STSJ País Vasco 1650/2016, 6 de Septiembre de 2016

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2016:2531
Número de Recurso1321/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1650/2016
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1321/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/006020

N.I.G. CGPJ 48044.44.2-0150/006020

SENTENCIA Nº: 1650/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 5 de abril de 2016, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Felisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Doña Felisa, con DNI NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, y nacida el NUM002 -1950, solicitó pensión de jubilación el 8-5-2015, que le fue denegada por Resolución del INSS de fecha 14-5-2015, porque en la fecha del hecho causante (8-5-2015), reúne 0 días de cotización en lugar de los 730 días en los últimos 15 años, que es la carencia específica para acceder a la prestación de jubilación (expediente administrativo).

SEGUNDO

La actora acredita los siguientes períodos de afiliación y cotización efectiva a la Seguridad Social en los quince años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante:

Desde el 9-1-1967 al 3-6-1981: 5260 días cotizados.

Desde el 4-6-1981 al 3-12-1982: 548 días cotizados (desempleo)

Y como ha tenido 3 hijos, a estos días anteriormente cotizados se le han añadido 112 días de cotización del período de nacimiento de su tercer hijo, es decir del 17-9-1984 al 6-1-1985. De los nacimientos de sus dos anteriores hijos, no se han computado los 112 días por el nacimiento de cada hijo, al ser periodos superpuestos con la cotización existente.

Su primer hijo nació el NUM003 -1981, cumpliendo los 112 días el NUM005 -1981.

Y el nacimiento de su segundo hijo fue el NUM004 -1982, cumpliendo los 112 días el NUM006 -1982.

Por los que los días efectivos de cotización son de 5.920 días (17 años de cotización).

TERCERO

La actora ha figurado inscrita como demandante de empleo en la Oficina de Empleo INEM y actualmente Lanbide en los siguientes períodos:

- -Desde el 13-9-1990 al 20-7-1993: 1.041 días.

- -Desde el 27-8-1993 al 18-8-1997: 1.452 días

- -Desde el 19-8-1997 al 20-8-1998: 366 días

- -Desde el 25-8-1999 al 28-2-2013: 4.896 días

- -Desde el 27-3-2013 al 12-5-2015: 776 días, permaneciendo en la actualidad como demandante de empleo (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO

El esposo de la actora D. Jose Ramón tiene reconocida por Orden Foral de la Diputación Foral de Bizkaia de 19-9-2012 una Dependencia Severa Grado II, puntuación 53 (documento 2 del ramo de prueba de la parte actora).

Por Orden Foral de la Diputación Foral de Bizkaia de fecha 26-9-2012, se aprobó el programa individual de atención al dependiente, que consiste en programa apoyo a personas cuidadoras, ayudas técnicas, adaptaciones del hogar y ayudas para mejorar la accesibilidad y prestación económica para cuidados en entorno familiar (documento 2 bis del ramo de prueba de la parte actora).

Por orden foral de la Diputación Foral de Bizkaia de fecha 27-12-2012 la actora tiene la condición de cuidadora no profesional con arreglo a un importe mensual de 300,98 euros, todo ello en base a que la actora es mayor de edad, convive con su esposo (que es la persona dependiente) y esté dada de alta en la Seguridad Social (documentos 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO

La actora mientras ha sido cuidadora no profesional de su esposo no ha suscrito el convenio especial con la Seguridad Social.

SEXTO

Interpuesta reclamación previa por la actora el 25-5-2015, la misma le fue denegada por Resolución del INSS de fecha 1-6-2015 en base a tres motivos:

1) Tener 0 días de cotización de los 730 días en los últimos 15 años anteriores a la fecha del hecho causante 8-5-2015, que es la carencia específica para acceder a la prestación de jubilación.

2) La actora no permaneció inscrita en la Oficina de Empleo cuando terminó de percibir la prestación por desempleo, desde el 3- 12-1981 hasta el 13-9-1990. Señalando la resolución que la jurisprudencia del TS ha establecido una serie de pautas para poder considerar que se acredita la situación asimilada a la de alta aunque se haya demorado o interrumpido la inscripción como demandante de empleo, siempre que esos períodos sin demanda inscrita, no superen, en conjunto, la tercera parte del tiempo que va desde el cese en el último trabajo hasta el hecho causante de la pensión.

3) La actora no suscribió el convenio especial regulado en el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, y que entró en vigor el 15-7-2015, y la disposición transitoria decimotercera del citado RDL estableció que los convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia previstos en el RD 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, existentes a la fecha de entrada en vigor del RDL (15-7-2012), se extinguirán el día 31-8-2012, salvo que el suscriptor solicite expresamente el mantenimiento delo mismo con anterioridad al día 1-11-2012, en cuyo caso se entenderá subsistente dicho convenio desde el día 1-9-2012 (documento 4 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación de jubilación asciende a la cantidad de 629,99 euros por catorce pagas. El porcentaje de la pensión es del 56%. Y la fecha de efectos económicos es la del 9-5-2015.

OCTAVO

El juicio fue suspendido tal y como consta en las actuaciones a fin de que la actora solicitara Abogado del Turno de Oficio, o pudiera comparecer en el acto del juicio oral asistida de Letrado, sin que pese a ello compareciera en el acto de la vista oral asistida de Letrado."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda presentada por Doña Felisa, frente al INSS y TGSS en autos 610/2015, declaro el derecho de actora a percibir prestación de jubilación, con derecho al percibo del 56% de una base reguladora de 629,99 euros mensuales por catorce pagas, y con efectos económicos referidos al 9-5-2015; todo ello sin perjuicio del derecho a las revalorizaciones e incrementos y cuantías mínimas que legalmente procedan; condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración, así como a su abono."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao que estima la demanda interpuesta por Dª Felisa y declara su derecho a percibir prestación de jubilación con derecho al percibo del 56% de una base reguladora de 629,99 euros mensuales por catorce pagas y con efectos económicos referidos al 9 de mayo de 2015, todo ello sin perjuicio del derecho a las revalorizaciones e incrementos y cuantías mínimas que legalmente procedan, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración así como a su abono.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Recurre el INSS, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que...

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