus sentencias de 19 de junio, 13 de julio de 2007 y en las resoluciones que en ellas se citan.

Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. En primer lugar, el escrito de interposición no ha cumplido la obligación de acreditar la existencia de la contradicción. En efecto, el apartado tercero del mencionado escrito, dedicado a la concurrencia de la contradicción, se limita a transcribir el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, para describir luego el supuesto de la sentencia de contraste y realizar algunas consideraciones sobre lo que, a su juicio, constituye el alcance de la contradicción. Pero, como indica el Ministerio Fiscal, se omite un dato esencial para poder establecer ésta: la aportación de la regulación convencional aplicada por la sentencia de contraste para, a partir de su examen, poder establecer que los términos de esa regulación son equivalentes a los del convenio aplicado por la sentencia recurrida. La parte recurrente se limita a indicar que se trata del artículo 60 del Convenio de Colectivos Laborales al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, remitiendo a un marginal de una colección legislativa, que, una vez consultado, resulta ser el texto de ese convenio cuya publicación ordena la resolución de 25 de febrero de 1.993 (BOPV nº 54, 22.3.1993). Pero el artículo 60 de ese convenio nada tiene que ver con la regulación de la antigüedad. Se refiere a lo que denomina "otros complementos salariales", estableciendo que "se mantienen aquellos que, estando reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, se especifican en el Anexo V " e incorporando el plus de tutoría. Por tanto, ni hay identificación precisa del convenio aplicado en la sentencia de contraste, ni hay análisis alguno que permita concluir la equivalencia de las regulaciones. Y es la parte recurrente la que tiene la carga de acreditar la identidad de los supuestos decididos sobre la que se produciría la contradicción de los pronunciamientos.

En segundo lugar, incluso si se superaran las deficiencias en la determinación de la contradicción, ésta tampoco podría apreciarse. El artículo 73.1 del II Convenio del Personal de la Administración General del Estado establece que a efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados en el ámbito de la Administración Civil del Estado, añadiendo luego que también se computarán los servicios prestados en los "organismos o entidades del sector público" e introduce una excepción -la relativa a las sociedades mercantiles estatales-, para terminar con una mención a los servicios prestados en las Administraciones públicas europeas. De esta forma, se puede suscitar la duda de si la referencia del convenio está operando sobre el ámbito de "la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ellas" (organismos autónomos, entidades públicas) en el sentido precisado por la Ley 6/1997, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), que no incluye a la llamada Administración Corporativa, como tampoco la incluye la definición del artículo 2 de la LRJAPC, o si esa referencia se extiende más allá hacia otras Administraciones Públicas (local, autonómica) y hacia las corporaciones públicas, que son, según la doctrina administrativista entidades de base privada, constituidas por la unión de personas, a las que se atribuyen determinadas funciones públicas, quedando sometido al Derecho Administrativo únicamente lo que afecta al ejercicio de esas funciones públicas. En el artículo 60 del Convenio de Colectivos Laborales al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado en el BOPV de 23.8.2001 - localizado finalmente por la Sala-, y que sería el aplicado por la sentencia de contraste, la referencia a efectos de antigüedad se produce en relación con los servicios prestados indistintamente "en cualquier Administración Pública", referencia que podría tener, en principio, una mayor amplitud que la que contiene el Convenio aplicado en la sentencia recurrida, que, como se ha visto, parte de la mención a la Administración Civil del Estado para ampliarse a los organismos o entidades del sector público, que podrían ser los dependientes o tutelados por la Administración del Estado en el sentido precisado en el Título III de la LOFAGE (organismos autónomos, entidades públicas empresariales y agencias estatales), mientras que la noción de "Administración pública", sin más precisiones, podría tener un alcance mayor, que además tendría que ser precisado desde la perspectiva de las normas sobre organización administrativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La conclusión que se impone es que estamos ante la interpretación de normas que no sólo tienen una distinta formulación, sino que además se insertan en contextos normativos que también resultan diferentes. En este sentido hay que establecer como regla general que, a efectos de la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Y ello es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. Estos elementos son de muy difícil si no de imposible coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario. Esto no ocurre en el presente caso, donde las diferencias observadas en las normas y en su contexto son relevantes y donde la parte recurrente ni siquiera ha identificado la norma aplicada por la sentencia de contraste.

En tercer lugar, tampoco se cumplen las exigencias propias de un recurso extraordinario en la denuncia de la infracción legal. En efecto, el apartado cuarto del escrito de interposición se limita a indicar que de lo expuesto anteriormente se desprende la infracción por la sentencia recurrida del artículo 73.1 del II Convenio Unico del Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado en el B.O.E. del día 14 de octubre de 2.006, añadiendo simplemente que "no habiendo sido interpretado correctamente, en su verdadero alcance, el precepto citado, es por lo que, en base a las anteriores consideraciones, debe proceder la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina". Es patente que la pretensión impugnatoria, aunque identifica la norma cuya infracción se denuncia, queda sin fundamentar y, como ya ha señalado la Sala con reiteración (sentencias de 10, 13 de julio y 25 de septiembre de 2006, entre otras muchas), no cabe suplir esa falta de fundamentación del recurso con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste, que además en el presente caso se pronuncia sobre otra norma. La parte tendría que haber examinado los términos de la regulación del precepto convencional cuya infracción denuncia en relación con las normas que configuran la noción de Administración pública para establecer el alcance de la asimilación de servicios en relación con el cómputo de la antigüedad.Nada de esto ha hecho y, en consecuencia, tampoco ha cumplido la exigencia de fundamentar la infracción legal que denuncia, como establecen los artículos 222 de la Ley Procedimiento Laboral y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Virginia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 6 de febrero de 2.008, en el recurso de suplicación nº 55/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en los autos nº 702/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS), sobre antigüedad (trienios). Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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